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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9816-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01637-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Jesús María Sánchez Rojas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente, contra el magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión de la sucesión de Álvaro Moncaleano Ortiz.
1. El petente reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En apoyo de su reproche, manifiesta que impulsó una ejecución contra Ricardo Moncaleano Sánchez, trámite donde se impuso el embargo de los bienes “(…) o derechos herenciales que le fueren adjudicados (…)” a aquél en el sucesorio materia de reparo.
Sostiene que esa medida se le comunicó al juez accionado el 15 de abril de 1996, quien adujo “(…) t[enerla] en cuenta (…)” en oficio librado el 25 de julio siguiente, dirigido al juzgador del coercitivo.
Anota que en la sucesión cuestionada se embargaron y secuestraron todos los inmuebles de propiedad del causante y aunque el 12 de julio de 2001 le recordó al fallador atacado lo dispuesto sobre el embargo decretado en su favor, éste aprobó la partición el 13 de agosto de esa anualidad sin determinar el levantamiento de las cautelas y sin dejar los activos del mencionado ejecutado a órdenes del compulsivo señalado.
Advierte que si bien le fueron expedidas copias auténticas para registrar las adjudicaciones efectuadas en la causa mortuoria, la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación se negó a inscribirlas “(…) debido a que faltaba el oficio de levantamiento de medidas que debía librar (…)” el estrado accionado.
Ante lo descrito, le pidió al fallador denunciado levantar las cautelas reseñadas; no obstante, éste se negó el 7 de marzo de 2008, determinación recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal convocado el 29 de septiembre de 2009.
Destaca que en esa última providencia se le indicó que a pesar de no ser viable el registro de la partición por estar embargados y secuestrados los inmuebles del de cuius,
“(…) tal situación no [era] un escollo para la satisfacción de sus créditos, porque es evidente que al ser embargados y secuestrados los derechos que a tales asignatarios les correspondió (sic) en la sucesión, los mismos son susceptibles de ser rematados en el trámite de la ejecución, pues salvo que lo embargado sea dinero (…), se debe proceder a su venta en la almoneda (…)”.
Asegura que con el fin de materializar lo expresado por la Corporación enjuiciada, le reclamó al juez de la ejecución referenciada oficiar al despacho aquí accionado “(…) para que colocara a su disposición los derechos herenciales adjudicados al heredero Ricardo Moncaleano Sánchez (…)”, cuestión desestimada el 4 de diciembre de 2013 con apoyo en ser inviable lo pretendido por encontrarse cautelados los activos del causante y sin registrar el trabajo partitivo.
Acota que, nuevamente, le solicitó al estrado acusado levantar las cautelas impuestas en el sucesorio, pero éste de igual forma se negó a hacerlo el 4 de abril de 2014.
Frente a esa determinación interpuso reposición y apelación, el primer recurso se desestimó el 16 de junio de 2014 y, el segundo, fue declarado improcedente por el Tribunal el 13 de marzo de 2015.
Lo expuesto quebranta sus prerrogativas porque han transcurrido más de veinte (20) años sin poder obtener la satisfacción del préstamo objeto de la ejecución referida; además, ante la negativa a levantarse las medidas, no comprende porqué se aceptó el embargo de los derechos herenciales de Ricardo Moncaleano Sánchez, cuando no puede hacerlo efectivo.
Finalmente, asevera haber acudido a esta acción en pretérita oportunidad, censurando pronunciamientos distintos de los adoptados en el 2014 y 2015, lo cual evidencia la procedencia de este resguardo.
1. Respuesta de los accionados
a) El Colegiado atacado manifestó atenerse a los argumentos insertos en la providencia censurada, emitida el 13 de marzo de 2015.
b) El juez denunciado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reparo constitucional, se colige su improcedencia porque como el mismo querellante lo afirmó, acudió en pasada oportunidad a esta jurisdicción censurando, justamente, la negativa de los funcionarios atacados a levantar las medidas cautelares decretadas en el sucesorio reprochado y dejar a disposición del juzgado donde se adelanta la ejecución propuesta frente a Ricardo Moncaleano Sánchez, los bienes adjudicados a éste.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Así, se encuentra que mediante providencia de 31 de octubre de 2013, expediente N° 11001-02-03-000-2013-02475-00, ratificada el 16 de diciembre siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por Jesús María Sánchez Rojas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sobre la cuestión aquí debatida adujo:
“(…) En el caso que se examina, es claro que con respecto a la decisión judicial que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de sucesión, así como con la providencia que en segunda instancia confirmó esa determinación, la petición de tutela no atiende el postulado [de inmediatez], toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente cuatro años antes de que se formulara la petición de amparo (…)”.
“En efecto, el actor se considera lesionado porque en auto de 7 de marzo de 2008 se negó su solicitud para que se levantaran las medidas cautelares decretadas en la causa mortuoria, decisión que confirmó el Tribunal en providencia de 29 de septiembre de 2009, determinaciones que posteriormente reiteró el juzgado en proveídos de 1º de marzo de 2010, 24 de febrero, 22 de junio de 2011 y 19 de noviembre de 2012, en tanto que la Corporación de segundo grado declaró el 11 de enero de 2011 y el 5 de junio de 2013, improcedentes los recursos de apelación que se interpusieron, por considerar que tal controversia quedó plenamente definida desde un comienzo, sin que fuera viable reabrir ese debate, veredictos estos últimos que por vía de súplica recibieron confirmación el 16 de junio de 2011 y el 5 de agosto último (…)”.
“En consecuencia, es indiscutible con respecto a la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares que es en últimas la que dio origen a la inconformidad del actor, que el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que sea posible desvirtuar el principio enunciado, so pretexto de que con posterioridad, el accionante insistió en su pedimento inicial, a pesar de que la discusión ya había sido zanjada, inclusive por el ad quem, y sin que se acredite alguna causa atendible para justificar su omisión en acudir oportunamente a la acción constitucional (…)”.
“En un caso similar, la Sala definió: “(…) a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta (…) retomó la situación definida en pretérita oportunidad (…) que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (…)” (sentencia de 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01) (…)” (subraya fuera de texto).
2. Lo expresado evidencia, por una parte, la imposibilidad de efectuar un nuevo análisis sobre la legalidad de la negativa a levantar las cautelas en la sucesión criticada, pues dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi en el resguardo referenciado, se colige la materialización de la cosa juzgada constitucional, máxime si el trámite del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el 9 de abril de 2014.
De otro lado, se precisa que si bien el querellante aduce cuestionar ahora las providencias de 4 de abril, 16 de junio de 2014 y 13 de marzo de 2015, con las cuales, en la primera, se desestimó, al igual que en las pasadas ocasiones, la revocatoria de las cautelas practicadas en el sucesorio criticado; con la segunda, se ratificó ese pronunciamiento en sede de reposición; y, con la tercera se declaró la improcedencia de la alzada respecto de dicha decisión por ser una cuestión definida con bastante antelación, esa circunstancia no tiene la virtualidad de actualizar el reproche constitucional.
Lo anotado porque, ciertamente, se ataca, de igual modo, la confirmación de la negativa a levantar las medidas referenciadas, adoptada por el Tribunal desde el 29 de septiembre de 2009, como así lo indicó esta Corte en el fallo de tutela antes citado.
3. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jesús María Sánchez Rojas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de la sucesión de Álvaro Moncaleano Ortiz.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.