AC4104-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

AC4104-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-030-2009-00440-01  

(Aprobado  en Sala de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada para  sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  

1.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.1.  El  petitum.  Los  titulares de una tarjeta de crédito internacional expedida por  el Banco Davivienda S.A., en cabeza de Pedro Antonio Chaustre   Hernández, promovieron acción de grupo contra la  referida entidad bancaria y la sociedad Promociones y Cobranzas Beta  S.A., para que fueran condenadas a pagar los perjuicios que  determinan.  

1.2.  La  causa petendi.  En  síntesis, al incluir en las facturas de pago, automáticamente,  una suma por “(…)  honorarios cobranza beta (…)”,  sin haber sido autorizada, ni mediar requerimiento o carta de cobro.  

1.3.  El  fallo de primera instancia.  El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia  de 21 de febrero de 2014, negó las pretensiones.  

1.4.  La  sentencia recurrida.  El Tribunal confirmó la anterior decisión, en lo  fundamental, porque se trataba de una suma estipulada en el  respectivo contrato bancario y, además, obedecía a un  porcentaje aplicado a los “(…)  valores recuperados (…)”,  previa la actividad desarrollada con ese propósito.  

1.5.  El  cargo en casación.  En el escrito respectivo, la parte actora denuncia la violación  de los artículos 2313 y 2316 del Código Civil, como  consecuencia de la errónea apreciación de los medios  que singulariza, respecto de llamadas fallidas a los  tarjetahabientes, esto es, sin contestar, demostrativas de la “(…)  nula e inexistente (…) acción de cobro pre-jurídico  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, en cuanto  obedece a causales de antemano previstas por el legislador y en las  precisas hipótesis normativas, cuyo objeto gira alrededor de  la presunción de legalidad y acierto de la sentencia  impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio  de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a  determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo  373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la  deserción del recurso.  

2.2.  Entre otros, según el artículo 374, numeral 3º,   ibídem,  la  censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  que considere infringidas. Este requisito se torna esencial, porque  en la hipótesis de  errores probatorios, ningún resultado se ganaría con  verificar la existencia material de los medios de convicción  en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el  alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde  cabe el correspondiente ejercicio de subsunción positiva; o  siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto  inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.  

Sustraerse  a cumplir la anotada exigencia implica, al decir de esta Corporación,  dejar “(…)  incompleta la acusación, en la medida en que se privaría  a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.  

2.3.  En el caso, el requisito dicho fue incumplido, porque con  independencia de cualquier otro defecto formal, las normas 2313 y  2316 del Código Civil, denunciadas como violadas, son  completamente ajenas a la cuestión litigada, en concreto,  dimanante de un contrato bancario o de manejo de una tarjeta de  crédito, que no de un “(…)  hecho lícito (…)”  (artículo 2302, ibídem),  como acaece con el pago de lo no debido, precisamente a donde  pertenecen.  

Si,  al decir de la parte demandante recurrente, los “(…)  miembros del grupo se vieron obligados a cancelar cobros automáticos  injustificados (…)”,  es decir, no pagaron voluntariamente con error, las normas que  gobernaban el caso tenían que ser las correspondientes al  pertinente contrato bancario, entre otras cosas, porque la conclusión  del juzgador de segundo grado sobre la existencia del acuerdo de  voluntades y de la estipulación de gastos por cobranza  prejudicial, en ninguna parte fue confutada.  

2.4.  En ese orden, no cabe alternativa distinta que proceder de  conformidad con lo anunciado, pues el requisito echado de menos  releva un análisis material.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

      

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