STC 2357 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2357-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00407-00  

(Aprobado en  sesión cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Walner Mendoza Castro contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), actuación  a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de  San Alberto y a los demás intervinientes en el proceso génesis  de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En el libelo  introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Valledupar, al no haberlo notificado  del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012, a través  del cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria dictada en  proceso penal seguido contra Víctor Oswaldo Muriel Ortiz,  donde él es víctima.  

Cuestiona además,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en cumplimiento a  dicha orden tutelar, decretara la cesación de procedimiento  mediante providencia del 16 de junio de 2014, sin hacer  pronunciamiento acerca de la indemnización por perjuicios que  recibió de manos del procesado, por lo que teme que éste  le exija la devolución del dinero.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas complementar  «el  fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2012 y el auto respectivo  dictado…» para  que se emita un pronunciamiento concreto frente a la reparación.  [Folios  43-45, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Alberto, profirió sentencia condenatoria contra Víctor  Oswaldo Muriel Ortiz, por hallarlo responsable de las lesiones  personales ocasionadas en accidente de tránsito al accionante.  

2.  La decisión fue recurrida por la defensa del procesado.  

3. Mediante  providencia del 3 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Aguachica – Cesar, confirmó integralmente el  fallo.[Folios 5-10, c.1]  

4.  Inconforme, el procesado promovió acción de tutela  contra aquella actuación, para solicitar la protección  de su derecho fundamental al debido proceso.  

5.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar dictó  sentencia el 7 de diciembre de 2012, a través de la cual  ordenó dejar sin efectos la determinación del Juez Ad  quem, por hallar efectivamente vulnerada la garantía  constitucional invocada.  

7. El  5 de abril de 2013, la referida sede profirió sentencia a  través de la cual otorgó el amparo deprecado.  

8. En  consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a  través de providencia del 16 de junio de 2014, decretó  la cesación del procedimiento penal por prescripción de  la acción.  

9. El  pasado 5 de febrero de 2015 el abogado Jorge Enrique Meza Ortiz  promovió queja constitucional, en nombre de Walner Mendoza  Castro sin allegar el respectivo mandato, razón por la que el  12 siguiente, esta Sala desestimó la solicitud de amparo.  

10. En  esta oportunidad, acude el tutelante, debidamente representado por su  apoderado, para invocar la protección de su prerrogativa  fundamental al debido proceso porque estima que la actuación  reseñada lo dejó «…en  un limbo jurídico (…) [porque] ya se había  pagado la indemnización desde el mes de julio de 2012 y por lo  tanto queda temeroso de que en cualquier momento el señor  Victor Muriel Ortiz…»  le  exija la devolución de lo pagado. [Folios 43-45, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 30 de septiembre de 2014 se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se  dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47, c. 1]  

2.  El Juzgado vinculado se declaró ajeno a los hechos en los que  el tutelante funda su inconformidad, por lo que solicitó  denegar el amparo con respecto a esa sede. [Folios 56-57, c.1]  

A su turno, el  Juzgado Promiscuo accionado estimó que la cesación de  procedimiento decretada por ese despacho se enmarca dentro de los  parámetros legales que rigen la materia. Adicionó que  el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para  defender sus derechos en caso de que se le exija la devolución  de la indemnización por perjuicios. [Folios 59-60, c.1]  

El Tribunal de  Valledupar se opuso a la concesión del amparo, luego de  manifestar que por idénticos hechos se formuló acción  de tutela el pasado 5 de febrero; agregó que en todo caso,  este mecanismo constitucional es improcedente por estar dirigido a  cuestionar una actuación de la misma naturaleza. [Folios  76-80, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente  es necesario precisar, que si bien el Tribunal accionado alega la  temeridad de la presente acción constitucional, es lo cierto  que la demanda que por idénticos hechos se formuló en  pretérita ocasión, fue declarada improcedente por esta  Sala en providencia de febrero 12 de 2015, por carencia de mandato  del accionante para actuar en representación del ciudadano  titular del derecho fundamental invocado.  

De modo que en esa  oportunidad, no fue analizada ni resuelta la queja constitucional  expuesta por el reclamante de amparo por lo que, enmendado tal yerro,  procede su estudio.  

2.  Ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

En  esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso”.1  

3.  No obstante, en todo caso, la viabilidad de la acción se  encuentra supeditada a los requisitos genéricos de  procedibilidad, entre ellos, el de la inmediatez que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que éste  se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la protección que constituye su  objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o  amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

4.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el principio que viene de  comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso la actuación –  falta de notificación de un fallo – que se cuestiona data del  mes de diciembre de 2012,  época en la que se profirió  la sentencia de tutela cuya indebida notificación alega el  reclamante, cuando el amparo constitucional sólo fue  presentado hasta el mes de febrero de 2015, esto es, más de  dos años después.  

5.  Aunado a ello, revisadas las diligencias en comento la Corte advierte  que el tutelante si fue notificado de la decisión adoptada por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, al punto que fue  él quien la impugnó.  

Al respecto, se  observa que con ocasión de aquella censura, el 20 de febrero  de 2013, esta Corporación invalidó la precitada  providencia para que fuera la Sala Penal de ese Tribunal quien  emitiera el respectivo pronunciamiento.  

Luego, carecen de  objeto los reparos del tutelante en relación con la actuación  surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar y por  tanto, inane la protección solicitada.  

6. Ahora,  de cara al reproche que formula el actor contra la decisión  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar),  se advierte igualmente la improcedencia del presente mecanismo  constitucional, dado que desde su notificación ha transcurrido  un lapso superior a los seis meses para elevar la solicitud de  amparo.  

Y es que según  se desprende de las constancias de enteramiento de la mencionada  providencia, su ejecutoria se produjo el 3 de julio de 2014[Folio 114  c,1], luego de ser puesta en conocimiento de los sujetos procesales,  entre ellos el actor, lo que significa que a la fecha de  interposición del amparo transcurrieron algo más de  siete (7) meses, lapso que excede el que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a este mecanismo.  

7. Al  margen de lo expuesto, para la Sala es claro que la queja del gestor  del amparo se torna prematura, en la medida en que su preocupación  se fundamenta en hechos inciertos que por tal condición no son  susceptibles de protección por vía constitucional, pues  no ameritan una intervención inmediata ni urgente del Juez de  amparo.  

8. Las  consideraciones que se dejaron consignadas son suficientes para  concluir que el amparo deviene impróspero.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  solicitud de protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los  interesados;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

      

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