STC 9817 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9817-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01639-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Mauricio  Olivera González, en calidad de presidente de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, frente  al Juzgado de Familia de Soacha y a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión  del incidente de desacato seguido a continuación de la demanda  constitucional impulsada por Aura Oliva Vásquez Mayorga contra  la mencionada entidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente lesionados por las  autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        Para  sustentar su demanda, asevera que el 5 de diciembre de 2013 el  juzgado atacado accedió al amparo impetrado por Aura Oliva  Vásquez Mayorga frente a Colpensiones y le impuso a ésta  contestar la petición elevada por aquélla el 9 de  diciembre de 2011, con la cual pretendió el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez, “(…) emitiendo  el acto administrativo correspondiente (…)”.  

Advierte  que tras denunciarse el incumplimiento de la orden reseñada y  adelantarse el trámite pertinente,  el despacho convocado emitió el proveído de 17 de abril  de 2015, sancionándolo por desacato con cinco (5) días  de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.  

Relata  que si bien con la Resolución GNR de 31 de mayo de 2013 se  respondió de fondo lo solicitado por Vásquez Mayorga,  como dicho acto no le fue notificado, el 12 de junio de 2015 se  emitió la Resolución GNR 173097 contestando, de nuevo,  lo peticionado por la prenombrada, decisión comunicada a ella  en debida forma el día 16 de ese mes y año.  

Advierte  que  le reclamó al juzgado querellado levantar las sanciones a él  impuestas, poniendo de presente la situación descrita; la  jurisprudencia de las Altas Cortes, relativa a la posibilidad de  dejar sin efecto los correctivos decretados en el trámite del  desacato con posterioridad al agotamiento del grado jurisdiccional de  consulta; y “(…) las  órdenes emitidas por la Corte Constitucional dentro del estado  de cosas inconstitucional que atraviesa Colpensiones (…)”.  

Esa  autoridad desestimó su petición indicándole la  inviabilidad de la misma porque las “(…) sanciones  (…)  se  encuentran confirmadas por el superior (…)”.  

Con  la gestión reseñada se incurrió en vía de  hecho por defecto procedimental y sustantivo, dado que se  desconocieron los precedentes judiciales y “(…) la  imposibilidad física [de  Colpensiones] de  resolver en tiempo las sentencias de tutela (…)”,  cuestión ampliamente debatida y acreditada ante el Tribunal  Constitucional.  

3.        Exige,  concretamente, dejar sin efecto el arresto y la multa dispuestos en  el asunto censurado.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

            

1. El          Juzgado de Familia de Soacha se opuso a la prosperidad del resguardo          porque no lesionó los derechos del actor, pues se le sancionó          por incumplir el mandato constitucional y aunque alegó          haberlo acatado con posterioridad, la ley no prevé la          posibilidad de inaplicar las sanciones impuestas.  

b)        El  Colegiado denunciado señaló haber confirmado haber  confirmado, en sede de consulta, los correctivos impuestos al  accionante, determinación no constitutiva de vía de  hecho, por cuanto “(…) se  soporta en la regulación legal a la solución del  problema jurídico planteado (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        En  el presente asunto se constata la improcedencia del resguardo  respecto de las sanciones impuestas a Mauricio  Olivera González, confirmadas  mediante proveído de 20 de mayo de 2015, pues el Colegiado  convocado adoptó esa determinación cimentado en una  valoración prudente del caudal demostrativo y teniendo en  cuenta la falta de contestación en ese trámite del  funcionario aquí actor.  

En  efecto, esa autoridad luego de citar el precepto constitucional,  adujo:  

“Lo  expuesto permite concluir que el presidente de Colpensiones, a quien  se le ordenara cumplir el fallo emitido, no [lo]  atendió  en tiempo oportuno, pues ha pasado más de un año y se  le concedieron cuarenta y ocho horas (48) (…)  y  ello amerita confirmar la declarada existencia del desacato y la  sanción consecuencial impuesta, pues esta última se  encuentra dentro de los límites señalados en la  normativa aplicable y se muestra racional en atención a los  derechos conculcados y los antecedentes del caso (…)”.  

4.        Al  margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado  acusado la lesión de los derechos invocados, pues revisadas  las copias aportadas, se desprende que mediante escritos de 18 de  junio y 2 de julio de 2015, Colpensiones demandó la  “inejecución”  de los correctivos impuestos a Mauricio  Olivera González por haber atendido el mandato tutelar; no  obstante, el titular de ese estrado desestimó tales  reclamaciones en proveídos de 23 de junio y 7 de julio de  2015, sin apreciar las pruebas aportadas para el efecto y limitándose  a aducir la inviabilidad de lo solicitado por haberse confirmado las  sanciones por el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta.  

El  fallador convocado desconoció,  entonces, la Resolución GNR 173097 de 12 de junio de 2015, con  la cual se resolvió lo peticionado por Aura Oliva Vásquez  Mayorga, denegando el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez pretendida, así como la notificación de ese  pronunciamiento, lo cual habría servido para determinar si  realmente, se cumplió o no el precepto constitucional inserto  en su sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2013.  

Aunado  a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omitió  tener en consideración el reiterado criterio de esta Sala,  relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos  en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato  tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las  sanciones en sede de consulta4.  

La  Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 19915.  

En torno a lo  expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles  consideró:  

“(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de  septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido.  En consecuencia, se le ordenará al juzgado accionado dejar sin  efecto el proveído de 7 de julio de 2015 y pronunciarse,  nuevamente, sobre las peticiones de Colpensiones, relativas a la  “inejecución”  de las sanciones impuestas al aquí actor, teniendo en cuenta  lo expresado en esta providencia.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Mauricio Olivera González, en calidad de presidente de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, frente  al Juzgado de Familia de Soacha y a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión  del incidente de desacato seguido a continuación de la demanda  constitucional impulsada por Aura Oliva Vásquez Mayorga contra  la mencionada entidad.  

En  consecuencia, se le  ordena al titular del Juzgado  de Familia de Soacha  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el  proveído de 7 de julio de 2015 y se pronuncie, nuevamente,  sobre las peticiones de Colpensiones, relativas a la “inejecución”  de las sanciones impuestas  a Mauricio Olivera González,  conforme a lo expresado en esta providencia.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.  

5          Ídem.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de tutela de          14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC          de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.  

      

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