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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2899-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00405-00
Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Carmen Cecilia Laguado, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por la Corporación encausada, por medio de la cual confirmó la de 21 de febrero del mismo año adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ordinario que promovió contra la Constructora Gilpa Ltda.
Solicitó, en consecuencia, «ordenar al tribunal superior de Distrito judicial de Cúcuta Sala Civil que dentro del proceso por el cual se interpuso la presente tutela realice sentencia de segunda instancia no declarando la prescripción por no existir término para la interposición de la demanda por la naturaleza del caso» (fl. 25 precedente).
2. En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis, que el 17 de junio de 1999 instauró mediante proceso ordinario la acción quanti minoris, toda vez que el inmueble que adquirió a la constructora demandada presentó vicios ocultos. Sin embargo, esa pretensión fue desestimada en primera instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, la cual confirmó el Tribunal accionado el 14 de agosto siguiente, bajo la consideración de que estaba prescrita la acción para cuando fue propuesta.
Agregó que en tales determinaciones no se tuvo en cuenta que el término prescriptivo de un año debió contabilizarse desde la fecha de demolición de su vivienda, lo que fue ordenado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, al fallar en segunda instancia una acción popular radicada en el año 2001, determinación en la que dispuso el derribamiento de toda la Urbanización Colinas de Vista Hermosa –de la que hace parte su inmueble- por presentar fallas estructurales graves, la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos por los compradores sobre los fundos, que el municipio de Villa del Rosario reubique el aludido complejo habitacional y que la Constructora reinvierta todos los dineros que recibió de sus compradores en la nueva construcción.
Finalizó indicando que «en este momento tiene una sentencia de protección de derechos colectivos debajo de su brazo como garantía a su derecho a vivienda digna, y la jurisdicción ordinaria civil, establece una prescripción a favor de la Constructora Gilpa LTDA. por los vicios ocultos que esta continuo (sic) ocultando y persisto (sic) hasta la fecha final del fallo 2010, la garantía de prescripción es para proteger la seguridad jurídica de los negocios, en este caso la CONSTRUCTORA GILPA siguió reparando dentro de un marco de transacciones interrumpiendo la prescripción» (fl. 28, cuaderno de la Corte).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es, 14 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado confirmó la declaratoria de prescripción de la acción quanti minoris radicada por la quejosa, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 24 de febrero de 2015 (fl. 30 vto. precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición, anota la Corte que como la accionante dice haber sido beneficiada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada al fallar en segunda instancia la acción popular Nº 2001-00764, en la que ordenó el derribamiento de toda la Urbanización Colinas de Vista Hermosa, así como su reconstrucción previa reubicación, al alcance de la promotora de la presente queja constitucional está radicar el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 con el fin de obtener el cumplimiento de dicha determinación.
Así las cosas, se concluye que la quejosa cuenta con la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener el amparo del derecho a la vivienda digna acá deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de resguardo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ