AC4103-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4103-2015  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por la  sociedad RYN Planviviendas Cía. S. en C., dirigida a sustentar  el recurso de casación elevado contra la sentencia de 21 de  mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario  promovido por Juan Manuel Martínez Garzón contra la  recurrente y personas indeterminadas.  

1.  LA ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.1.  El petitum.  Versa sobre la declaración de pertenencia de los inmuebles  rurales Santa Isabel y El Solar Puerta del Páramo, situados en  la vereda de Quiba, jurisdicción de Bogotá, segregados  de un fundo de mayor extensión denominado El Granero.  

1.2.  La causa petendi.  Se fundamenta en la posesión del demandante por más de  cincuenta años, en virtud de un regalo de los predios  efectuado por el otrora propietario, señor José Manuel  Guillén, como compensación por los servicios de  mayordomo prestados; señorío materializado en la  explotación agrícola y ganadera de las heredades, y en  la construcción de una vivienda en el lote Santa Isabel.  

1.3.  La sentencia recurrida.  Revoca el fallo absolutorio del Juzgado Quince Civil del Circuito de  Bogotá, adiado el 18 de noviembre de 2013, y en su lugar  reconoce que el actor; fallecido, por lo tanto, ahora su sucesión,  adquirió el dominio de los bienes involucrados por el modo de  la prescripción extraordinaria.  

1.3.1.  En esencia, por cuanto las declaraciones directas, coincidentes,  verosímiles y congruentes de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro  cangrejo Alonso, Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, Víctor  Elías Garzón Cobos, Santiago Vargas Pedraza y Fidel  Beltrán Tenjo, no creaban manto de duda acerca de la posesión  material alegada por el desaparecido pretensor.  

Igualmente,  al vislumbrarse lo mismo en la inspección judicial practicada;  así la diligencia en el predio El Solar Puerta del Páramo,  haya sido atendida por el representante de la enjuiciada,  circunstancia insuficiente para reducir certeza de la detentación  de señorío por más de veinte años.  Primero, porque el hecho allí documentado era posterior a la  adquisición fáctica de la propiedad; y segundo, al no  existir en el plenario medio alguno indicativo del despojo del  inmueble a quien en esta litis  se reputa como dueño.  

Del  mismo modo, el dictamen pericial evacuado servía de soporte  para descubrir actos ejecutados en el fundo Santa Isabel, propios del  derecho el dominio. Y si bien disímil situación  acontecía con el lote El Solar Puerta del Páramo, el  medio tampoco era concluyente para dejar sin asidero pruebas en  contrario.  

1.3.2.  Los testimonios de Noris del Carmen Herrera y Henry William Forero  Montenegro, en cambio, no conformaban sólido pilar para  desvirtuar la posesión, dada la dependencia y subordinación  con la encartada; y el de Wilson Antonio Jaramillo Moreno, al narrar  situaciones ocurridas luego de la presentación del escrito  genitor.  

1.4.  La demanda de casación.  En el único cargo formulado se acusa la violación de  ciertas normas, como consecuencia de la comisión de errores de  hecho probatorios.  

1.4.1.  Para la recurrente, las conclusiones sobre la posesión  material alegada, derivadas de la inspección judicial y el  dictamen pericial, son el fruto de no haberse tenido en cuenta el  testimonio de Wilson Antonio Jaramillo Moreno, según el cual  el ganado llevado a la finca El Solar Puerta del Páramo, el  día de la diligencia, entre otras cosas, atendida por la  propia parte demandada, fue llevado por los sucesores del pretensor  para crearse su propia prueba, como así lo manifestó,  Henry William Forero Montenegro.  

Así  mismo, al no verse la contradicción del testigo Salvador  Vargas Pedraza, pues acepta no conocer dueño distinto del  demandante, pero luego menciona al señor Guillén, al  poeta Jorge Rojas y a Rafael Forero Fetecua; lo vertido por Argemiro  Cangrejo Alfonso, en cuanto indica que un administrador de este  último prohibió al convocante labrar; lo manifestado  por Víctor Elías Garzón Cobos, “(…)  hace harticos años que no siembran (…)”;  lo informado por Noris del Carmen Herrera López,  administradora con su finado esposo de la finca El Granero,  inicialmente por cuenta de Forero Fetecua, quien autorizaba los  cultivos y el ganado; y lo narrado en el mismo sentido por Luis  Arturo Mora López, también administrador y cuidandero.  

1.4.2.  En suma, en sentir de la censura, el Tribunal valoró “(…)  sin examinar debidamente sus dichos (…)”,  los testimonios de Salvador Vargas, Argemiro Cangrejo Alfonso,  Eduardo Beltrán Tequia y Víctor Elías Garzón  Cobos, por encima de las declaraciones de Noris del Carmen Herrera  López, Henry William Forero Montenegro y Luis Arturo Mora  López, la inspección judicial y el dictamen pericial,  las cuales desvirtuaban la posesión material.  

1.5.  Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a  examinar su idoneidad formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando el artículo 374, numeral 3º del Código de  Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”,  implica que el recurrente debe identificar las razones basilares de  la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el  embate, para así establecer si éste no sólo  corresponde a la realidad del caso, sino también si es  simétrico y cabal.  

Desde  luego, si el ataque es desenfocado, cualquier análisis de  mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie  el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base  firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues  si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con  entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y  destruirlas todas.  

Al  fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”1.  

La  ratio  legis  de lo dicho estriba en que el recurso de casación no es un  escenario para examinar libremente si el fallo impugnado se encuentra  ajustado a derecho, sino que se dirige a derruir la presunción  de legalidad y acierto que lo escolta. Por esto, su procedencia es  excepcional, en cuanto obedece a precisas causales señaladas  por el legislador y en las respectivas hipótesis normativas.  

2.2.  Frente a las anteriores directrices, pronto se advierte, el único  cargo formulado no se aviene a los requisitos dichos.  

2.3.1.  Denunciada la comisión de errores de hecho probatorios,  entendiendo referidos a la materialidad de los distintos medios de  convicción en el proceso y a la fijación de su  contenido objetivo, el ataque resulta incompleto.  

Como  se recuerda, la posesión material del demandante fallecido,  con entidad suficiente para acceder a la usucapión, el  juzgador acusado la tuvo por establecida, además, con los  testimonios de Alfonso Eduardo Beltrán Tequia, Santiago Vargas  Pedraza y Fidel Beltrán Tenjo.  

En  el cargo, empero, los yerros de facto se enarbolaron alrededor de las  declaraciones de Salvador Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso,  Víctor Elías Garzón Cobos, Noris del Carmen  Herrera López, Henry William Forero Montenegro, Wilson Antonio  Moreno Jaramillo y Luis Arturo Mora López, la inspección  judicial y el dictamen pericial.  

Si  bien se menciona al testigo Alfonso Eduardo Beltrán Tequia,  respecto de su contenido objetivo, nada se critica, simplemente se  trajo a cuento para mostrar que su versión fue privilegiada  por encima de ese otro grupo de pruebas.  

De  ahí, nada se ganaría en la eventualidad de los yerros  enrostrados, porque las pruebas no confutadas, por sí,  sostendrían la decisión. Como tiene explicado la Sala,  “(…)  pugna  con la técnica que informa al recurso extraordinario de  casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los  reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se  dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de  soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría  por lo mismo impedida para examinarlos (…)”2.  

2.3.2.  Ahora, si se interpreta como totalizadores los errores de hecho  enrostrados, en cuanto desvirtúan la establecida posesión  material del fundo El Solar Puerta del Páramo, el embate  aparece desenfocado.  

En  la afirmada apreciación equivocada de la diligencia de  inspección judicial y del dictamen pericial, la recurrente  margina el contenido intrínseco de cada medio en particular,  pues para ese propósito echa mano del testimonio de William  Antonio Moreno Jaramillo, desechado por el Tribunal al narrar hechos  acaecidos luego de la presentación de la demanda. Y en su  entender, todo ese “(…)  razonar es contrario a lo que demuestra[n]  (…)”  las declaraciones de Noris del Carmen Herrera López y Henry  William Forero Montenegro, inclusive, a lo manifestado por testigo  omitido, Luis Arturo López Mora.  

El  encadenamiento de errores implica, por lógica, que el estudio  de fondo de los primeros pende de la fundabilidad de los últimos.  Empero, la censura no confuta las razones que llevaron al Tribunal a  reconocer la tacha de la prueba testimonial, bien mostrando la  inexistencia de la sospecha, ora la presencia de pruebas  corroborantes de lo indicado por tales deponentes, nada de lo cual  fue cumplido.  

2.3.3.  Con todo, interpretando con amplitud la comisión de un error  de derecho probatorio, pues a ello se refiere, en los términos  de la censura, al inobservar el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, desde esa arista tampoco el cargo es idóneo  para emitir un pronunciamiento de mérito, esta vez, al no  explicarse “(….)  en qué consiste la infracción”,  como se exige en el artículo 374, in  fine, ibídem.  

2.3.3.1.  La apreciación de las pruebas en conjunto supone superar  cualquier polémica sobre su materialidad y objetividad. El  error, en ese caso, si lo hay, debe plantearse a partir de la  fijación fáctica, mostrando  cómo el análisis efectuado riñe con las reglas  de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, mediante un  trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y  conclusiones.  

2.3.3.2.  En el caso, correspondía aceptarse, de un lado, la sospecha de  los testigos Noris del Carmen Herrera López y Henry William  Forero Montenegro, y la ausencia de pruebas que los corroboraran; y  de otro, la intrascendencia de lo narrado por Wilson Antonio  Jaramillo Moreno.  

La  censura, sin embargo, no señala, ni explica, cómo unas  pruebas sin incidencia en la posesión material, aniquilaban el  acervo que la establecía: En concreto, los testimonios no  atacados de Alfonso  Eduardo Beltrán Tequia, Santiago Vargas Pedraza y Fidel  Beltrán Tenjo, inclusive al margen de la inspección  judicial, del dictamen pericial y de los testimonios de Salvador  Vargas Pedraza, Argemiro Cangrejo Alfonso y Víctor Elías  Garzón Cobos.  

2.4.  En ese orden, los anotados defectos relevan un estudio de fondo y  conducen a proceder  como lo dispone el artículo 373, inciso 4º del Código  de procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FRNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

2          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

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