Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4297-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00074-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de febrero de 2015 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson Porfirio Segura Cuesta, Personero Municipal de San Luis de Gaceno, en representación de los menores XXX, YYY, ZZZ y AAA, BBB y CCC, DDD, EEE, FFF y otros, respecto del Municipio de San Luis de Gaceno, la Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Transporte.
1. ANTECEDENTES
1. El personero solicita para sus agenciados la protección de los derechos al “acceso a la educación”, vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 y 7):
2.1. San Luis de Gaceno tiene dos instituciones de educación básica ubicadas en la zona rural de ese municipio, denominadas “Telepalmeritas” y Colegio “Nueva Esperanza”.
2.2. Los estudiantes matriculados en esos establecimientos residen principalmente en fincas y veredas aledañas, y provienen de familias de bajos recursos económicos.
2.3. Hasta el año 2014, se prestaba el servicio de “rutas escolares” para facilitar el transporte de los menores, buscando evitar la deserción y garantizar su asistencia a clases.
2.4. Relata que para lo anterior, se vinculaban automóviles particulares, debido a que en esa localidad no operan compañías de transporte público, pero a partir de esta anualidad no fue posible, por expresa prohibición del Ministerio de Transporte.
2.5. Debido a lo precedente, en el presente año académico, iniciado el 26 de enero, no se contrataron los rodantes encargados de las “rutas escolares”, por ello, alrededor del 50% de los alumnos dejaron de acudir a los colegios.
2.6. Refiere que a la fecha de presentación del resguardo, se encontraba en curso una licitación para “(…) la escogencia de una empresa de transportes idónea que garantice la prestación del servicio acorde con los requerimientos del Ministerio de Transportes (…)”, la cual “(…) seguramente quedará desierta por falta de proponentes (…)”.
2.7. Según el agente oficioso, el municipio querellado “(…) no es certificado en educación y (…) los recursos con que cuenta no son suficientes para la prestación del servicio en las rutas requeridas y con los vehículos que demanda la normatividad vigente (…)”.
3. Implora ordenar (i) al Ministerio de Transporte “(…) la expedición de un reglamento (…) que permita (…) la contratación del servicio de transporte escolar con vehículos particulares, previo permiso de la autoridad de tránsito local (…)”; y (ii) a la Alcaldía de San Luis de Gaceno o a la Secretaría Departamental de Educación de Boyacá “(…) realizar los trámites administrativos y financieros a que haya lugar para la cobertura del transporte escolar durante el año académico (…)” a sus representados.
1.1. Respuesta de los accionados
La Secretaría de Educación de Boyacá deprecó ser desvinculada del resguardo, afirmando que es responsabilidad del municipio destinar los recursos necesarios para “(…) el pago de transporte escolar de los niños de los estratos más pobres cuando las condiciones geográficas lo requieran (…)” (fls. 27 a 29).
La Alcaldía Municipal de San Luis de Gaceno informó que se está adelantando una licitación pública para la contratación del transporte necesario para los infantes (fls. 31 a 40).
El Ministerio de Transporte requirió ser desvinculado del trámite constitucional, aduciendo que a pesar de no estar vigente el Decreto Nº 048 de 2013, “(…) ello no es óbice para que no se pueda contratar con las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial habilitadas (…)” para tal propósito (fls. 47 y 48).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [N]o es de recibo (…) que a falta de legislación vigente al respecto, no se acceda a la contratación previa y programada de un servicio tan esencial para la población infantil del municipio, aclarando la posibilidad de contratar con empresas de transporte especial, previendo el cumplimiento de la normatividad existente (…)”.
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación Departamental tuteladas, que en un término de 5 días, “(…) ejecutar[an] las gestiones necesarias para la contratación de los vehículos automotores necesarios para el cubrimiento total de las rutas escolares solicitadas por la parte accionante (…)” (fls. 49 a 65).
1.3. La impugnación
La formuló la Secretaría de Educación de Boyacá aseverando que es responsabilidad exclusiva de las alcaldías prever “(…) la adecuada cobertura de este servicio [enseñanza en establecimientos oficiales], cobijando a los niños, niñas y adolescentes y en general, a toda la comunidad que [lo] requiera (…)”, por ende, demandó ser desligada del resguardo (fls. 71 a 80).
2. CONSIDERACIONES
1. La dependencia impugnante reprocha el fallo de primera instancia, porque el mandato allí dictado la involucra, y según afirma, corresponde exclusivamente al municipio de San Luis de Gaceno realizar las gestiones pertinentes en aras de cesar el quebranto de las garantías iusfundamentales amparadas.
2. La educación constituye una de las prerrogativas más importantes en el Estado Social de Derecho, pues a través de su ejercicio las personas pueden “(…) acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”1.
Esta Sala ha destacado la relevancia de ese canon constitucional en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al derecho a la educación, debe indicarse que el artículo 67 de la Constitución Política establece que se trata de una prerrogativa de la “persona” y un “servicio público” que tiene una función social, pues permite obtener acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos (…)”2 (subrayas fuera de texto).
3. En el presente asunto, se duele el agente oficioso, porque se dejaron de ofrecer las “rutas escolares” para los menores, en su mayoría de escasos recursos económicos, que se encuentran matriculados en las instituciones educativas “Telepalmeritas” y “Nueva Esperanza”, ubicadas en la zona rural del municipio de San Luis de Gaceno.
Sostiene que esa circunstancia, ha ocasionado la inasistencia de alrededor del 50% de los estudiantes a recibir clases.
4. Luego de constatado que se dejó de suministrar el servicio de transporte a los alumnos, pues ello fue aceptado por el alcalde de San Luis de Gaceno en su contestación arrimada a este trámite (fls. 31 a 40), refulge con claridad la vulneración del derecho fundamental a la educación.
En efecto, la referida omisión constituye una barrera que impide el acceso y ejercicio pleno de ese precepto supralegal, pues por causas directamente imputables al Estado, los niños residentes principalmente en la zona rural de esa localidad y de escasos recursos económicos, ven truncada la posibilidad de acudir a los centros de enseñanza.
Como se dijo en precedencia, la educación además de ser una prerrogativa fundamental de los niños (regla 44 de la Constitución Política3) es un servicio público, según se desprende del artículo 67 ejúsdem4, por lo tanto, debe propenderse no solo por su prestación sino también por su continuidad, y cualquier obstáculo implica una afectación al mismo.
Esta Corporación, ha dicho sobre este puntual aspecto:
“(…) [L]a educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento”.
“Resulta imperioso aludir al principio de continuidad de los servicios públicos, puesto que, específicamente, en materia de educación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este principio “se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las vías en la cuales debe interpretarse la garantía de acceso a la educación referida en el artículo 67 de la Constitución. Si una persona recibe el servicio de educación y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, implícitamente ha sido excluida, aun cuando sea por un período definido de tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente sancionable, sobre todo si afecta a menores de edad que sufren algún tipo de discapacidad física, sensorial o síquica porque en ellos la protección de los derechos es acérrima” (sentencia T- 454 de 2007) (…)”5.
5. Ahora bien, según lo preceptúa la Ley General de Educación, corresponde a las Secretarías de Educación Departamentales y a las Alcaldías locales la función de velar por garantizar las condiciones de acceso, cobertura y ejercicio de la enseñanza en el territorio de su jurisdicción6.
5.1. De esta manera, las prenombradas son responsables de “(…) organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo (…)”, incluyéndose la determinación de las necesidades de la población estudiantil en su jurisdicción y la adopción oportuna de las medidas para hacer frente a las mismas.
5.2. En este asunto, teniendo en cuenta la ubicación de los establecimientos de enseñanza y que sus alumnos son de escasos recursos y residentes en la zona rural de esa localidad, la no disponibilidad de las “rutas escolares” constituye un escollo nugatorio del ejercicio del precepto supralegal de la educación.
5.2. Por lo tanto, conforme al marco normativo reseñado, la Secretaría de Educación de Boyacá y la Alcaldía de San Luis de Gaceno son las encargadas de ejecutar las gestiones necesarias para subsanar el menoscabo amparado en este asunto.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 1998.
2 CSJ Civil, sentencia de 22 de mayo de 2012, rad. 2012-00045-01.
3 “(…) Artículo 44: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (…)”.
4 “(…) Artículo 67: La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
“La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.
“El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.
“La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”.
“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
“La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la Ley (…)”.
5 CSJ Civil, sentencia de 22 de mayo de 2012, rad. 2012-00045-01, Opr. Cit. p. 6.
6 “(…) Ley 115 de 1994: (…) Artículo 150: Competencias de asambleas y consejos. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente Ley (…)”.
“(…) Artículo 151: Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:”
“a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio (…)”.
“(…) c. Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares (…)”.
“(…) e. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación (…)”.
“(…) i. Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo (…)”.
“(…) Artículo 153: Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 (…)”.
12