STC 9816 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9816-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01637-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Jesús  María Sánchez Rojas frente  al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, concretamente, contra el magistrado Ricardo Enrique  Bastidas Ortiz, con ocasión de la sucesión de Álvaro  Moncaleano Ortiz.  

            

1.        El  petente reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, manifiesta que impulsó una ejecución  contra Ricardo Moncaleano Sánchez, trámite donde se  impuso el embargo de los bienes “(…) o  derechos herenciales que le fueren adjudicados (…)”  a aquél en el sucesorio materia de reparo.  

Sostiene  que esa medida se le comunicó al juez accionado el 15 de abril  de 1996, quien adujo “(…)  t[enerla]  en  cuenta  (…)” en oficio librado el 25 de julio siguiente,  dirigido al juzgador del coercitivo.  

Anota  que en la sucesión cuestionada se embargaron y secuestraron  todos los inmuebles de propiedad del causante y aunque el 12 de julio  de 2001 le recordó al fallador atacado lo dispuesto sobre el  embargo decretado en su favor, éste aprobó la partición  el 13 de agosto de esa anualidad sin determinar el levantamiento de  las cautelas y sin dejar los activos del mencionado ejecutado a  órdenes del compulsivo señalado.  

Advierte  que si bien le fueron expedidas copias auténticas para  registrar las adjudicaciones efectuadas en la causa mortuoria, la  Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación se  negó a inscribirlas “(…) debido  a que faltaba el oficio de levantamiento de medidas que debía  librar (…)”  el estrado accionado.  

Ante  lo descrito, le pidió al fallador denunciado levantar las  cautelas reseñadas; no obstante, éste se negó el  7 de marzo de 2008, determinación recurrida en apelación  y confirmada por el Tribunal convocado el 29 de septiembre de 2009.  

Destaca  que en esa última providencia se le indicó que a pesar  de no ser viable el registro de la partición por estar  embargados y secuestrados los inmuebles del de  cuius,  

“(…)  tal  situación no [era]  un  escollo para la satisfacción de sus créditos, porque es  evidente que al ser embargados y secuestrados los derechos que a  tales asignatarios les correspondió (sic)  en  la sucesión, los mismos son susceptibles de ser rematados en  el trámite de la ejecución, pues salvo que lo embargado  sea dinero (…),  se  debe proceder a su venta en la almoneda (…)”.  

Asegura  que con  el fin de materializar lo expresado por la Corporación  enjuiciada, le reclamó al juez de la ejecución  referenciada oficiar al despacho aquí accionado “(…)  para  que colocara a su disposición los derechos herenciales  adjudicados al heredero Ricardo Moncaleano Sánchez (…)”,  cuestión desestimada el 4 de diciembre de 2013 con apoyo en  ser inviable lo pretendido por encontrarse cautelados los activos del  causante y sin registrar el trabajo partitivo.  

Acota  que, nuevamente, le solicitó al estrado acusado levantar las  cautelas impuestas en el sucesorio, pero éste de igual forma  se negó a hacerlo el 4 de abril de 2014.  

Frente  a esa determinación interpuso reposición y apelación,  el primer recurso se desestimó el 16 de junio de 2014 y, el  segundo, fue declarado improcedente por el Tribunal el 13 de marzo de  2015.  

Lo  expuesto quebranta sus prerrogativas porque han transcurrido más  de veinte (20) años sin poder obtener la satisfacción  del préstamo objeto de la ejecución referida; además,  ante la negativa a levantarse las medidas, no comprende porqué  se aceptó el embargo de los derechos herenciales de Ricardo  Moncaleano Sánchez, cuando no puede hacerlo efectivo.  

Finalmente,  asevera haber acudido a esta acción en pretérita  oportunidad, censurando pronunciamientos distintos de los adoptados  en el 2014 y 2015, lo cual evidencia la procedencia de este  resguardo.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Colegiado atacado manifestó atenerse a los argumentos insertos  en la providencia censurada, emitida el 13 de marzo de 2015.  

b)        El  juez denunciado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reparo constitucional, se colige su improcedencia porque como el  mismo querellante lo afirmó, acudió en pasada  oportunidad a esta jurisdicción censurando, justamente, la  negativa de los funcionarios atacados a levantar las medidas  cautelares decretadas en el sucesorio reprochado y dejar a  disposición del juzgado donde se adelanta la ejecución  propuesta frente a Ricardo Moncaleano Sánchez, los bienes  adjudicados a éste.  

Esta Corte ha  denegado la protección reclamada en eventos como el presente,  si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

Así,  se encuentra que mediante providencia de 31 de octubre de 2013,  expediente N° 11001-02-03-000-2013-02475-00,  ratificada el 16 de diciembre siguiente, esta Sala en la salvaguarda  propuesta por Jesús María Sánchez Rojas frente  al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, sobre la cuestión aquí debatida adujo:  

“(…)  En  el caso que se examina, es claro que con respecto a la decisión  judicial que negó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en el proceso de sucesión, así como con la  providencia que en segunda instancia confirmó esa  determinación, la petición de tutela no atiende el  postulado [de  inmediatez],  toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación  de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar  aproximadamente cuatro años antes de que se formulara la  petición de amparo (…)”.  

“En  efecto, el actor se considera lesionado porque en auto de 7 de marzo  de 2008 se negó su solicitud para que se levantaran las  medidas cautelares decretadas en la causa mortuoria, decisión  que confirmó el Tribunal en providencia de 29 de septiembre de  2009, determinaciones que posteriormente reiteró el juzgado en  proveídos de 1º de marzo de 2010, 24 de febrero, 22 de  junio de 2011 y 19 de noviembre de 2012, en  tanto que la Corporación de segundo grado declaró el 11  de enero de 2011 y el 5 de junio de 2013, improcedentes los recursos  de apelación que se interpusieron, por considerar que tal  controversia quedó plenamente definida desde un comienzo, sin  que fuera viable reabrir ese debate,  veredictos estos últimos que por vía de súplica  recibieron confirmación el 16 de junio de 2011 y el 5 de  agosto último (…)”.  

“En  consecuencia, es indiscutible con respecto a la decisión que  negó el levantamiento de las medidas cautelares que es en  últimas la que dio origen a la inconformidad del actor, que el  amparo se instauró luego de superado ampliamente el término  que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha  indicado que es razonable a efectos de la formulación de la  tutela, sin  que sea posible desvirtuar el principio enunciado, so pretexto de que  con posterioridad, el accionante insistió en su pedimento  inicial, a  pesar de que la discusión ya había sido zanjada,  inclusive por el ad quem, y sin que se acredite alguna causa  atendible para justificar su omisión en acudir oportunamente a  la acción constitucional (…)”.  

“En  un caso similar, la Sala definió: “(…) a  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta (…) retomó la situación  definida en pretérita oportunidad (…) que se encuentra  en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con  distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el  principio analizado, como razonadamente lo consideró el  Tribunal (…)” (sentencia de 27 de mayo de 2011, exp,  00096-01) (…)”  (subraya fuera de texto).  

2.        Lo  expresado evidencia, por una parte, la imposibilidad de efectuar un  nuevo análisis sobre la legalidad de la negativa a levantar  las cautelas en la sucesión criticada, pues dada la identidad  de sujetos, de objeto y de causa petendi  en el resguardo referenciado, se colige la materialización de  la cosa juzgada constitucional, máxime si el trámite  del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión  el 9 de abril de 2014.  

De  otro lado, se precisa que si bien el querellante aduce cuestionar  ahora las providencias de 4 de abril, 16 de junio de 2014 y 13 de  marzo de 2015, con las cuales, en la primera, se desestimó, al  igual que en las pasadas ocasiones, la revocatoria de las cautelas  practicadas en el sucesorio criticado; con la segunda, se ratificó  ese pronunciamiento en sede de reposición; y, con la tercera  se declaró la improcedencia de la alzada respecto de dicha  decisión por ser una cuestión definida con bastante  antelación, esa circunstancia no tiene la virtualidad de  actualizar el reproche constitucional.  

Lo  anotado porque, ciertamente, se ataca, de igual modo, la confirmación  de la negativa a levantar las medidas referenciadas, adoptada por el  Tribunal desde el 29 de septiembre de 2009, como así lo indicó  esta Corte en el fallo de tutela antes citado.  

3.        Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Jesús María Sánchez Rojas frente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Purificación y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  con ocasión de la sucesión de Álvaro Moncaleano  Ortiz.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

      

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