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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4291-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Ana María Vásquez Velásquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de la Sabana, tramite al que fue vinculada la Alcaldía Municipal de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, y al «TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla excluido de la convocatoria pública «No. 180 de 2012» para proveer los cargos de docentes y directivos docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria y están ubicados en el Municipio de Medellín.
Solicita, entonces, que se ordene a los entes citados, que «respond[an] [sus] peticiones», y en consecuencia, que «corrija[n] de forma inmediata la verificación de requisitos mínimos (…) de[l] concurso de directivos docentes y docentes (…), incluyéndola [en] la lista de admitidos», y, que «proced[an] a la valoración de antecedentes autorizada por la CNSC (…) en la Resolución 0038 del 2015»; además que «expida[n un] documento oficial en el que se reconozca la modificación de los requisitos mínimos; en el que se indique la continuidad dentro del proceso de selección al cargo de docente en educación básica primaria para la entidad certificada en educación [del] Municipio de Medellín correspondiente a la [interesada]» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que participó en la convocatoria antes referida aplicando al cargo de «docente de aula», superando la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas.
Indica que la CNSC mediante la Resolución No. 0038 de 2015, dadas las deficiencias presentadas en el proceso de selección, ordenó a la Universidad de la Sabana que repitiera la verificación de antecedentes y requisitos mínimos; sin embargo, al publicar los resultados nuevamente le informaron que «no tuv[o] valoración de antecedentes por no cumplir con los requisitos mínimos», razón por la cual no pudo hacer la reclamación correspondiente.
Finalmente manifiesta que fue excluida injustamente del aludido concurso, pues durante el proceso de cargue de documentos adjuntó el «respectivo certificado de pregrado obtenido en el año 2007 y posgrado», por lo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 349 de 22 abril de 2013, cumple con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró, y tal desconocimiento vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 18 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, luego de hacer relación al proceso de selección y a los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos docentes cuestionado, indicó que no solo éste estaba sujeto a parámetros de legalidad y con antelación los interesados conocían las condiciones y reglamentos de la convocatoria, sino que la interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, más aún cuando no demostró que éstas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado.
Así mismo refirió, que pese a que a los aspirantes del concurso disponían del recurso de reclamación contra las decisión que pudieran considerar injustas, en el caso particular de la interesada, «no interpuso la respectiva reclamación en los términos establecidos y por el medio dispuesto para tal fin, evidencia de que l[a] aspirante dejó vencer oportunidades y términos para ejercer su derecho de defensa y contradicción» (fls. 33 a 40, cdno. 1).
Por su parte el Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana, señaló que la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto la interesada no agotó la vía gubernativa frente a las decisiones que considera lesivas de sus derechos, pues «no interpuso la respectiva reclamación en los términos establecidos y por el medio dispuesto para tal fin» (fls. 41 a 43, cdno. 1).
A su vez el Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín, solicitó «declarar Impróspera e Improcedente la Acción de Tutela, por no cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, toda vez que no se están vulnerando los Derechos Constitucionales Fundamentales de [la] accionante y para realizar las reclamaciones [la] Docente cuenta con otros medios idóneos, como realizar los trámites correspondientes» (fls. 63 y 64, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por cuanto la determinación tomada por la CNSC y la Universidad de la Sabana de apartar del concurso de méritos debatido a la accionante, «no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa», y, además, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, pues la interesada cuenta con posibilidad de «concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que impetre la nulidad de los mencionados actos administrativos, y el restablecimiento de sus derechos» (fls. 66 a 72, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los referidos en el escrito de tutela (fls. 98 a 100, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona la decisión por la cual fue excluida de la convocatoria pública «No. 180 de 2012» para proveer los cargos de docentes y directivos docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria y están ubicados en el Municipio de Medellín, organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, pues en su sentir, se desconoció que en el proceso de cargue de documentos, adjuntó el «respectivo certificado de pregrado obtenido en el año 2007 y posgrado», por lo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 349 de 22 abril de 2013, cumple con los requisitos mínimos para continuar en el proceso de selección aspirando al cargo por el cual optó.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que tal y como lo informó la CNSC al presente trámite (fl. 37, cdno. 1), la parte aquí interesada dejó de interponer la respectiva reclamación frente a la decisión de dicha entidad de declararla «INADMITIDA» del concurso de méritos debatido, en los términos establecidos y por el medio dispuesto para tal fin, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo excepcional en virtud de su carácter subsidiario y residual, por haber dejado vencer la oportunidad idónea para ejercer su derecho de defensa y de contradicción, dado que bien es sabido que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección,
«es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC 2 may. 2012, Rad. 00504-01, reiterada en CSJ STC5330-2014).
4. Adicionalmente téngase en cuenta que la actora dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. En ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala advierte que tiene a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.
Así las cosas, cuenta con los mecanismos consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).
5. Por otra parte, la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2014).
6. Así mismo, en relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada STC 1346-2014).
7. Finalmente respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado de vieja data que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC 6346-2014).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ