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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2359-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00374-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Dora Emilia Herrera de Serna, Olivia, Nohelia, Dora María, José de Jesús, Joaquín Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conformada por los magistrados Javier Enrique Castillo Cadena, Vicente Landinez Lara y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por Manuel Tapias Montes y Justina Urango León contra los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró impróspera la oposición por ellos presentada, y como consecuencia, les ordenó devolver a Manuel Tapias Montes y Justina Urango León, allí demandantes, “(…) la parcela N° 13, localizada en la vereda Vale Pavas, en jurisdicción del municipio de Necoclí, identificada con matrícula inmobiliaria N° 034-24203 (…)”.
Señalan que en dicho pleito, probaron “(…) la buena fe exenta de culpa (…)”, pues adquirieron el predio de Luciano de Jesús Serna (q.e.p.d.), esposo de Dora Emilia Herrera de Serna, y padre de Olivia, Nohelia, Dora María, José de Jesús, Joaquín Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera, quien a su vez lo compró por $29´000.000,oo al señor Tapias Montes el 9 de julio de 2008, como consta en la Escritura Pública N° 211 de la Notaría Única de San Juan de Urabá, negocio que éstos habían acordado en el 2000, y que solo transcurridos 8 años, decidieron “(…) protocolizarlo (…)”.
Censuran la determinación de la Corporación querellada, por cuanto, decretó la devolución del bien “(…) evadiendo la realidad probatoria (…)”, teniendo en cuenta que el acuerdo de compraventa por el cual Luciano de Jesús Serna (q.e.p.d.) se hizo al dominio del mismo, fue “(…) realizado en circunstancias de normalidad (…)” sin “(…) desconocer que al momento de darse la negociación, en [ese] municipio y en [esa] vereda no[s] encontrábamos atravesando por un orden público bastante pesado (sic), ya que existían grupos de izquierda y hasta de extrema derecha que perturbaban los derechos fundamentales de los que habitábamos en esta región (sic) (…)”.
Sostienen que la normatividad aplicable exige para predicar el despojo de un inmueble, la configuración de tres elementos a saber: “(…) (i) una situación de violencia, (ii) una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una privación arbitraria de aquélla como consecuencia de la primera (…)”, derroteros que no fueron demostrados en el desarrollo del mentado proceso.
Destacan además, que el señor Manuel Tapias Montes, “(…) en declaración bajo juramento rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, reconoció que le vendió voluntariamente al señor Luciano Serna (…)”, versión ratificada por aquél, en una entrevista concedida al periódico El Heraldo el 27 de diciembre de 2014, donde reconoció públicamente “(…) que había vendido porque tenía una deuda impagable con el Incora al señor Luciano por 28 millones de pesos; que en ningún momento se había sentido presionado (sic) (…)”.
Asimismo, prosiguen, erró el colegiado al no apreciar ni reconocer las mejoras por ellos realizadas al mencionado fundo, avaluadas en $120.000.000,oo (fls. 1 a 43, cdno. 1).
3. Piden, por tanto, proteger el derecho invocado e invalidar la sentencia atacada.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se limitó a señalar que la prosperidad de la referida acción transicional tuvo lugar porque, según lo reconocieron los propios tutelantes en su escrito genitor, la venta del inmueble ocurrió “(…) dentro de un contexto de violencia generalizado en la zona donde se encuentra ubicado el bien que fue objeto del proceso (…)” (fls. 309 a 310, cdno. 1).
El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó reseñó la actuación materia de este resguardo, expresando que su labor se ciñó solo al “(…) decreto y práctica de pruebas (…)” (fls. 312 a 313, cdno. 1).
Por su parte, el Procurador Veintiuno Judicial Dos de Restitución de Tierras pidió negar el amparo, resaltando que el fallo acusado se ajustó a lo previsto por la Ley 1448 de 2011, y porque los promotores pueden intentar su ataque “(…) a través de la revisión (…)” (fls. 318 a 325, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, esta mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
3. Los promotores de este auxilio, opositores en el juicio de restitución de tierras, reprochan el fallo de la Corporación acusada dictado el 27 de octubre de 2014, por el cual se ordenó entregar a Manuel Tapias Montes y Justina Urango León, la parcela N° 13, identificada con matrícula inmobiliaria N° 034-24203, ubicada en la vereda Vale Pavas, en jurisdicción del municipio de Necoclí.
4. Sin embargo, se advierte, que el pronunciamiento del Tribunal querellado fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad, pues los motivos de inconformidad aducidos por los quejosos en esta salvaguarda, fueron resueltos en la sentencia atacada, decisión que no luce caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, para acceder a la pretensión restitutoria por despojo, la colegiatura accionada consideró que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas acreditaban que el municipio de Necoclí había sido afectado con episodios de violencia originados por actores al margen de la ley durante “(…) el período comprendido entre 1991 a 2006 (…)”, coincidiendo con la época en que los demandantes vendieron el terreno de su propiedad, ubicado en esa localidad.
Igualmente, adujo el Tribunal accionado que Manuel Tapias Montes y Justina Urango León fueron víctimas de esos hechos, pues se vieron forzados no solo a abandonar el citado predio, sino despojados del mismo con la participación de funcionarios del Incora (hoy Incoder), quienes ejercieron ante ellos irregulares “(…) cobros de cartera morosa, sirviendo [incluso] de intermediarios entre comprador y vendedor2 (…)”, viéndose compelidos a transferirlo a Luciano de Jesús Serna (q.e.p.d.), “(…) sin ofrecerles beneficios o facilidades sobre el crédito vencido, a fin de evitar la enajenación del inmueble (…)”.
Respecto de la validez jurídica de dicha transferencia, refirió que era “(…) inexistente (…)”, aplicando la regla establecida en el numeral 2, literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto, se apoyó en dos hipótesis: (i) la falta de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa mediante los cuales se transfiere un derecho real “(…) sobre inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos (…); y (ii) declarando la “(…) inexistencia la posesión (…)”, ejercida por el señor Luciano de Jesús Serna (q.e.p.d.) cuando recibió de las víctimas en el año 2000, la “(…) parcela 13 de la vereda Vale Pavas, (…) quien la ostentó “(…) hasta el año 2013, cuando falleció, siendo detentada, desde entonces por sus herederos (…)”.
Aseveró que la transferencia de la parcela por los despojados al señor Serna, se realizó de forma fraudulenta, indicando al respecto el Tribunal:
“(…) [P]ero lo cierto es que, ante esa peculiar exacción llevada a cabo por el agente estatal [funcionario del Incora (hoy Incoder)] Manuel Tapias Montes transfirió la parcela 13, en el año 2000, a Luciano Serna (q.e.p.d.), mediante la celebración de un acuerdo que denominaron contrato de promesa de compraventa, carente de toda validez por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, entre ellos el relativo [al] plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, además de adolecer de imprecisiones como el error –tal vez de trascripción- en la resolución de adjudicación citada, en el número de folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al predio de mayor extensión La Cotorrita, pero no al del inmueble objeto del supuesto convenio que, en todo caso, sí dio lugar a la entrega material del inmueble objeto del presente proceso de restitución, tal y como fue evidenciado en la declaración del solicitante Tapias Montes, quien al ser preguntado por la apoderada de los opositores (…) [dijo:] “el valor de la venta fue de 28 millones y unos puntos no me recuerdo (…) Preguntando: ¿Para que época, exactamente, usted hizo la negociación con el señor Luciano Serna? Contestó: Eso fue en el año 2000 (…)”.
Enfatizó que en el asunto eran patentes las “(…) irregularidades en la suscripción de la compraventa celebrada entre Manuel Tapias Montes con Luciano de Jesús Serna (q.e.p.d.) bajo la mediación de John Jairo Peña Jaramillo, funcionario del Incora en la región para el ápoca de los hechos (…)”, procediendo a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de conductas punibles.
Por otro lado, desestimó la oposición, resaltando que no se probó por los tutelantes, (i) si ellos, o el señor Luciano de Jesús Serna (q.e.p.d.) “(…) fueron también víctimas del conflicto (…)”; (ii) ni desvirtuaron tal calidad por quienes demandaron la restitución; y (iii) porque no hubo reparos contundentes tendientes a contradecir “(…) la buena fe exenta de culpa en la celebración del contrato de compraventa [mencionado] a cargo del comprador (Luciano de Jesús Serna) quien para la época en que lo celebró [fungió como] Contralor Municipal, (…) debiendo ajustar su proceder al principio de solidaridad, [pues] como representante de un organismo de control en la región, [tenía] suficiente[s] conocimiento[s] sobre las herramientas jurídicas protectoras de los derechos a una persona que se encontraba en debilidad manifiesta (…)”, motivo por el cual negó “(…) el posible pago de una compensación (…)”.
5. Sin duda la judicatura de “(…) tierras (…)” zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo a acceder a las pretensiones de los solicitantes y a desestimar las súplicas de los opositores, en particular porque no se demostró la buena fe cualificada o exenta de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda.
6. En asunto de similares contornos, memoró esta Sala:
“(…) [A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda (…)”3.
7. Sobre la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación de las pruebas, esta Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:
“(…) [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)”4.
8. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
9. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Dora Emilia Herrera de Serna, Olivia, Nohelia, Dora María, José de Jesús, Joaquín Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conformada por los magistrados Javier Enrique Castillo Cadena, Vicente Landinez Lara y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por Manuel Tapias Montes y Justina Urango León contra los aquí actores.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2Al respecto, se tomó en cuenta la declaración rendida por John Jairo Peña Jaramillo, funcionario del Incora en la región para el ápoca de los hechos, en donde aceptó que “(…) sí intervino directamente en las tratativas llevadas a cabo entre Manuel Tapias Montes y Luciano Serna, conducentes a la transferencia de la parcelación cuya reivindicación hoy se demanda, y acerca de la cual dio instrucciones a las partes, orientándola sobre cómo hacer la negociación; evidenciándose, así, su injerencia extralimitada en la misma, conociendo en detalle lo acordado entre los contratantes –siendo muy amigo del comprador-, a tal punto de recordar, aún hoy, el valor de la venta, el año de su realización, etc., (…)” (fl. 245, cdno. 1).
3 CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00.
4CSJ. STC. 1 de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.
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