STC 4294 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4294-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00129-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por   Maritza Johanna Carrillo Flórez  contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio,  trámite  al que fueron vinculadas la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Meta.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la «vida  en condiciones dignas», a  la  «alimentación»,   al trabajo,  a la  seguridad social y  al mínimo vital»,  presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada, al ordenar «el  no pago de [su]  salario del 18 al 25  de noviembre de 2014».  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que  «adopte  todas las medidas tendientes a garantizar[l]e  el pago oportuno de lo que en derecho [l]e  corresponde»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ingresó  por descongestión a la Rama Judicial en el cargo de citador  grado III  desde  el 21 de agosto de 2013 en el Juzgado de Ejecución Civil  Municipal de Descongestión de Villavicencio, y como por  Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura  prorrogó tales medidas hasta el 19 de diciembre posterior, su  nominador mediante la Resolución No. 046 del 26 de noviembre  de ese mismo año, difirió su nombramiento en el cargo  que venía desempeñando.  

Señala  que si bien dicho acto administrativo prorrogó las medidas de  descongestión, en atención del cese de actividades  declarado por Asonal Judicial el 9 de octubre pasado, también  se dispuso que dichas medidas «est[arían]  condicionadas  a las certificaciones por parte de las Direcciones seccionales de  Administración Judicial donde se indi[caran]  las condiciones de infraestructura física y tecnológica,  y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión».  

Indica  que pese al paro judicial y a la imposibilidad de acceso al público  al edificio donde se encuentra ubicado el despacho en el que labora,  por acuerdo con la Dirección Seccional Ejecutiva de  Administración Judicial de la citada ciudad, se establecieron  «puestos  transitorios de cada despacho»  en las instalaciones de dicha dependencia, para garantizar el acceso  a los usuarios de la justicia, situación que en efecto tuvo  ocurrencia desde el 20 de noviembre pasado, cumpliendo así con  la condición estipulada.  

Refiere  que no obstante que dicha situación se pudo corroborar a  través de los informes radicados semanalmente a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y que  es de conocimiento público que la Policía Nacional a  partir del 24 de la citada calenda, garantizó el acceso del  público a la totalidad de los juzgados, el sueldo  correspondiente a los días comprendidos entre el 18 y el 25 de  noviembre no le fue pagado.  

Sostiene  además, que la falta del citado pago influyó en la  liquidación de la prima de navidad, contrario a lo que le  sucedió a empleados de otros juzgados, que en sus mismas  condiciones, recibieron la totalidad de su salario y la prima aludida  completa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Coordinador de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio, señaló  que resulta improcedente la protección reclamada, como quiera  que  

«la  servidora pretende indebidamente (…), el pago de emolumentos  laborales, pretensión que no puede ser reclamada por esta vía  especial y subsidiaria, amén que para ello existen otros  mecanismos legales dispuestos por el legislador, pues la  improcedencia del pago que cuestiona no se debe a ninguna omisión  de esta autoridad sino a los efectos legales previstos en el Acuerdo  PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, que mediante el artículo  57 condicionó la ejecución del acto administrativo que  afectaba su situación particular.  

En  tal sentido como la accionante solicita que se le pague la totalidad  del mes de noviembre al que considera tiene derecho, ha debido (…)  impugnar la nómina correspondiente con el fin de solicitar la  reliquidación de los conceptos salariales, presuntamente  omitidos, esto con el fin de acudir por las vías ordinarias a  solicitar el consecuente restablecimiento de los derechos que dice le  han desconocido»  (fls. 42 a 45, cdno. 1).  

A  su vez el  Presidente de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  solicitó su desvinculación del presente mecanismo, pues  «no  expidió los actos administrativos cuestionados a través  de la presente acción de tutela»;  además, indicó que «sólo  está facultado para cumplir [las]  directrices adoptadas por el nivel central y por lo tanto carece de  competencia para modificar los acuerdos expedidos por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o emitir  interpretaciones o juicios de valor diferentes a los estrictamente  señalados en los mismos»,    sin que le corresponda «de  manera directa o indirecta ejercer ningún acto de disposición  u omisión que tenga que ver con el reconocimiento y pago de  los derechos salariales de los servidores judiciales que fueron  designados para el cumplimiento de las medidas de Descongestión»  (fls. 46 y 47, cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, «comoquiera  que la accionante cuenta con acciones ordinarias pertinentes para  obtener el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de  cancelar por la accionada, no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para reclamar ese tipo de pretensiones»  (fls. 59 a 68, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  referidos en el escrito de tutela, a más de agregar, que «15  de  [sus] compañeros,  quienes igualmente acudieron a Acción Constitucional con igual  pretensión pero ante otras Salas, [les]  fueron falladas favorablemente [las  tutelas] ordenando  el pago tanto a Jueces como a Empleados»  (fls. 95 a 99, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que el  interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial  para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra  vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria,  no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así,  uno de los principios esenciales que orientan esta acción  extraordinaria es el de la subsidiariedad.  

2.    Efectuado el análisis  correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas allegadas, se  concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no  cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la  protección excepcional sólo es viable cuando quien la  implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para  poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue  desfavorable y arbitraria, sin que en el presente caso esté  demostrado que ello haya ocurrido.  

Ciertamente,  como en el presente caso Maritza Johanna Carrillo Flórez no ha  comunicado su situación a las autoridades enjuiciadas con el  fin de pedirles lo que aquí implora, esto es, que se  «adopte[n]  todas las medidas tendientes a garantizar[l]e  el pago oportuno de lo que en derecho [l]e  corresponde»,  pues en su sentir, cumplió con la condición estipulada  en el artículo 57 del Acuerdo  PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 proferido por la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, en el sentido de garantizar el acceso a  los usuarios a los despachos judiciales de descongestión,  pese a que dicha obligación estaba en cabeza de la Dirección  Seccional de la Administración de Justicia, pues cumplió  con las funciones encomendadas por el juzgado y en el horario normal  de oficina, no cabe duda que le está vedado hacer uso de esta  acción excepcionalísima, como quiera que la misma no  fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los  accionados.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en  STC6515-2014).  

3.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones para la improcedencia del  amparo, advierte la Sala que como la pretensión de la  interesada se dirige en últimas,  a que se ordene a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Villavicencio, le pagué el salario correspondiente a  los días comprendidos entre el 18 y el 25 de noviembre pasado,  junto con las prestaciones sociales respectivas, y dicha   pretensión está relacionada con aspectos laborales y  prestacionales, el presente mecanismo tampoco es el idóneo  para ello, máxime, si la interesada puede acudir a los  procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Al  respecto esta Corporación, de vieja data indicó que,  

«Que  por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción»  (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad.  2010-00304-01; reiterada  en STC2684-2015).  

4.        Finalmente,  pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un  menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como  mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está  generando un perjuicio con decisiones adoptadas, sino que es  indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto.  

En punto de dicho  tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01 y STC1169-2015).  

5.     Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *