STC 4291 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4291-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Ana  María Vásquez Velásquez contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC y  la Universidad  de la Sabana,  tramite  al que fue vinculada la Alcaldía  Municipal de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la  igualdad, y al «TRABAJO  EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla  excluido de la convocatoria pública «No.  180  de 2012»  para proveer los cargos de docentes y directivos docentes de  preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos  educativos oficiales que prestan su servicio a la población  mayoritaria y están ubicados en el Municipio de Medellín.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los entes citados, que «respond[an]  [sus]    peticiones»,  y  en consecuencia, que «corrija[n]  de  forma inmediata la verificación de requisitos mínimos  (…)  de[l]  concurso  de directivos docentes y docentes (…),  incluyéndola  [en]  la lista de admitidos», y,  que «proced[an]  a  la valoración de antecedentes autorizada por la CNSC  (…) en  la Resolución 0038 del 2015»;  además  que «expida[n  un] documento  oficial en el que se reconozca la modificación de los  requisitos mínimos; en el que se indique la continuidad dentro  del proceso de selección al cargo de docente en educación  básica primaria para la entidad certificada en educación  [del]  Municipio de Medellín correspondiente a la  [interesada]»  (fl.  19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que participó  en la convocatoria antes referida aplicando al cargo de «docente  de aula»,  superando  la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas.  

Indica  que la CNSC mediante la Resolución No. 0038 de 2015, dadas las  deficiencias presentadas en el proceso de selección, ordenó  a la Universidad de la Sabana que repitiera la verificación de  antecedentes y requisitos mínimos; sin embargo, al publicar  los resultados nuevamente le informaron que «no  tuv[o]  valoración  de antecedentes por no cumplir con los requisitos mínimos»,  razón por la cual no pudo hacer la reclamación  correspondiente.  

Finalmente  manifiesta  que fue excluida injustamente del aludido concurso, pues durante el  proceso de cargue de documentos adjuntó el «respectivo  certificado de pregrado obtenido en el año 2007 y posgrado»,  por lo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 349 de 22 abril  de 2013, cumple con los requisitos mínimos para el cargo al  cual aspiró, y tal desconocimiento vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls. 18 a 20, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –  CNSC, luego de hacer relación al proceso de selección y  a los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos  docentes cuestionado, indicó que no solo éste estaba  sujeto a parámetros de legalidad y con antelación los  interesados conocían las condiciones y reglamentos de la  convocatoria, sino que la interesada dispone de otros instrumentos  para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra  inconforme, más aún cuando no demostró que éstas  le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la  sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo  su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado.  

Así  mismo refirió,  que pese a que a los aspirantes del concurso disponían del  recurso de reclamación contra las decisión que pudieran  considerar injustas, en el caso particular de la interesada, «no  interpuso la respectiva reclamación en los términos  establecidos y por el medio dispuesto para tal fin, evidencia de que  l[a]  aspirante  dejó vencer oportunidades y términos para ejercer su  derecho de defensa y contradicción»  (fls. 33 a 40, cdno. 1).  

Por  su parte el Jurídico de Proyectos de la Universidad de la  Sabana, señaló que la  acción de amparo resulta improcedente, por cuanto la  interesada no agotó la vía gubernativa frente a las  decisiones que considera lesivas de sus derechos, pues «no  interpuso la respectiva reclamación en los términos  establecidos y por el medio dispuesto para tal fin»  (fls. 41 a 43, cdno. 1).  

A  su vez el Líder del Programa Jurídico de la Secretaría  de Educación de Medellín, solicitó «declarar  Impróspera e Improcedente la Acción de Tutela, por no  cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución  Política y en el decreto 2591 de 1991, toda vez que no se  están vulnerando los Derechos Constitucionales Fundamentales  de [la]  accionante y para realizar las reclamaciones  [la] Docente  cuenta con otros medios idóneos, como realizar los trámites  correspondientes»  (fls. 63 y 64, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, por cuanto la determinación  tomada por la CNSC y la Universidad de la Sabana de apartar del  concurso de méritos debatido a la accionante, «no  puede catalogarse de arbitraria o caprichosa»,  y, además, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad,  pues la interesada cuenta con posibilidad de «concurrir  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que  impetre la nulidad de los mencionados actos administrativos, y el  restablecimiento de sus derechos»  (fls. 66 a 72, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, indicando similares argumentos a los referidos en  el escrito de tutela (fls. 98 a 100, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la  peticionaria cuestiona la decisión por la cual fue excluida de  la convocatoria pública «No.  180  de 2012»  para proveer los cargos de docentes y directivos docentes de  preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos  educativos oficiales que prestan su servicio a la población  mayoritaria y están ubicados en el Municipio de Medellín,  organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNSC-, pues en su sentir, se desconoció que en el  proceso de cargue de documentos, adjuntó el «respectivo  certificado de pregrado obtenido en el año 2007 y posgrado»,  por lo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 349 de 22 abril  de 2013, cumple con los requisitos mínimos para continuar en  el proceso de selección aspirando al cargo por el cual optó.  

3.        Sin  embargo, del análisis  de los hechos expuestos en la solicitud de protección,  deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que tal  y como lo informó la CNSC al presente trámite (fl. 37,  cdno. 1), la parte aquí interesada dejó de interponer  la respectiva reclamación frente a la decisión de dicha  entidad de declararla «INADMITIDA»  del  concurso de méritos debatido, en los términos  establecidos y por el medio dispuesto para tal fin, por lo que  cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a  este mecanismo excepcional en virtud de su carácter  subsidiario y residual, por haber dejado vencer la oportunidad idónea  para ejercer su derecho de defensa y de contradicción, dado  que bien es sabido que cuando hay descuido de las partes en el empleo  de los medios de protección,  

«es  vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones  procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria (CSJ  STC 2 may. 2012, Rad. 00504-01, reiterada en CSJ STC5330-2014).  

4.   Adicionalmente téngase en cuenta que la actora dispone  de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la  protección de los derechos fundamentales que estima  transgredidos. En  ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro  injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala  advierte que tiene a su disposición las acciones  de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo  que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso  correspondiente, la suspensión provisional de la determinación  atacada y allegar  elementos demostrativos, como los aportó al amparo.  

Así  las cosas, cuenta con los  mecanismos consagrados en los artículos 137 y 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están  causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01;  STC15617-2014, STC16095-2014).  

5.   Por otra parte, la  solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño  tal que amerite la intervención del juez constitucional y por  ello la protección no es procedente, ni siquiera como  mecanismo transitorio.  

En  efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que  la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de  defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio  irremediable; no obstante, la petente no probó un detrimento  de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como  mecanismo transitorio.  Sobre el tema la Corte ha dicho  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y  STC15617-2014).  

6.        Así  mismo, en relación con la presunta vulneración al   derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha  sostenido de tiempo atrás la Sala, «los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01; reiterada STC 1346-2014).  

7.        Finalmente respecto de la  vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla  no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha manifestado de vieja data que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC  6346-2014).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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