STC 8955 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8955-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00431-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Pablo  Antonio Jiménez Betancur contra  los Juzgados  Doce Civil del Circuito y  Segundo  Civil Municipal,  ambos  de  la referida ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 28 de  octubre de 2014 y 23 de abril de 2015, mediante los cuales denegaron  el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo que promovió  contra Raúl de Jesús Jiménez Betancur.  

Solicita  entonces que se ordene «admitir  la demanda ejecutiva (…)»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  aprovechándose de su «estado  [de  salud],  impedimento o incapacidad»  su hermano, Raúl de Jesús Jiménez Betancur,  redactó un «poder»,  en el cual «colocó  [su]  firma y acto seguido, lo llevó a la Notaría para  hacerlo autenticar sin [su]  presencia».  Añadió que dicho documento es espurio y lo utilizó  su pariente para «usurparle  el goce y uso de [un]  inmueble»,  pues lo arrendó a terceras personas.  

Indica  que instauró demanda ejecutiva «por  obligación de hacer»  contra el nombrado, pretendiendo que se «conden[ara]  al demandado  (…)  a suscribir documento contentivo del contrato de arrendamiento  celebrado por [éste]»,  empero,  mediante el proveído de 28 de octubre de 2014 el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Medellín se negó a librar  mandamiento ejecutivo, con el argumento de que el escrito arrimado  como base de recaudo carecía de los presupuestos previstos en  el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil;  determinación que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de dicha localidad en auto de 23 de abril de 2015.  

Sostiene  que los anteriores pronunciamientos desconocen la garantía  deprecada, toda vez que los despachos querellados solamente tuvieron  en cuenta el «contrato  de arrendamiento»  aportado con la demanda para desestimar la orden de apremio, cuando  en verdad, afirma, el documento que «sí  presta mérito ejecutivo»  es el «poder  especial que el demandado falsificó  (…)».  

Por  último, alega que «basta  fijar fecha para reconocimiento de los documentos aportados [con  la demanda ejecutiva]  para dictar mandamiento ejecutivo, sin denegar justicia  (…)»  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

Los  Juzgados accionados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo tras considerar que las determinaciones  censuradas no se observan caprichosas en la medida que, el  accionante: «no  acercó el documento que diera cuenta de la existencia de que a  su favor y en contra del ejecutado existe la obligación de  cederle el contrato de arrendamiento y para que en el vínculo  jurídico por el mismo generado y por las obligaciones a las  que sirve de fuente ocupe el linaje de arrendador (Código  Civil arts. 1602, 1495).  

Por  lo que ningún quebrantamiento del ordenamiento jurídico  rector se configuró con las determinaciones de los juzgados  cuestionados, cuyas titulares no violentaron entonces el deber  jurídico de respeto  que les incumbía frente al petente titular del derecho  subjetivo público fundamental al debido proceso.  

Lo  que se deduce del facto historiado es que entre éste y su  hermano Raúl Jiménez Betancur está planteada  controversia con origen en el poder que aquel afirma éste le  falsificó, por lo que tiene que recorrer otra senda para que  el juez natural, es decir el competente y mediante el trámite  de otro proceso la dirima, que no es propiamente el trámite de  proceso ejecutivo»  (fls.  37 a 48, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  51 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la          acción de tutela, por regla general, no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al          entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de          los trámites judiciales en curso o ya terminados, para          interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios          de independencia y autonomía que contemplan los artículos          228 y 230 de la          Constitución Política.  

Es posible, sin  embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que  el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con  determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del  capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera  incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para  proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido  vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro  medio idóneo de defensa judicial.  

2.        En  el presente asunto el accionante cuestiona los autos de 28  de octubre de 2014 y 23 de abril de 2015, mediante los cuales los  despachos acusados negaron el mandamiento de pago dentro del juicio  ejecutivo que promovió contra Raúl de Jesús  Jiménez Betancur.  

            

3. Analizadas          las decisiones atacadas, encuentra la Corte que,          en el primero de los proveídos referidos, el Juzgado Segundo          Civil Municipal          de Medellín estimó que, «se          tiene que al momento del estudio de la admisibilidad de la demanda          el documento arribado como base de recaudo (contrato de          arrendamiento) carece de los requisitos exigidos en la norma citada          para ser tenido en cuenta como documento que preste mérito          ejecutivo a la luz del artículo 488 C. de P.C en tanto se          aporta como documento un contrato de arrendamiento en copia que          además, al parecer está suscrito por la persona          convocada como demandado a suscribir el mismo documento»          (fls. 26 y 27 cdno. 1).  

Determinación  que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad  atacado, en providencia de 23 de abril de 2015, bajo las siguientes  consideraciones:  

No puede  tramitarse vía proceso ejecutivo, la pretensión del  actor, en dónde alega que hubo una falsedad en el otorgamiento  del poder realizado al señor demandado, pues para ello debe  existir una decisión judicial previa, sin que sea posible  considerarlo como probado para dar curso a un proceso ejecutivo.  

Así  las cosas, y como no se tenía certeza por la juez a  quo sobre  el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el documento para  considerarse «título ejecutivo» la decisión  que correspondía era la de denegar el mandamiento de pago.  Vale decir que tal decisión estuvo ajustada a derecho en tanto  este Despacho tampoco encuentra que los documentos aportados  contengan obligaciones claras, expresas y exigibles en contra del  demandado»  (fls. 32 y 33 cdno. 1).  

            

3. En          el contexto expuesto, la          Sala considera que los autos atacados fueron          el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara          al ordenamiento jurídico vigente, las pruebas obrantes en el          juicio acusado y las particularidades del caso. Obsérvese que          los estrados judiciales accionados concluyeron que el contrato de          arrendamiento aportado por el demandante –accionante- como          base del juicio atacado, no satisfacía los presupuestos del          artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues,          además de haberse aportado en copia simple, de ese documento          no se derivaba la obligación de hacer que pretendía          ejecutar (suscripción de documento), ya que tal acuerdo          negocial estaba firmado supuestamente por el demandado –          Raúl          de Jesús Jiménez Betancur- en calidad de arrendador a          favor de terceras personas, en calidad de arrendatarias;          conclusiones que no se tornan antojadizas, aun con independencia de          que la Corte pudiera compartirlas o no.  

Recuérdese  que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que,  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014).  

            

3. Ahora          bien, si el promotor considera que el «poder          especial»          otorgado a su hermano es espurio, tiene a su alcance, si a bien lo          tiene las acciones pertinentes tendientes a invalidarlo y, de paso,          los actos que de él pudieron derivarse.  

            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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