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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4294-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00129-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Maritza Johanna Carrillo Flórez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «vida en condiciones dignas», a la «alimentación», al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al ordenar «el no pago de [su] salario del 18 al 25 de noviembre de 2014».
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que «adopte todas las medidas tendientes a garantizar[l]e el pago oportuno de lo que en derecho [l]e corresponde» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ingresó por descongestión a la Rama Judicial en el cargo de citador grado III desde el 21 de agosto de 2013 en el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, y como por Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó tales medidas hasta el 19 de diciembre posterior, su nominador mediante la Resolución No. 046 del 26 de noviembre de ese mismo año, difirió su nombramiento en el cargo que venía desempeñando.
Señala que si bien dicho acto administrativo prorrogó las medidas de descongestión, en atención del cese de actividades declarado por Asonal Judicial el 9 de octubre pasado, también se dispuso que dichas medidas «est[arían] condicionadas a las certificaciones por parte de las Direcciones seccionales de Administración Judicial donde se indi[caran] las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».
Indica que pese al paro judicial y a la imposibilidad de acceso al público al edificio donde se encuentra ubicado el despacho en el que labora, por acuerdo con la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de la citada ciudad, se establecieron «puestos transitorios de cada despacho» en las instalaciones de dicha dependencia, para garantizar el acceso a los usuarios de la justicia, situación que en efecto tuvo ocurrencia desde el 20 de noviembre pasado, cumpliendo así con la condición estipulada.
Refiere que no obstante que dicha situación se pudo corroborar a través de los informes radicados semanalmente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y que es de conocimiento público que la Policía Nacional a partir del 24 de la citada calenda, garantizó el acceso del público a la totalidad de los juzgados, el sueldo correspondiente a los días comprendidos entre el 18 y el 25 de noviembre no le fue pagado.
Sostiene además, que la falta del citado pago influyó en la liquidación de la prima de navidad, contrario a lo que le sucedió a empleados de otros juzgados, que en sus mismas condiciones, recibieron la totalidad de su salario y la prima aludida completa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Coordinador de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, señaló que resulta improcedente la protección reclamada, como quiera que
«la servidora pretende indebidamente (…), el pago de emolumentos laborales, pretensión que no puede ser reclamada por esta vía especial y subsidiaria, amén que para ello existen otros mecanismos legales dispuestos por el legislador, pues la improcedencia del pago que cuestiona no se debe a ninguna omisión de esta autoridad sino a los efectos legales previstos en el Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, que mediante el artículo 57 condicionó la ejecución del acto administrativo que afectaba su situación particular.
En tal sentido como la accionante solicita que se le pague la totalidad del mes de noviembre al que considera tiene derecho, ha debido (…) impugnar la nómina correspondiente con el fin de solicitar la reliquidación de los conceptos salariales, presuntamente omitidos, esto con el fin de acudir por las vías ordinarias a solicitar el consecuente restablecimiento de los derechos que dice le han desconocido» (fls. 42 a 45, cdno. 1).
A su vez el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación del presente mecanismo, pues «no expidió los actos administrativos cuestionados a través de la presente acción de tutela»; además, indicó que «sólo está facultado para cumplir [las] directrices adoptadas por el nivel central y por lo tanto carece de competencia para modificar los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o emitir interpretaciones o juicios de valor diferentes a los estrictamente señalados en los mismos», sin que le corresponda «de manera directa o indirecta ejercer ningún acto de disposición u omisión que tenga que ver con el reconocimiento y pago de los derechos salariales de los servidores judiciales que fueron designados para el cumplimiento de las medidas de Descongestión» (fls. 46 y 47, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, «comoquiera que la accionante cuenta con acciones ordinarias pertinentes para obtener el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar por la accionada, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para reclamar ese tipo de pretensiones» (fls. 59 a 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los referidos en el escrito de tutela, a más de agregar, que «15 de [sus] compañeros, quienes igualmente acudieron a Acción Constitucional con igual pretensión pero ante otras Salas, [les] fueron falladas favorablemente [las tutelas] ordenando el pago tanto a Jueces como a Empleados» (fls. 95 a 99, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria, no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así, uno de los principios esenciales que orientan esta acción extraordinaria es el de la subsidiariedad.
2. Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, sin que en el presente caso esté demostrado que ello haya ocurrido.
Ciertamente, como en el presente caso Maritza Johanna Carrillo Flórez no ha comunicado su situación a las autoridades enjuiciadas con el fin de pedirles lo que aquí implora, esto es, que se «adopte[n] todas las medidas tendientes a garantizar[l]e el pago oportuno de lo que en derecho [l]e corresponde», pues en su sentir, cumplió con la condición estipulada en el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de garantizar el acceso a los usuarios a los despachos judiciales de descongestión, pese a que dicha obligación estaba en cabeza de la Dirección Seccional de la Administración de Justicia, pues cumplió con las funciones encomendadas por el juzgado y en el horario normal de oficina, no cabe duda que le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, como quiera que la misma no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los accionados.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC6515-2014).
3. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones para la improcedencia del amparo, advierte la Sala que como la pretensión de la interesada se dirige en últimas, a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio, le pagué el salario correspondiente a los días comprendidos entre el 18 y el 25 de noviembre pasado, junto con las prestaciones sociales respectivas, y dicha pretensión está relacionada con aspectos laborales y prestacionales, el presente mecanismo tampoco es el idóneo para ello, máxime, si la interesada puede acudir a los procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto esta Corporación, de vieja data indicó que,
«Que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción» (CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. 2010-00304-01; reiterada en STC2684-2015).
4. Finalmente, pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está generando un perjuicio con decisiones adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto.
En punto de dicho tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
«Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01 y STC1169-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ