STC 4290 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4290-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00483-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por  Hermes Fabricio Velandia Corredor  contra el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al mínimo  vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y a la  «protección  por parte del estado»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no requerir ni relevar al secuestre del vehículo objeto del  proceso ejecutivo que Gloria Estela Rojas Marín promovió  en contra de Edgar Alberto Corredor.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, disponga «la  recaptura del vehículo de placa UFV 323, y que con  posterioridad se [l]e  haga entrega del mismo»  (fl. 51, cdno. 1).  

Señala  que pese a que dicho vehículo lo capturó la Policía  Nacional, y presuntamente lo puso a disposición del citado  Despacho en el parqueadero «la  octava»,  la diligencia de secuestro no se pudo llevar a cabo debido a que por  información de empleados de ese lugar, el camión ya no  se encontraba allí, dada la «cesión»  del contrato de depósito.  

Indica  que  aunque posteriormente se logró secuestrar el rodante y fue  entregado en custodia al secuestre, éste no rindió  cuentas de su administración, pese a tener  conocimiento de  que el automotor había sido explotado por los señores  Yuber Torres Pardo, Mauro Ramos, Hernán González y  Andrés Felipe Valero, quienes presuntamente negociaron «los  derechos litigiosos»  con la ejecutante.  

Finalmente  sostiene  que trabaja como «camionero»,    por lo que en gran parte su sustento y el de su familia se deriva de  la «operación  y explotación»  del tracto-camión aludido, razón por la cual la  situación descrita vulnera los derechos fundamentales  invocados (fls. 50 a 62, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  indicó que de acuerdo al informe de la secretaría del  Despacho y el sistema de información de la Rama Judicial, el  proceso ejecutivo aludido fue enviado el 21 de julio de 2013 al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma  ciudad, «motivo  por el cual, no es viable realizar ninguna manifestación o  informe al respecto»;  además, que del escrito de tutela no se evidencia que «se  le endilgue alguna irregularidad o vulneración de derechos de  rango fundamental»  (fl. 70, cdno. 1).  

Por  su parte la Juez Primera de  Ejecución Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar  las actuaciones que conoció dentro de la referida  controversia, señaló que «no  se evidencia que es[e]  Despacho o el Juzgado de origen hayan vulnerado o violentado los  derechos fundamentales esgrimidos por  [el interesado] (…), pues  el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito  procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción  de laspartes»,  razón por la cual el amparo solicitado resulta improcedente  (fls. 73 y 74, cdno. 1)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por carecer del requisito de la  subsidiaridad, pues  

«no  observ[ó]  (…)  que el accionante haya solicitado ante el juez de conocimiento la  entrega del vehículo o la práctica de la diligencia de  secuestro con la advertencia de que se consumara comunicándolo  a los copartícipes para que en todo lo relacionado con  aquéllos (su administración) se entiendan con el  secuestre, con fundamento en el N° 12 del art. 681, concordante  con el N° 3 del 682 del CPC, situación que no puede ser  definida por el juez constitucional»  (fls. 81 a 89, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 98 y 99, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal instrumento de  protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el   interesado pretende que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de esta ciudad, que disponga «la  recaptura del vehículo de placa UFV 323, y que con  posterioridad se [l]e  haga entrega del mismo»  (fl. 51, cdno. 1), dentro  del proceso ejecutivo que Gloria Estela Rojas Marín promovió  en contra de Edgar Alberto Corredor,  pues en su sentir, se ha desconocido que él es propietario del  50% del citado bien, el cual no fue embargado, y el secuestre al que  le fue depositado dicho automotor ha actuado con negligencia y abuso  en sus atribuciones, pues no ha rendido cuentas de su administración,  a pesar de que se tiene información que el vehículo lo  han venido explotado  terceras personas que afirman tener derecho  sobre él, y de la operación y explotación de  vehículo de carga depende la manutención propia y la de  su familia.  

3.        Sin  embargo, de cara a las  inconformidades aducidas por el actor,  se advierte  la improcedencia del amparo en virtud de su carácter  subsidiario y residual, puesto que aquél cuenta con otros  medios de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener que  nuevamente se ordene la aprehensión y posterior secuestro del  automotor, ya sea, para que le sea entregado en depositó a él  o para que sea un nuevo secuestre el encargado de su administración,  como lo es, solicitando la ilegalidad de la diligencia de secuestro  practicada el 6 de junio pasado, con apoyo en el artículo 25  de la Ley 1285 de 2009, pues tal escenario judicial es el dispuesto  por el legislador para que el tutelante plantee las inconformidades  que por vía de tutela expone, a fin de que el juzgado  accionado efectúe el control de legalidad pertinente respecto  de las actuaciones por él comisionadas.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las  documentales adosadas y del examen del expediente contentivo del  proceso ejecutivo que ahora nos ocupa,  advierte la Sala que el señor Velandia Corredor puede ventilar  ante el juez natural la existencia de irregularidades que podrían  tornar ilegal la diligencia de secuestro, y que en efecto lo  perjudican como copropietario del automotor cautelado, pues si bien  ciertamente el embargo y el secuestro de dicho vehículo de  transporte se decretó y se practicó únicamente  respecto de la cuota parte de propiedad del ejecutado, Edgar Alberto  Corredor (fl. 85, ibídem),  se observa que el juez comisionado y el juzgado comitente perdieron  de vista el comunicar al otro propietario -aquí accionante,  sobre el entendimiento que éste tendría que tener con  el secuestre del tracto-camión a partir del perfeccionamiento  de la medida, y mucho menos advirtieron al auxiliar de la justicia de  la existencia del copropietario, en los términos del numeral  11 del artículo 593 del Código General del Proceso1;  además, teniendo en cuenta que se trata de un automotor de  transporte público, de manera alguna estipularon la  periodicidad en que el secuestre tendría para rendir cuentas  respecto de su administración.  

4.     Resulta,  entonces, ostensible, que si el actor no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través  de este mecanismo especialísimo que se provea la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través de los mecanismos judiciales, que se itera, aún  no han formulado, teniendo en cuenta que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado en  STC12629-2014).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo 593, Num. 11. El embargo, de          derechos proindiviso en bienes mueble se comunicará a los          otros coparticipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado          con aquéllos deben entenderse con el secuestre.  

      

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