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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2357-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00407-00
(Aprobado en sesión cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walner Mendoza Castro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto y a los demás intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, al no haberlo notificado del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2012, a través del cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria dictada en proceso penal seguido contra Víctor Oswaldo Muriel Ortiz, donde él es víctima.
Cuestiona además, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en cumplimiento a dicha orden tutelar, decretara la cesación de procedimiento mediante providencia del 16 de junio de 2014, sin hacer pronunciamiento acerca de la indemnización por perjuicios que recibió de manos del procesado, por lo que teme que éste le exija la devolución del dinero.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas complementar «el fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2012 y el auto respectivo dictado…» para que se emita un pronunciamiento concreto frente a la reparación. [Folios 43-45, c.1]
B. Los hechos
1. El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, profirió sentencia condenatoria contra Víctor Oswaldo Muriel Ortiz, por hallarlo responsable de las lesiones personales ocasionadas en accidente de tránsito al accionante.
2. La decisión fue recurrida por la defensa del procesado.
3. Mediante providencia del 3 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, confirmó integralmente el fallo.[Folios 5-10, c.1]
4. Inconforme, el procesado promovió acción de tutela contra aquella actuación, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar dictó sentencia el 7 de diciembre de 2012, a través de la cual ordenó dejar sin efectos la determinación del Juez Ad quem, por hallar efectivamente vulnerada la garantía constitucional invocada.
7. El 5 de abril de 2013, la referida sede profirió sentencia a través de la cual otorgó el amparo deprecado.
8. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a través de providencia del 16 de junio de 2014, decretó la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción.
9. El pasado 5 de febrero de 2015 el abogado Jorge Enrique Meza Ortiz promovió queja constitucional, en nombre de Walner Mendoza Castro sin allegar el respectivo mandato, razón por la que el 12 siguiente, esta Sala desestimó la solicitud de amparo.
10. En esta oportunidad, acude el tutelante, debidamente representado por su apoderado, para invocar la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso porque estima que la actuación reseñada lo dejó «…en un limbo jurídico (…) [porque] ya se había pagado la indemnización desde el mes de julio de 2012 y por lo tanto queda temeroso de que en cualquier momento el señor Victor Muriel Ortiz…» le exija la devolución de lo pagado. [Folios 43-45, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 30 de septiembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47, c. 1]
2. El Juzgado vinculado se declaró ajeno a los hechos en los que el tutelante funda su inconformidad, por lo que solicitó denegar el amparo con respecto a esa sede. [Folios 56-57, c.1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo accionado estimó que la cesación de procedimiento decretada por ese despacho se enmarca dentro de los parámetros legales que rigen la materia. Adicionó que el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para defender sus derechos en caso de que se le exija la devolución de la indemnización por perjuicios. [Folios 59-60, c.1]
El Tribunal de Valledupar se opuso a la concesión del amparo, luego de manifestar que por idénticos hechos se formuló acción de tutela el pasado 5 de febrero; agregó que en todo caso, este mecanismo constitucional es improcedente por estar dirigido a cuestionar una actuación de la misma naturaleza. [Folios 76-80, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente es necesario precisar, que si bien el Tribunal accionado alega la temeridad de la presente acción constitucional, es lo cierto que la demanda que por idénticos hechos se formuló en pretérita ocasión, fue declarada improcedente por esta Sala en providencia de febrero 12 de 2015, por carencia de mandato del accionante para actuar en representación del ciudadano titular del derecho fundamental invocado.
De modo que en esa oportunidad, no fue analizada ni resuelta la queja constitucional expuesta por el reclamante de amparo por lo que, enmendado tal yerro, procede su estudio.
2. Ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.1
3. No obstante, en todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada a los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el de la inmediatez que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que éste se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
4. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el principio que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación – falta de notificación de un fallo – que se cuestiona data del mes de diciembre de 2012, época en la que se profirió la sentencia de tutela cuya indebida notificación alega el reclamante, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el mes de febrero de 2015, esto es, más de dos años después.
5. Aunado a ello, revisadas las diligencias en comento la Corte advierte que el tutelante si fue notificado de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, al punto que fue él quien la impugnó.
Al respecto, se observa que con ocasión de aquella censura, el 20 de febrero de 2013, esta Corporación invalidó la precitada providencia para que fuera la Sala Penal de ese Tribunal quien emitiera el respectivo pronunciamiento.
Luego, carecen de objeto los reparos del tutelante en relación con la actuación surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar y por tanto, inane la protección solicitada.
6. Ahora, de cara al reproche que formula el actor contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), se advierte igualmente la improcedencia del presente mecanismo constitucional, dado que desde su notificación ha transcurrido un lapso superior a los seis meses para elevar la solicitud de amparo.
Y es que según se desprende de las constancias de enteramiento de la mencionada providencia, su ejecutoria se produjo el 3 de julio de 2014[Folio 114 c,1], luego de ser puesta en conocimiento de los sujetos procesales, entre ellos el actor, lo que significa que a la fecha de interposición del amparo transcurrieron algo más de siete (7) meses, lapso que excede el que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a este mecanismo.
7. Al margen de lo expuesto, para la Sala es claro que la queja del gestor del amparo se torna prematura, en la medida en que su preocupación se fundamenta en hechos inciertos que por tal condición no son susceptibles de protección por vía constitucional, pues no ameritan una intervención inmediata ni urgente del Juez de amparo.
8. Las consideraciones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo deviene impróspero.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.