STC 4295 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4295-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00150-01  

(Aprobado  en sesión del quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince  (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Marco  Fidel León Garavito  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  Consuelo  Vergara de Serrano y Tatiana Virginia Ojeda Vivi,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección constitucional del derecho          fundamental          al debido          proceso, presuntamente conculcado principalmente por el juzgado          accionado, al haber asumido el conocimiento del proceso ejecutivo          hipotecario que en su contra adelantó Consuelo Vergara de          Serrano, sin que tuviera competencia para ello.  

Solicita  entonces, que se declare «la  nulidad de todo lo actuado [dentro]  del proceso a partir de la admisión de la demanda»;  que se decrete  «el  levantamiento de las medidas cautelares ya que se hizo un pago total  de la obligación [el  cual]  se realizó antes de ejecutar la hipoteca y antes de la  sentencia», y,  que se «orden[e]  sancionar  al señor Juez [Segundo]  Civil del Circuito de Zipaquirá por los delitos de fraude  procesal, prevaricato por acción y omisión»   (fls.  16 y 17, cdno. 1).  

En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que Consuelo Vergara de Serrano por intermedio de  su apoderada judicial, interpuso en su contra la demanda ejecutiva  hipotecaria mencionada en líneas precedentes en la ciudad de  Zipaquirá, sin tener en cuenta que él vive en la ciudad  de Bogotá, y que el  gravamen constituido sobre el inmueble perseguido se realizó  en dicha ciudad, razones que sirvieron de soporte para que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el año  2005, la rechazara de plano en dos ocasiones.  

Afirma  que la ejecutante se «extralimitó»  al insistir en la ejecución, a sabiendas de que él ya  había pagado la totalidad de la obligación hipotecaria  con las mercancías recibidas en dación en pago, aún  antes de que se profiriera la sentencia, por lo que se incurrió  en un «cobro  y un pago de lo no debido».  

Señala  que no fue enterado de la causa ejecutiva iniciada en su contra sino  cinco (5) años después, con el fin de apoderarse del  predio y llevarlo a remate a sus espaldas, sin tener en cuenta que el  compromiso dinerario exigido ya había sido cancelado,  actuación que la califica como delictuosa en detrimento de su  patrimonio.  

Finalmente  refiere, que en varias oportunidades con posterioridad al fallo  emitido ha formulado incidentes de nulidad que se han rechazado de  plano, insistiéndose por el juez «en  el remate del bien inmueble cuando no era competente ni por  jurisdicción ni por terri[torialidad]  de las partes»   (fls. 12 a 19, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

Al  contestar la acción de  tutela, la señora Consuelo Vergara de Serrano, ejecutante  dentro de la causa coactiva, indicó que lo pretendido por el  querellante en la solicitud constitucional ya fue exigido en el  «proceso  ejecutivo hipotecario señalado por vía de nulidad  procesal, nulidad que fue desatada de manera desfavorable al  accionante mediante providencia de fecha 20 de junio de 2014»;  de ahí que se oponga a la prosperidad del amparo (fls. 29 y  30, ídem).  

Por  su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, luego de compendiar la actuación surtida en  el proceso hipotecario  debatido, reseñó que el quejoso formuló  incidente de nulidad el 23 de agosto de 2011, el cual fue resuelto el  20 de junio de 2014, sin que la parte hubiera interpuesto recurso  alguno frente a dicha determinación.  

Adujo  que el ejecutado –aquí accionante,  «no  tuvo ninguna intervención en el proceso y solo hasta el 18 de  diciembre pasado, por conducto de apoderado judicial radic[ó]  escrito  mediante el cual solicit[ó]  dar por terminado el proceso por pago y declarar la nulidad de la  actuación por indebida notificación, invocando además  la falta de competencia territorial de [ese]  despacho, petición que fue negada el 12 de febrero del año  que corre»; que  el actor contó con las «oportunidades  y garantías suficientes para ejercer  sus derechos y que a  pesar de ello no se interpusieron los recursos que la ley le concede  para contradecir la sentencia»,  por lo que las actuaciones surtidas en esa instancia no son  violatorias de ninguna prerrogativa fundamental, ni obedecen al  capricho del juzgador (fls. 31 y 32, ibídem).  

De  otro lado, los  vinculados Jaime Tusidides Cortés Cortés y Julián  Uribe Medina al pronunciarse sobre los hechos materia de tutela,  apoyaron en forma idéntica las pretensiones del interesado  (fls. 56 a 63, cit).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección elevada, tras considerar que  

«revisado  el proceso remitido por el señor Juez accionado, se advierte  sin demora que el actor en tutela no hizo uso oportuno de los medios  judiciales de defensa que tenía a su alcance, razón por  la cual no se cumple el segundo requisito general de procedencia de  la acción constitucional, cale decir “b. Que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada” (…)  contra  el auto que resolvió el incidente no interpuso el ejecutado  recurso alguno; decisión frente a la cual era procedente el  recurso de reposición (…)  pues toda la argumentación plasmada en el escrito de tutela,  debió plantearse a través del recurso de reposición».  

Con  relación a las querelladas, Consuelo Vergara de Serrano y  Tatiana Virginia Ojeda Vivi, sostuvo que no se  demostró  vulneración de derecho fundamental que pueda reprocharse por  esta vía (fls 64 a 73, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido los vinculados Julián Uribe Medina  y Jaime Tusidides Cortés Cortés impugnaron el fallo,  reiterando en lo fundamental, la falta de competencia del juzgado  convocado y las opinadas irregularidades acaecidas en torno a la  notificación del reclamante dentro del proceso ejecutivo  hipotecario tantas veces referido, el pago de la obligación  exigida judicialmente que éste realizó antes de la  sentencia, el cobro de lo no debido, y, la recaudación  excesiva de intereses (fls. 85 a 93, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado  que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción  constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos  fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será  ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por  conducto de su representante, y dado el caso, podrá el  solicitante impugnar  el fallo conforme lo establece el artículo  31 ídem,  a menos que su decisión afecte a terceros, eventualidad que  viabiliza el reproche por ellos.  

2.    En el asunto  bajo examen, se advierte que los señores Julián  Uribe Medina y Jaime Tusidides Cortés Cortés,  en escritos idénticos pero separados, se mostraron inconformes  frente a la decisión adoptada en  primer grado, aduciendo ser  «apoderado[s]  del señor MARCO FIDEL LEÓN GARAVITO»;  sin  embargo, revisado el plenario se observa que éstos sólo  ostentan dicha calidad dentro  del proceso de ejecución con Rad. 2005-00088 que cursa en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca  promovido por Consuelo Serrano de Vergara en contra de aquél.  

3.    La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención  la legitimidad para alegar dicha inconformidad, a lo cual se procede  recordando que los profesionales del derecho no se encuentran  autorizados legalmente para instaurarla so pretexto de la vulneración  de las garantías de la persona que representan en el juicio  cuestionado, sin que presenten el respectivo poder especial para  actuar e impulsar a nombre de su representado la censura que aquí  se formula.  

Por  consiguiente, para que los apoderados judiciales de una parte puedan  impugnar el fallo de tutela en defensa de los derechos fundamentales  de su procurado, tienen necesariamente que satisfacer el derecho de  postulación que le exige, en este caso específico, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: «la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos».  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por  las características de la acción “todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.  

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

Por  lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (Sentencia T-664 de 7 de septiembre de 2011).  

Igualmente,  pertinente  es resaltar que la jurisprudencia de la Corporación ha dejado  claro, que   «los  poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud  de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante» (CSJ  STC, 19 feb. 2013, Rad. 00141-02 reiterada en STC6722-2014).  

4.   En tal orden de ideas, para desestimar las  impugnaciones propuestas es suficiente argumento la falta de  legitimación de los profesionales del derecho, toda vez que  los mismos sólo detentan la calidad de gestores  judiciales  para el trámite ejecutivo al que se ha hecho alusión, y  no alegaron ni justificaron las eventuales circunstancias que les  permitiría actuar en otra calidad.  

5.   Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará,  por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo   y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al juzgado de origen  el  expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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