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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9817-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01639-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Mauricio Olivera González, en calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, frente al Juzgado de Familia de Soacha y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación de la demanda constitucional impulsada por Aura Oliva Vásquez Mayorga contra la mencionada entidad.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para sustentar su demanda, asevera que el 5 de diciembre de 2013 el juzgado atacado accedió al amparo impetrado por Aura Oliva Vásquez Mayorga frente a Colpensiones y le impuso a ésta contestar la petición elevada por aquélla el 9 de diciembre de 2011, con la cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, “(…) emitiendo el acto administrativo correspondiente (…)”.
Advierte que tras denunciarse el incumplimiento de la orden reseñada y adelantarse el trámite pertinente, el despacho convocado emitió el proveído de 17 de abril de 2015, sancionándolo por desacato con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Relata que si bien con la Resolución GNR de 31 de mayo de 2013 se respondió de fondo lo solicitado por Vásquez Mayorga, como dicho acto no le fue notificado, el 12 de junio de 2015 se emitió la Resolución GNR 173097 contestando, de nuevo, lo peticionado por la prenombrada, decisión comunicada a ella en debida forma el día 16 de ese mes y año.
Advierte que le reclamó al juzgado querellado levantar las sanciones a él impuestas, poniendo de presente la situación descrita; la jurisprudencia de las Altas Cortes, relativa a la posibilidad de dejar sin efecto los correctivos decretados en el trámite del desacato con posterioridad al agotamiento del grado jurisdiccional de consulta; y “(…) las órdenes emitidas por la Corte Constitucional dentro del estado de cosas inconstitucional que atraviesa Colpensiones (…)”.
Esa autoridad desestimó su petición indicándole la inviabilidad de la misma porque las “(…) sanciones (…) se encuentran confirmadas por el superior (…)”.
Con la gestión reseñada se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, dado que se desconocieron los precedentes judiciales y “(…) la imposibilidad física [de Colpensiones] de resolver en tiempo las sentencias de tutela (…)”, cuestión ampliamente debatida y acreditada ante el Tribunal Constitucional.
3. Exige, concretamente, dejar sin efecto el arresto y la multa dispuestos en el asunto censurado.
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado de Familia de Soacha se opuso a la prosperidad del resguardo porque no lesionó los derechos del actor, pues se le sancionó por incumplir el mandato constitucional y aunque alegó haberlo acatado con posterioridad, la ley no prevé la posibilidad de inaplicar las sanciones impuestas.
b) El Colegiado denunciado señaló haber confirmado haber confirmado, en sede de consulta, los correctivos impuestos al accionante, determinación no constitutiva de vía de hecho, por cuanto “(…) se soporta en la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En el presente asunto se constata la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones impuestas a Mauricio Olivera González, confirmadas mediante proveído de 20 de mayo de 2015, pues el Colegiado convocado adoptó esa determinación cimentado en una valoración prudente del caudal demostrativo y teniendo en cuenta la falta de contestación en ese trámite del funcionario aquí actor.
En efecto, esa autoridad luego de citar el precepto constitucional, adujo:
“Lo expuesto permite concluir que el presidente de Colpensiones, a quien se le ordenara cumplir el fallo emitido, no [lo] atendió en tiempo oportuno, pues ha pasado más de un año y se le concedieron cuarenta y ocho horas (48) (…) y ello amerita confirmar la declarada existencia del desacato y la sanción consecuencial impuesta, pues esta última se encuentra dentro de los límites señalados en la normativa aplicable y se muestra racional en atención a los derechos conculcados y los antecedentes del caso (…)”.
4. Al margen de lo esgrimido, sí se observa por parte del juzgado acusado la lesión de los derechos invocados, pues revisadas las copias aportadas, se desprende que mediante escritos de 18 de junio y 2 de julio de 2015, Colpensiones demandó la “inejecución” de los correctivos impuestos a Mauricio Olivera González por haber atendido el mandato tutelar; no obstante, el titular de ese estrado desestimó tales reclamaciones en proveídos de 23 de junio y 7 de julio de 2015, sin apreciar las pruebas aportadas para el efecto y limitándose a aducir la inviabilidad de lo solicitado por haberse confirmado las sanciones por el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta.
El fallador convocado desconoció, entonces, la Resolución GNR 173097 de 12 de junio de 2015, con la cual se resolvió lo peticionado por Aura Oliva Vásquez Mayorga, denegando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, así como la notificación de ese pronunciamiento, lo cual habría servido para determinar si realmente, se cumplió o no el precepto constitucional inserto en su sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2013.
Aunado a lo expuesto, debe anotarse que la autoridad mencionada omitió tener en consideración el reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta4.
La Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915.
En torno a lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles consideró:
“(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido. En consecuencia, se le ordenará al juzgado accionado dejar sin efecto el proveído de 7 de julio de 2015 y pronunciarse, nuevamente, sobre las peticiones de Colpensiones, relativas a la “inejecución” de las sanciones impuestas al aquí actor, teniendo en cuenta lo expresado en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Mauricio Olivera González, en calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, frente al Juzgado de Familia de Soacha y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación de la demanda constitucional impulsada por Aura Oliva Vásquez Mayorga contra la mencionada entidad.
En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado de Familia de Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el proveído de 7 de julio de 2015 y se pronuncie, nuevamente, sobre las peticiones de Colpensiones, relativas a la “inejecución” de las sanciones impuestas a Mauricio Olivera González, conforme a lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
5 Ídem.
6 CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.