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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2360-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00390-00
Discutido y aprobado en sesión cuatro de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Raúl Antonio Corrales Campuzano, en nombre propio y en el de sus menores hijos (xxx) y (yyy), a través de apoderada judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta administración de justicia», que dicen conculcados con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por la Corporación encausada, por medio de la cual confirmó la de 19 de diciembre de 2012 adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ordinario que promovieron contra Bellanita de Transportes S.A., Inversiones Círculo de Socios S.A., Taxi y Colectivos S.A. y Seguros Colpatria S.A.
Solicitaron, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia [… y] se ordene […] modificar la sentencia y condenar a lo establecido en la demanda» (fl. 6 precedente).
2. En apoyo de tal queja los accionantes manifestaron, en síntesis, que a través de la acción ordinaria descrita deprecaron declarar civil y extracontractualmente responsables a sus demandados con ocasión del fallecimiento de Mónica Marcela Escobar Londoño, madre de los menores accionantes y esposa del restante quejoso, cuando fue atropellada por la buseta de placas TRE-193.
Agregaron que el Juzgado de primer grado, con sentencia de 19 de diciembre de 2012 desestimó su pretensión, por lo que interpusieron el recurso de apelación, lo que dio lugar a que la Corporación criticada confirmara tal determinación el 23 de octubre próximo pasado, fallo en el cual, aducen los accionantes, existió indebida valoración probatoria toda vez que acreditaron testimonialmente que la buseta que atropelló a la víctima no debía exceder la velocidad de 30 kilómetros por hora de conformidad con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, pues en el lugar del accidente estaba lloviendo, al punto de que la huella de frenada que dejó el automotor fue de 25 metros.
En esa medida, añadieron, no podía llegarse a la conclusión de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de un tercero como lo hicieron los estrados criticados, pues como mínimo debió declararse probada una culpa compartida.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 23 de octubre de 2014 por medio de la cual confirmó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el accidente de tránsito en el que falleció Mónica Marcela Escobar Londoño obedeció a culpa exclusiva de un tercero, pues la motocicleta en la que ella se movilizaba como parrillera fue cerrada por un automotor, dando lugar a que aquel vehículo se estrellara con el separador de la vía y la mencionada pasajera cayera en la calzada contraria, momento en el que la buseta de placas TRE-193 la envistió de frente generándole la muerte.
Agregó el ad-quem que a pesar de que la vía estaba húmeda y que el tiempo era lluvioso, no era aplicable el mandato contenido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual la velocidad debía ser reducida a máximo 30 kilómetros por hora cuando existan condiciones de visibilidad precaria, pues esto no fue demostrado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
El artículo 106 establece que “(e)n vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.”
Finalmente, el artículo 74 expresa que debe disminuirse la velocidad a 30 km por hora “Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.”
5.2.3 De las pruebas obrantes en el expediente, en especial del informe de tránsito y las declaraciones de los conductores de la buseta y de la motocicleta que se vieron inmersos en el accidente de tránsito de que da cuenta esta acción, se desprende lo siguiente:
i) El atropellamiento de MÓNICA MARCELA ESCOBAR LONDOÑO se produjo en el carril izquierdo de la carrera 50 frente al No. 33-38 (cuyo sentido vial es sur – norte), según se observa en el croquis que hace parte del informe de tránsito (folios 9 y 158, cuaderno 1), después que la motocicleta en la que se desplazaba como parrillera por la vía con sentido norte – sur, colisionara con poste ubicado en el separador de la autopista, al serle cerrada la vía por un automóvil particular no identificado (folio 3, cuaderno 4), lo que produjo que conductor y parrillera fuesen lanzados a la calzada por la que se desplazaba la buseta de placas TRE193 en sentido sur – norte.
iii) En el informe de tránsito, se estableció que la vía se encontraba húmeda y que el tiempo era lluvioso, pero los campos establecidos para determinar que existía algún tipo de reducción de la visual por cuenta del estado del tiempo u otro agente extraño en la vía, fueron dejados en blanco y tampoco se dijo que el vehículo de transporte público se desplazara a exceso de velocidad (folio 158, cuaderno 1).
iv) En la Resolución No. 35145 de 29 de diciembre de 2008 expedida por la autoridad de Tránsito Municipal (folio 186, cuaderno 1), se aprecia que se resolvió no imputar responsabilidad contravencional frente a ninguno de los dos conductores que se vieron envueltos en el hecho.
Conforme con lo anterior, pese a la presunción de responsabilidad que recae en el conductor del bus de servicio público que atropelló a la víctima, no advierte esta Sala de Decisión que quien conducía el referido vehículo hubiese incurrido en una conducta violatoria de las normas de tránsito, porque contrario a lo manifestado por el recurrente, no hay elementos que permitan estimar que el automotor debía desplazarse a una velocidad menor a la máxima ordinariamente permitida para esa vía de 60 k/h, puesto que de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que las condiciones climáticas no afectaron la visibilidad, de tal forma que el conductor se viera obligado a reducir su desplazamiento hasta el límite de 30 kilómetros por hora establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.
Ello es así, toda vez que si bien el tiempo era lluvioso, de las declaraciones se concluye que el tránsito vehicular y la visibilidad en la vía eran normales; el conductor del vehículo de servicio público indicó que se encontraba a una distancia de alrededor de 30 metros cuando observó que el bus de Copacabana se detuvo a recoger y dejar pasajeros e igualmente ambos conductores afirmaron que por el lugar se desplazaban otros motociclistas (folio 1 vto. y 3, cuaderno 4).
Debe recordarse que la vía donde ocurrieron los hechos es una autopista de doble calzada, debidamente delimitada por separador, lo que significa que al conductor del automotor de placas TRE193, que por ella se desplazaba, se le exigía el máximo de atención y cuidado respecto de lo que ocurría en el sentido en que se movilizaba bajo unas condiciones de normalidad, sin embargo, en este caso el atropellamiento se produjo porque la víctima cayó de manera sorpresiva e imprevisible en la vía por la cual se desplazaba dicho automotor, no por acción de este conductor sino por hechos totalmente ajenos a su actuar, mismo en los que no tuvo ninguna participación.
Siendo así, resulta claro para esta Sala de Decisión Civil que el atropellamiento y el deceso de MÓNICA MARCELA ESCOBAR LONDOÑO, se produjeron por una causa extraña al conductor de la buseta de placas TRE193, consistente en el arrinconamiento de que fue objeto el conductor de la motocicleta por un tercer automotor no identificado que le llevó a sobrepasar el separador que divide los dos sentidos de desplazamiento de la autopista y colisionar con el poste allí ubicado. En otras palabras, el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de un tercero. (Fls. 72 a 78, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ