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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC4104-2015
Radicación n° 11001-31-03-030-2009-00440-01
(Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. El petitum. Los titulares de una tarjeta de crédito internacional expedida por el Banco Davivienda S.A., en cabeza de Pedro Antonio Chaustre Hernández, promovieron acción de grupo contra la referida entidad bancaria y la sociedad Promociones y Cobranzas Beta S.A., para que fueran condenadas a pagar los perjuicios que determinan.
1.2. La causa petendi. En síntesis, al incluir en las facturas de pago, automáticamente, una suma por “(…) honorarios cobranza beta (…)”, sin haber sido autorizada, ni mediar requerimiento o carta de cobro.
1.3. El fallo de primera instancia. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de febrero de 2014, negó las pretensiones.
1.4. La sentencia recurrida. El Tribunal confirmó la anterior decisión, en lo fundamental, porque se trataba de una suma estipulada en el respectivo contrato bancario y, además, obedecía a un porcentaje aplicado a los “(…) valores recuperados (…)”, previa la actividad desarrollada con ese propósito.
1.5. El cargo en casación. En el escrito respectivo, la parte actora denuncia la violación de los artículos 2313 y 2316 del Código Civil, como consecuencia de la errónea apreciación de los medios que singulariza, respecto de llamadas fallidas a los tarjetahabientes, esto es, sin contestar, demostrativas de la “(…) nula e inexistente (…) acción de cobro pre-jurídico (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, en cuanto obedece a causales de antemano previstas por el legislador y en las precisas hipótesis normativas, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
2.2. Entre otros, según el artículo 374, numeral 3º, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” que considere infringidas. Este requisito se torna esencial, porque en la hipótesis de errores probatorios, ningún resultado se ganaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción positiva; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Sustraerse a cumplir la anotada exigencia implica, al decir de esta Corporación, dejar “(…) incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
2.3. En el caso, el requisito dicho fue incumplido, porque con independencia de cualquier otro defecto formal, las normas 2313 y 2316 del Código Civil, denunciadas como violadas, son completamente ajenas a la cuestión litigada, en concreto, dimanante de un contrato bancario o de manejo de una tarjeta de crédito, que no de un “(…) hecho lícito (…)” (artículo 2302, ibídem), como acaece con el pago de lo no debido, precisamente a donde pertenecen.
Si, al decir de la parte demandante recurrente, los “(…) miembros del grupo se vieron obligados a cancelar cobros automáticos injustificados (…)”, es decir, no pagaron voluntariamente con error, las normas que gobernaban el caso tenían que ser las correspondientes al pertinente contrato bancario, entre otras cosas, porque la conclusión del juzgador de segundo grado sobre la existencia del acuerdo de voluntades y de la estipulación de gastos por cobranza prejudicial, en ninguna parte fue confutada.
2.4. En ese orden, no cabe alternativa distinta que proceder de conformidad con lo anunciado, pues el requisito echado de menos releva un análisis material.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.