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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4103-2015
(Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad RYN Planviviendas Cía. S. en C., dirigida a sustentar el recurso de casación elevado contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Juan Manuel Martínez Garzón contra la recurrente y personas indeterminadas.
1. LA ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. El petitum. Versa sobre la declaración de pertenencia de los inmuebles rurales Santa Isabel y El Solar Puerta del Páramo, situados en la vereda de Quiba, jurisdicción de Bogotá, segregados de un fundo de mayor extensión denominado El Granero.
1.2. La causa petendi. Se fundamenta en la posesión del demandante por más de cincuenta años, en virtud de un regalo de los predios efectuado por el otrora propietario, señor José Manuel Guillén, como compensación por los servicios de mayordomo prestados; señorío materializado en la explotación agrícola y ganadera de las heredades, y en la construcción de una vivienda en el lote Santa Isabel.
1.3. La sentencia recurrida. Revoca el fallo absolutorio del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, adiado el 18 de noviembre de 2013, y en su lugar reconoce que el actor; fallecido, por lo tanto, ahora su sucesión, adquirió el dominio de los bienes involucrados por el modo de la prescripción extraordinaria.
1.3.1. En esencia, por cuanto las declaraciones directas, coincidentes, verosímiles y congruentes de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro cangrejo Alonso, Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, Víctor Elías Garzón Cobos, Santiago Vargas Pedraza y Fidel Beltrán Tenjo, no creaban manto de duda acerca de la posesión material alegada por el desaparecido pretensor.
Igualmente, al vislumbrarse lo mismo en la inspección judicial practicada; así la diligencia en el predio El Solar Puerta del Páramo, haya sido atendida por el representante de la enjuiciada, circunstancia insuficiente para reducir certeza de la detentación de señorío por más de veinte años. Primero, porque el hecho allí documentado era posterior a la adquisición fáctica de la propiedad; y segundo, al no existir en el plenario medio alguno indicativo del despojo del inmueble a quien en esta litis se reputa como dueño.
Del mismo modo, el dictamen pericial evacuado servía de soporte para descubrir actos ejecutados en el fundo Santa Isabel, propios del derecho el dominio. Y si bien disímil situación acontecía con el lote El Solar Puerta del Páramo, el medio tampoco era concluyente para dejar sin asidero pruebas en contrario.
1.3.2. Los testimonios de Noris del Carmen Herrera y Henry William Forero Montenegro, en cambio, no conformaban sólido pilar para desvirtuar la posesión, dada la dependencia y subordinación con la encartada; y el de Wilson Antonio Jaramillo Moreno, al narrar situaciones ocurridas luego de la presentación del escrito genitor.
1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado se acusa la violación de ciertas normas, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.
1.4.1. Para la recurrente, las conclusiones sobre la posesión material alegada, derivadas de la inspección judicial y el dictamen pericial, son el fruto de no haberse tenido en cuenta el testimonio de Wilson Antonio Jaramillo Moreno, según el cual el ganado llevado a la finca El Solar Puerta del Páramo, el día de la diligencia, entre otras cosas, atendida por la propia parte demandada, fue llevado por los sucesores del pretensor para crearse su propia prueba, como así lo manifestó, Henry William Forero Montenegro.
Así mismo, al no verse la contradicción del testigo Salvador Vargas Pedraza, pues acepta no conocer dueño distinto del demandante, pero luego menciona al señor Guillén, al poeta Jorge Rojas y a Rafael Forero Fetecua; lo vertido por Argemiro Cangrejo Alfonso, en cuanto indica que un administrador de este último prohibió al convocante labrar; lo manifestado por Víctor Elías Garzón Cobos, “(…) hace harticos años que no siembran (…)”; lo informado por Noris del Carmen Herrera López, administradora con su finado esposo de la finca El Granero, inicialmente por cuenta de Forero Fetecua, quien autorizaba los cultivos y el ganado; y lo narrado en el mismo sentido por Luis Arturo Mora López, también administrador y cuidandero.
1.4.2. En suma, en sentir de la censura, el Tribunal valoró “(…) sin examinar debidamente sus dichos (…)”, los testimonios de Salvador Vargas, Argemiro Cangrejo Alfonso, Eduardo Beltrán Tequia y Víctor Elías Garzón Cobos, por encima de las declaraciones de Noris del Carmen Herrera López, Henry William Forero Montenegro y Luis Arturo Mora López, la inspección judicial y el dictamen pericial, las cuales desvirtuaban la posesión material.
1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”, implica que el recurrente debe identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo corresponde a la realidad del caso, sino también si es simétrico y cabal.
Desde luego, si el ataque es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y destruirlas todas.
Al fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”1.
La ratio legis de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un escenario para examinar libremente si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, sino que se dirige a derruir la presunción de legalidad y acierto que lo escolta. Por esto, su procedencia es excepcional, en cuanto obedece a precisas causales señaladas por el legislador y en las respectivas hipótesis normativas.
2.2. Frente a las anteriores directrices, pronto se advierte, el único cargo formulado no se aviene a los requisitos dichos.
2.3.1. Denunciada la comisión de errores de hecho probatorios, entendiendo referidos a la materialidad de los distintos medios de convicción en el proceso y a la fijación de su contenido objetivo, el ataque resulta incompleto.
Como se recuerda, la posesión material del demandante fallecido, con entidad suficiente para acceder a la usucapión, el juzgador acusado la tuvo por establecida, además, con los testimonios de Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, Santiago Vargas Pedraza y Fidel Beltrán Tenjo.
En el cargo, empero, los yerros de facto se enarbolaron alrededor de las declaraciones de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso, Víctor Elías Garzón Cobos, Noris del Carmen Herrera López, Henry William Forero Montenegro, Wilson Antonio Moreno Jaramillo y Luis Arturo Mora López, la inspección judicial y el dictamen pericial.
Si bien se menciona al testigo Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, respecto de su contenido objetivo, nada se critica, simplemente se trajo a cuento para mostrar que su versión fue privilegiada por encima de ese otro grupo de pruebas.
De ahí, nada se ganaría en la eventualidad de los yerros enrostrados, porque las pruebas no confutadas, por sí, sostendrían la decisión. Como tiene explicado la Sala, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”2.
2.3.2. Ahora, si se interpreta como totalizadores los errores de hecho enrostrados, en cuanto desvirtúan la establecida posesión material del fundo El Solar Puerta del Páramo, el embate aparece desenfocado.
En la afirmada apreciación equivocada de la diligencia de inspección judicial y del dictamen pericial, la recurrente margina el contenido intrínseco de cada medio en particular, pues para ese propósito echa mano del testimonio de William Antonio Moreno Jaramillo, desechado por el Tribunal al narrar hechos acaecidos luego de la presentación de la demanda. Y en su entender, todo ese “(…) razonar es contrario a lo que demuestra[n] (…)” las declaraciones de Noris del Carmen Herrera López y Henry William Forero Montenegro, inclusive, a lo manifestado por testigo omitido, Luis Arturo López Mora.
El encadenamiento de errores implica, por lógica, que el estudio de fondo de los primeros pende de la fundabilidad de los últimos. Empero, la censura no confuta las razones que llevaron al Tribunal a reconocer la tacha de la prueba testimonial, bien mostrando la inexistencia de la sospecha, ora la presencia de pruebas corroborantes de lo indicado por tales deponentes, nada de lo cual fue cumplido.
2.3.3. Con todo, interpretando con amplitud la comisión de un error de derecho probatorio, pues a ello se refiere, en los términos de la censura, al inobservar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, desde esa arista tampoco el cargo es idóneo para emitir un pronunciamiento de mérito, esta vez, al no explicarse “(….) en qué consiste la infracción”, como se exige en el artículo 374, in fine, ibídem.
2.3.3.1. La apreciación de las pruebas en conjunto supone superar cualquier polémica sobre su materialidad y objetividad. El error, en ese caso, si lo hay, debe plantearse a partir de la fijación fáctica, mostrando cómo el análisis efectuado riñe con las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, mediante un trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones.
2.3.3.2. En el caso, correspondía aceptarse, de un lado, la sospecha de los testigos Noris del Carmen Herrera López y Henry William Forero Montenegro, y la ausencia de pruebas que los corroboraran; y de otro, la intrascendencia de lo narrado por Wilson Antonio Jaramillo Moreno.
La censura, sin embargo, no señala, ni explica, cómo unas pruebas sin incidencia en la posesión material, aniquilaban el acervo que la establecía: En concreto, los testimonios no atacados de Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, Santiago Vargas Pedraza y Fidel Beltrán Tenjo, inclusive al margen de la inspección judicial, del dictamen pericial y de los testimonios de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso y Víctor Elías Garzón Cobos.
2.4. En ese orden, los anotados defectos relevan un estudio de fondo y conducen a proceder como lo dispone el artículo 373, inciso 4º del Código de procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FRNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
2 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.