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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8986-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00189-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alicia Velásquez Luna en contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de alimentos que le inició a Jairo Ricaurte Sánchez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «dentro de las pretensiones de la demanda de alimentos que inicialmente fuere conocida por el juzgado 20 de familia según radicado 2013-520 y luego remitido al juzgado sexto de familia de descongestión se solicitó la fijación de cuota alimentaria a mi favor por la suma de $800.000 y a cargo del señor Jairo Ricaurte Sánchez. No obstante haberse solicitado en la demanda la fijación de la cuota alimentaria, que ha de entenderse opera desde el momento en el que se conoce de la demanda de alimentos por parte del juzgado 20 de familia, el juzgado sexto de descongestión profiere fallo el 26 de enero de 2015, condenando al señor Jairo Ricaurte al pago de la cuota alimentaria a mi favor por la suma de $400.000 a partir del mes de febrero de 2015».
2.3. Que su apoderado mediante escrito radicado en el mes de febrero de este año «advirtiendo que la sentencia había omitido reconocer las mesadas pensionales desde el momento en el que se produjo la radicación de la demanda de alimentos, advirtiendo además que el derecho se causó desde el momento en el que se aceptó y confesó la causal de infidelidad por parte del cónyuge culpable y no solo desde el momento en el que se produce el fallo dentro del proceso de alimentos», pero le fue negada la solicitud de aclaración en auto de 19 de febrero de 2015, toda vez que la sentencia fue notificada en estrados.
2.4. Que «incurre el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión en violación al debido proceso por vía de hecho por desconocer a plenitud el contenido del artículo 411 en cuanto al momento desde el cual se causa la prestación alimentaria, esto es, desde que se configuró la causal de infidelidad y desde que con ocasión de esta se impetra demanda de fijación de cuota de alimentos, no solamente a partir de la sentencia, en el entendido que pese a que los efectos de una sentencia son hacia el futuro, no pueden desconocerse las prestaciones alimentarias causadas y dejadas de percibir durante el tiempo que por el curso normal del proceso, la suscrita deje de recibir».
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene revisar el contenido del fallo calendado el 26 de enero de 2015 y se corrija el fallo condenando al demandado Jairo Ricaurte Sánchez al pago de la cuota alimentaria desde el mes en que se radicó la demanda de alimentos y no solo a partir del mes siguiente al que se profiere el fallo» (fls. 15-17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho encartado, señaló que «una vez evacuada la etapa de alegatos de conclusión, en audiencia de fechas enero 26 de 2015, se emitió sentencia, que para tal fin se valoraron todas las pruebas pertinentes oportunamente allegadas por las partes, de acuerdo a los postulados de la sana critica, sin que se haya violado ningún derecho o incurrido en vía de hecho, alegados en el escrito de tutela» y remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2013-0520 (fl. 25 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «no se aprecia que la sentencia atacada a través de acción de tutela sea arbitraria o caprichosa; la juzgadora, por el contrario, valoró las pruebas recaudadas en el proceso, que le llevaron a fijar cuota alimentaria a cargo del ex cónyuge y a favor de la hoy accionante en la suma de cuatrocientos mil pesos mensuales».
A la par, señaló que «al estudiar en la parte motiva de la sentencia la segunda pretensión, consistente en que se fijara la cuota de alimentos desde la fecha de abandono del hogar del demandado, el Juzgado consideró que debía negarse lo solicitado, “toda vez que la obligación alimentaria para este caso no es retroactiva”, criterio que no resulta irracional ni arbitrario, y frente al cual, no cabe efectuar reproche constitucional, si por otra parte se considera que la parte demandante tenía en sus manos el ejercicio de mecanismos legales transitorios como la solicitud de cuota de alimentos provisionales, destinados a cubrir de manera urgente las necesidades del alimentario».
Y, agregó que «la acción de tutela en este caso no está llamada a prosperar, pues no se demostró la existencia de un defecto en la decisión de la juez de instancia que haya vulnerado los derechos fundamentales de la ahora accionante; por el contrario, la decisión que dio fin al proceso de alimentos se encuentra ajustada a derecho y fundamentada en las pruebas recaudadas, lo que impide la intromisión del juez de tutela» (fls. 32-384 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, aduciendo que «me permito precisar que el fallo hoy atacado desconoce que el fallo de fecha 26 de febrero de 2015, presenta defecto sustantivo en la aplicación normativa, además de encontrase viciado de defecto fáctico o de valoración probatoria, ya que en el plenario quedó claramente evidenciado el momento desde el cual surgió el derecho alimentario a cargo del señor Jairo Ricaurte Sánchez y a mi favor, esto es, a partir del mes de mayo de 2010» y, añadió que «el señor Jairo Ricaurte Sánchez tiene la capacidad económica de sufragar el valor demandado como cuota de alimento incluso de mara anticipada a la fecha en la que se estructuró la causal de divorcio, sin embargo el fallo proferido por el juzgado sexto de familia de descongestión, desconoció la capacidad económica real del demandado y simplemente concretó su estudio al análisis de los gastos de manutención de la suscrita sin realizar un estudio adecuado de la capacidad de pago del demandado, lo que habría permitido vislumbrar la precisión de las pretensiones presentadas en la demanda de alimentos» (fls. 50-52 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, se «ordene revisar el contenido del fallo calendado el 26 de enero de 2015 y se corrija el fallo condenando al demandado Jairo Ricaurte Sánchez al pago de la cuota alimentaria desde el mes en que se radicó la demanda de alimentos y no solo a partir del mes siguiente al que se profiere el fallo», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) La señora Alicia Velásquez Luna (aquí accionante) formuló demanda de alimentos en contra de Jairo Ricaurte Sánchez, pretendiendo «se decreten alimentos congruos a favor, por la suma de $3.350.000… se decrete el pago de los alimentos causados desde el mes de mayo de 2010, fecha en la que abandonó el señor Jairo Ricaurte Sánchez, abandonó su hogar y hasta el día que se dicte sentencia» además de «alimentos provisionales por la suma de $3.000.000», libelo que fue admitido en auto de 11 de julio de 2013, sin que se hubiese hecho referencia a cuota provisional alguna por parte del Juzgado Veinte de Familia, ni cuestionamiento por la quejosa (fls. 4-12 Cdno. 1 original).
b) El extremo pasivo contestó y propuso como excepción de mérito «caducidad de la acción» (fls. 47-54 ibídem).
c) El 3 de diciembre de 2013 el despacho encartado avocó el conocimiento del sub júdice (fl. 82).
d) Según el desprendible de nómina de Colpensiones, con fecha 13 de mayo de 2014, la señora Alicia Velásquez tiene una pensión de $1.033.013 y como «neto a pagar $472.855» (fl. 117).
e) Mediante oficio de fecha 5 de junio de 2014 Positiva Compañía de Seguros certifica que el señor Jairo Ricaurte tiene una mesada pensional de $5.291.492, recibiendo como «neto pagado $4.537.736» y, en respuesta de 2 de octubre del año pasado, aclaró lo siguiente «teniendo en cuenta que el Sr. Ricaurte Sánchez hacia parte de la nómina indicada anteriormente (ETB), se encontraba en un estado de conmutado en expectativa, para que su mesada pensional fuera compartida con el Sistema General de Pensiones (Colpensiones). Información que en su momento fue señalado directamente por la Gerencia de Pensiones de la Vicepresidencia de Operaciones de nuestra Compañía… posteriormente en el mes de mayo del año 2014, se reconoce a favor del Sr. Ricaurte Sánchez, la pensión mensual vitalicia de vejez, por parte de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución identificada con el radicado 2013-6062560-GNR 152732, en cuantía para el año 2014, por la suma de $4.685.570, quedando pendiente para ser asumida por nuestra Compañía, la diferencia que asciende a la suma de $605.922 y que comenzó a ser cancelada en estas condiciones, a partir de la nómina del mes de agosto del año en curso» (fls. 131-132 y 162-166).
f) El 26 de enero de 2015 el juzgado censurado profirió sentencia en la que resolvió «declarar no probada la excepción propuesta por el demandado “caducidad de la acción” … fijar como cuota alimentaria a cargo del señor Jairo Ricaurte Sánchez a favor de su cónyuge Alicia Velásquez la suma de $400.000, dichos dineros serán pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de febrero del año 2015», al considerar que «se tiene que la parte actora debió demostrar los tres requisitos generales como son: la necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante y el título que sirva de fuente a la relación jurídica. Aplicando estos preceptos el título que sirve para determinar la relación jurídica está dada en la copia del registro civil que de su matrimonio con la nota marginal de sentencia de divorcio y la calidad de cónyuge culpable, dad con la copia autentica del acta de conciliación en la cual se decreta la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado entre las partes, por la causal establecida en el art. 154 numeral 1º del C.C.».
A la par, señaló que «a la señora Alicia Velásquez le fue reconocida por parte de Colpensiones una pensión, por valor de $1.033.013, la cual con descuentos de ley recibe $888.313 aproximadamente, no obra prueba que acredite otra clase de ingresos. Ahora la señora Alicia Velásquez, señala como gastos mensuales la suma de $4.452.358 y para ello relaciona en un cuadro su concepto, frente a esta relación este Despacho considera que muchos de estos ítems no corresponde a alimentos como los pide la demandante “congruos”, por lo tanto solo tendrá en cuenta los que hacen parte de los alimentos y en efecto en una cuantía no exagerada a la realidad. Frente a la alimentación refiere tener un gasto de $600.000, de medicamentos $300.000, ahora los gastos de servicios públicos se entraran a analizar pero sin los créditos que llegan con el recibo, es decir suman un promedio de $220.000 mensuales y transportes de $120.000. los gastos de recreación y vestuario corresponden a gastos anuales, además los encuentra el Despacho exagerados, por lo que se le dará un valor promedio mensual. Y los gastos de créditos y préstamos personales, no se tendrán en cuenta, dado que no hacen parte de los alimentos. Finalmente los rubros para pago de EPS y Caja de Compensación Familiar, no se tienen en cuenta, comoquiera que los mismos ya fueron descontados del monto de la pensión».
Así mismo, refirió que «los gastos promedio de la demandante suman aproximadamente $1.300.000 suma que se tendrá en cuenta como gastos para su subsistencia, aunado a que no fueron controvertidos por el demandado; razón suficiente para beneficiarla con una cuota alimentaria, dada su condición de cónyuge inocente en relación con el demandado».
De otra parte, precisó que «debe valorarse la situación económica y las facultades del llamado a satisfacer los alimentos, frente a la capacidad económica del demando, obra al interior del plenario certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros donde señala que el señor Jairo Ricaurte tiene una asignación mensual … $4.685.570… también se tendrá en cuenta las condiciones particulares del obligado a suministrar alimentos… cuenta con una obligación alimentaria para con dos hijos, que aun siendo mayores de edad, se encuentran dentro del rango establecido por la ley para pedir alimentos (menores de 25 años)… circunstancia que la parte actora no debatió, pues no existe prueba que demuestre que los mismos no necesiten de los alimentos que le brinda su padre»
Luego, manifestó que «se encuentran acreditados los presupuestos que dan vía libre a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la cónyuge y a cargo del demandado Jairo Ricaurte, dado que existe la obligación alimentaria por su condición de cónyuge culpable, conforme a la sentencia de Cesación de Efectos Civiles, se probó la capacidad económica del demandado y la necesidad de la peticionaria para recibir alimentos
Y, por último anotó que «se negara la pretensión segunda, toda vez que la obligación alimentaria para este caso no es retroactiva», decisión notificada en estrados sin reparo alguno (fls. 181-189).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que la querellante estando representada por apoderada y con asistencia de la misma a la audiencia de fallo, no pidió la adición de la sentencia con los argumentos que aquí expone, sino que lo hizo de manera extemporánea, pues presentó el escrito de «adición» diecisiete (17) días después de la decisión de fondo, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
5. Ahora bien, en tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Sobre el particular en relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
6. Sea del caso precisar que la quejosa sustenta su reclamo afirmando que pidió como cuota alimentaria la suma de $800.000 y, que se debe entender que ella solicitó las cuotas desde la presentación del libelo (junio 2013); sin embargo, de acuerdo a lo obrante en el expediente No. 2013-0520, se constató, de una parte, que pretendía una «cuota de $3.350.000»; y, de otra, que debía ser reconocida desde mayo del año 2010, fecha promedio del abandono del cónyuge; de donde se observa que en su demanda de alimentos no elevó petición alguna por «cuotas desde la presentación de la demanda» y, el funcionario encartado no tenía porque entender que era desde dicha fecha, como lo señala la gestora en el escrito de tutela.
7. Con todo, de la providencia cuestionada (26 de enero de 2015) no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y fáctico» por parte de la autoridad acusada que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 411 y 412 Código Civil y 177 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho censurado, luego de precisar los presupuestos para la prosperidad del asunto de marras, estos son, la obligación legal de suminístralos, la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario, analizó y valoró los medios de prueba obrantes en el expediente, labor que lo llevó a establecer, que dichos requisitos se encontraban satisfechos, toda vez que, el registro civil de matrimonio daba cuenta del divorcio y de la calidad de cónyuge culpable del señor Ricaurte; así mismo, verificó la «necesidad de alimentos congruos» de la demandante, desechando todo concepto que no lo fuera y que había sido incluso como tal por la interesada y, por último encontró acreditada la «capacidad» del extremo pasivo, en la medida que recibía una pensión, trabajo con el concluyó que la cuota a asignar debía ser de $400.000, advirtiendo además que negaba la pretensión de que tal rubro fuera reconocido desde que el esposo abandonó el hogar (mayo 2010), dado que «la obligación alimentaria para este caso no es retroactiva».
7.1. Así las cosas, el desempeño del despacho censurado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7.2. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ