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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4290-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00483-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Hermes Fabricio Velandia Corredor contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y a la «protección por parte del estado», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no requerir ni relevar al secuestre del vehículo objeto del proceso ejecutivo que Gloria Estela Rojas Marín promovió en contra de Edgar Alberto Corredor.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, disponga «la recaptura del vehículo de placa UFV 323, y que con posterioridad se [l]e haga entrega del mismo» (fl. 51, cdno. 1).
Señala que pese a que dicho vehículo lo capturó la Policía Nacional, y presuntamente lo puso a disposición del citado Despacho en el parqueadero «la octava», la diligencia de secuestro no se pudo llevar a cabo debido a que por información de empleados de ese lugar, el camión ya no se encontraba allí, dada la «cesión» del contrato de depósito.
Indica que aunque posteriormente se logró secuestrar el rodante y fue entregado en custodia al secuestre, éste no rindió cuentas de su administración, pese a tener conocimiento de que el automotor había sido explotado por los señores Yuber Torres Pardo, Mauro Ramos, Hernán González y Andrés Felipe Valero, quienes presuntamente negociaron «los derechos litigiosos» con la ejecutante.
Finalmente sostiene que trabaja como «camionero», por lo que en gran parte su sustento y el de su familia se deriva de la «operación y explotación» del tracto-camión aludido, razón por la cual la situación descrita vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 50 a 62, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, indicó que de acuerdo al informe de la secretaría del Despacho y el sistema de información de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo aludido fue enviado el 21 de julio de 2013 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, «motivo por el cual, no es viable realizar ninguna manifestación o informe al respecto»; además, que del escrito de tutela no se evidencia que «se le endilgue alguna irregularidad o vulneración de derechos de rango fundamental» (fl. 70, cdno. 1).
Por su parte la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la referida controversia, señaló que «no se evidencia que es[e] Despacho o el Juzgado de origen hayan vulnerado o violentado los derechos fundamentales esgrimidos por [el interesado] (…), pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de laspartes», razón por la cual el amparo solicitado resulta improcedente (fls. 73 y 74, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de la subsidiaridad, pues
«no observ[ó] (…) que el accionante haya solicitado ante el juez de conocimiento la entrega del vehículo o la práctica de la diligencia de secuestro con la advertencia de que se consumara comunicándolo a los copartícipes para que en todo lo relacionado con aquéllos (su administración) se entiendan con el secuestre, con fundamento en el N° 12 del art. 681, concordante con el N° 3 del 682 del CPC, situación que no puede ser definida por el juez constitucional» (fls. 81 a 89, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 98 y 99, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el interesado pretende que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, que disponga «la recaptura del vehículo de placa UFV 323, y que con posterioridad se [l]e haga entrega del mismo» (fl. 51, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo que Gloria Estela Rojas Marín promovió en contra de Edgar Alberto Corredor, pues en su sentir, se ha desconocido que él es propietario del 50% del citado bien, el cual no fue embargado, y el secuestre al que le fue depositado dicho automotor ha actuado con negligencia y abuso en sus atribuciones, pues no ha rendido cuentas de su administración, a pesar de que se tiene información que el vehículo lo han venido explotado terceras personas que afirman tener derecho sobre él, y de la operación y explotación de vehículo de carga depende la manutención propia y la de su familia.
3. Sin embargo, de cara a las inconformidades aducidas por el actor, se advierte la improcedencia del amparo en virtud de su carácter subsidiario y residual, puesto que aquél cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener que nuevamente se ordene la aprehensión y posterior secuestro del automotor, ya sea, para que le sea entregado en depositó a él o para que sea un nuevo secuestre el encargado de su administración, como lo es, solicitando la ilegalidad de la diligencia de secuestro practicada el 6 de junio pasado, con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el tutelante plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, a fin de que el juzgado accionado efectúe el control de legalidad pertinente respecto de las actuaciones por él comisionadas.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo que ahora nos ocupa, advierte la Sala que el señor Velandia Corredor puede ventilar ante el juez natural la existencia de irregularidades que podrían tornar ilegal la diligencia de secuestro, y que en efecto lo perjudican como copropietario del automotor cautelado, pues si bien ciertamente el embargo y el secuestro de dicho vehículo de transporte se decretó y se practicó únicamente respecto de la cuota parte de propiedad del ejecutado, Edgar Alberto Corredor (fl. 85, ibídem), se observa que el juez comisionado y el juzgado comitente perdieron de vista el comunicar al otro propietario -aquí accionante, sobre el entendimiento que éste tendría que tener con el secuestre del tracto-camión a partir del perfeccionamiento de la medida, y mucho menos advirtieron al auxiliar de la justicia de la existencia del copropietario, en los términos del numeral 11 del artículo 593 del Código General del Proceso1; además, teniendo en cuenta que se trata de un automotor de transporte público, de manera alguna estipularon la periodicidad en que el secuestre tendría para rendir cuentas respecto de su administración.
4. Resulta, entonces, ostensible, que si el actor no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de este mecanismo especialísimo que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos judiciales, que se itera, aún no han formulado, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado en STC12629-2014).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 593, Num. 11. El embargo, de derechos proindiviso en bienes mueble se comunicará a los otros coparticipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquéllos deben entenderse con el secuestre.