STC 2359 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2359-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00374-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Dora Emilia Herrera de Serna, Olivia,  Nohelia, Dora María, José de Jesús, Joaquín  Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera frente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, conformada por los magistrados  Javier Enrique Castillo Cadena, Vicente Landinez Lara y Juan Pablo  Suárez Orozco, con ocasión del proceso de restitución  de tierras promovido por Manuel  Tapias Montes y Justina Urango León  contra los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  declaró impróspera la oposición por ellos  presentada, y como consecuencia, les ordenó devolver a Manuel  Tapias Montes y Justina Urango León, allí demandantes,  “(…) la  parcela N° 13, localizada en la vereda Vale Pavas, en  jurisdicción del municipio de Necoclí, identificada con  matrícula inmobiliaria N° 034-24203  (…)”.  

Señalan  que en dicho pleito, probaron “(…) la  buena fe exenta de culpa  (…)”, pues adquirieron el predio de Luciano de Jesús  Serna (q.e.p.d.), esposo de Dora Emilia Herrera de Serna, y padre de  Olivia, Nohelia, Dora María, José de Jesús,  Joaquín Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera, quien a su  vez lo compró por $29´000.000,oo al señor Tapias  Montes el 9 de julio de 2008, como consta en la Escritura Pública  N° 211 de la Notaría Única de San Juan de Urabá,  negocio que éstos habían acordado en el 2000, y que  solo transcurridos 8 años, decidieron “(…)  protocolizarlo  (…)”.  

Censuran  la determinación  de la Corporación querellada, por cuanto, decretó la  devolución del bien “(…) evadiendo  la realidad probatoria (…)”,  teniendo en cuenta que el acuerdo de compraventa por el cual Luciano  de Jesús Serna (q.e.p.d.) se hizo al dominio del mismo, fue  “(…) realizado  en circunstancias de normalidad (…)”  sin “(…) desconocer  que al momento de darse la negociación, en [ese]  municipio y en [esa]  vereda  no[s]  encontrábamos atravesando por un orden público bastante  pesado (sic),  ya que existían grupos de izquierda y hasta de extrema derecha  que perturbaban los derechos fundamentales de los que habitábamos  en esta región (sic)  (…)”.  

Sostienen  que la normatividad aplicable exige  para  predicar el despojo de un inmueble, la configuración de tres  elementos a saber: “(…) (i)  una situación de violencia, (ii) una relación jurídica  de propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una  privación arbitraria de aquélla como consecuencia de la  primera (…)”,  derroteros  que no fueron demostrados en el desarrollo del mentado proceso.  

Destacan  además, que el señor Manuel Tapias Montes, “(…)  en  declaración bajo juramento rendida ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó, reconoció que le vendió  voluntariamente al señor Luciano Serna (…)”,  versión ratificada por aquél, en una entrevista  concedida al periódico El Heraldo el 27 de diciembre de 2014,  donde reconoció públicamente “(…) que  había vendido porque tenía una deuda impagable con el  Incora al señor Luciano por 28 millones de pesos; que en  ningún momento se había sentido presionado (sic)  (…)”.  

Asimismo,  prosiguen, erró el colegiado al no apreciar ni reconocer las  mejoras por ellos realizadas al mencionado fundo, avaluadas en  $120.000.000,oo (fls. 1 a 43, cdno. 1).  

3.  Piden, por  tanto, proteger el derecho invocado e invalidar la sentencia atacada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se limitó  a señalar que la prosperidad de la referida acción  transicional tuvo lugar porque, según lo reconocieron los  propios tutelantes en su escrito genitor, la venta del inmueble  ocurrió “(…) dentro  de un contexto de violencia generalizado en la zona donde se  encuentra ubicado el bien que fue objeto del proceso  (…)” (fls. 309 a 310, cdno. 1).  

El  Juzgado Primero Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó  reseñó la actuación materia de este resguardo,  expresando que su labor se ciñó solo al “(…)  decreto  y práctica de pruebas  (…)” (fls.  312 a 313, cdno. 1).  

Por  su parte, el Procurador Veintiuno Judicial Dos de Restitución  de Tierras pidió negar el amparo, resaltando que el fallo  acusado se ajustó a lo previsto por la Ley 1448 de 2011, y  porque los promotores pueden intentar su ataque “(…) a  través de la revisión (…)”  (fls. 318 a 325, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  esta  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por  tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles  a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado,  fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa  lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de  la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas  sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de  restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las  tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la  obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los  terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso  y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en  relación con los predios inscritos en el registro de tierras  despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de  derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros  preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

3.  Los  promotores de este auxilio, opositores en el juicio de restitución  de tierras, reprochan el  fallo  de  la  Corporación  acusada  dictado  el 27 de octubre de 2014, por el  cual se ordenó entregar  a Manuel  Tapias Montes y Justina Urango León,  la  parcela N° 13, identificada con matrícula inmobiliaria N°  034-24203, ubicada en la vereda Vale Pavas, en jurisdicción  del municipio de Necoclí.  

4.  Sin  embargo, se advierte, que el pronunciamiento del Tribunal querellado  fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar arbitrario  producto de su exclusiva voluntad, pues  los motivos de inconformidad aducidos por los quejosos en esta  salvaguarda, fueron resueltos en la sentencia atacada, decisión  que no luce caprichosa o subjetiva, descartándose de esa  manera la presencia de una vía de hecho.  

En efecto, para  acceder a la pretensión restitutoria por despojo, la  colegiatura accionada  consideró  que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas acreditaban  que  el municipio de Necoclí había  sido  afectado con episodios  de violencia  originados  por actores  al  margen de la ley  durante “(…) el  período comprendido entre 1991  a 2006 (…)”,  coincidiendo  con la  época en que los  demandantes  vendieron el terreno de su propiedad, ubicado en esa localidad.  

Igualmente,  adujo el Tribunal accionado que Manuel  Tapias Montes y Justina Urango León  fueron víctimas de esos hechos, pues se vieron forzados no  solo a abandonar el citado predio, sino despojados del mismo con la  participación de funcionarios del Incora (hoy Incoder),  quienes ejercieron ante ellos irregulares “(…) cobros  de cartera morosa, sirviendo [incluso]  de  intermediarios entre comprador y vendedor2  (…)”, viéndose compelidos a transferirlo a  Luciano  de Jesús Serna (q.e.p.d.), “(…)  sin  ofrecerles beneficios o facilidades sobre el crédito vencido,  a fin de evitar la enajenación del inmueble (…)”.  

Respecto  de la validez jurídica de dicha transferencia, refirió  que era “(…) inexistente  (…)”,  aplicando la regla establecida en el numeral 2, literales a) y b) del  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto, se apoyó  en dos hipótesis: (i) la falta de consentimiento o causa  lícita en los contratos de compraventa mediante los cuales se  transfiere un derecho real “(…) sobre  inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia  generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo,  o violaciones graves a los derechos humanos  (…); y (ii) declarando la “(…) inexistencia  la  posesión  (…)”, ejercida por el señor Luciano  de Jesús Serna (q.e.p.d.) cuando recibió de las  víctimas en el año 2000, la “(…) parcela  13 de la vereda Vale Pavas,  (…) quien la ostentó “(…) hasta  el año 2013, cuando falleció, siendo detentada, desde  entonces por sus herederos (…)”.  

Aseveró  que la transferencia de la parcela por los despojados al señor  Serna, se  realizó de forma  fraudulenta, indicando al respecto el Tribunal:  

“(…)  [P]ero  lo cierto es que, ante esa peculiar exacción llevada a cabo  por el agente estatal [funcionario  del Incora (hoy Incoder)]  Manuel Tapias Montes transfirió la parcela 13, en el año  2000, a Luciano Serna (q.e.p.d.), mediante la celebración  de  un acuerdo que denominaron contrato de promesa de compraventa,  carente de toda validez por no reunir los requisitos exigidos por el  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, entre ellos el relativo  [al]  plazo  o condición que fije la época en que ha de celebrarse  el contrato, además de adolecer de imprecisiones como el error  –tal vez de trascripción- en la resolución de  adjudicación citada, en el número de folio de matrícula  inmobiliaria que corresponde al predio de mayor extensión La  Cotorrita, pero no al del inmueble objeto del supuesto convenio que,  en todo caso, sí dio lugar a la entrega material del inmueble  objeto del presente proceso de restitución, tal y como fue  evidenciado en la declaración del solicitante Tapias Montes,  quien al ser preguntado por la apoderada de los opositores (…)  [dijo:] “el  valor de la venta fue de 28 millones y unos puntos no me recuerdo (…)  Preguntando: ¿Para que época, exactamente, usted hizo  la negociación con el señor Luciano Serna? Contestó:  Eso fue en el año 2000 (…)”.  

Enfatizó  que en el asunto eran patentes las “(…) irregularidades  en la suscripción de la compraventa celebrada entre Manuel  Tapias Montes  con Luciano  de Jesús Serna (q.e.p.d.)  bajo la mediación de John Jairo Peña Jaramillo,  funcionario del Incora en la región para el ápoca de  los hechos (…)”,  procediendo a compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación por la posible comisión de conductas punibles.  

Por  otro lado, desestimó la oposición, resaltando que no se  probó por los tutelantes, (i) si ellos, o el señor  Luciano  de Jesús Serna (q.e.p.d.) “(…) fueron  también víctimas del conflicto  (…)”; (ii) ni desvirtuaron tal calidad por quienes  demandaron la restitución; y (iii) porque no hubo reparos  contundentes tendientes a contradecir “(…)  la  buena fe exenta de culpa en la celebración del contrato de  compraventa [mencionado]  a  cargo del comprador (Luciano  de Jesús Serna) quien  para la época en que lo celebró [fungió  como] Contralor  Municipal,  (…) debiendo  ajustar su proceder al principio de solidaridad, [pues]  como representante de un organismo de control en la región,  [tenía]  suficiente[s]   conocimiento[s]  sobre las herramientas jurídicas protectoras de los derechos a  una persona que se encontraba en debilidad manifiesta (…)”,  motivo por el cual negó “(…) el  posible pago de una compensación (…)”.  

5.  Sin duda la judicatura de “(…) tierras  (…)”  zanjó el problema fundado en la actuación procesal, en  las normas pertinentes y con base en la valoración realizada  sobre los elementos de juicio militantes en el expediente,  disertación que lo condujo a acceder a las pretensiones de los  solicitantes y a desestimar las súplicas de los opositores, en  particular porque no se demostró la buena fe cualificada o  exenta de culpa requerida para el efecto, tesis que al margen de  prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad  susceptible de ser corregida por esta senda.  

6.  En asunto de similares contornos, memoró esta Sala:  

“(…)  [A]hora, el precepto  98 de [la Ley 1448  de 2011] establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

“Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…) una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)»,  que a  diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda (…)”3.  

7.  Sobre  la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciación  de las pruebas, esta  Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora:  

“(…)  [E]l campo en donde  fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la  valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de  justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…)”4.  

8.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

9.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Dora Emilia Herrera de Serna, Olivia, Nohelia,  Dora María, José de Jesús, Joaquín  Guillermo y Jorge Orlando Serna Herrera frente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, conformada por los magistrados  Javier Enrique Castillo Cadena, Vicente Landinez Lara y Juan Pablo  Suárez Orozco, con ocasión del proceso de restitución  de tierras promovido por Manuel  Tapias Montes y Justina Urango León  contra los aquí actores.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

2Al          respecto, se tomó en cuenta la declaración rendida por          John Jairo Peña Jaramillo, funcionario del Incora en la          región para el ápoca de los hechos, en donde aceptó          que “(…) sí          intervino directamente en las tratativas llevadas a cabo entre          Manuel Tapias Montes y Luciano Serna, conducentes a la transferencia          de la parcelación cuya reivindicación hoy se demanda,          y acerca de la cual dio instrucciones a las partes, orientándola          sobre cómo hacer la negociación; evidenciándose,          así, su injerencia extralimitada en la misma, conociendo en          detalle lo acordado entre los contratantes –siendo muy amigo          del comprador-, a tal punto de recordar, aún hoy, el valor de          la venta, el año de su realización, etc., (…)”          (fl. 245, cdno. 1).  

3          CSJ.          STC. 4          de febrero de 2014, exp. 00078-00.  

4CSJ.          STC. 1          de septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02.  

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