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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8955-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00431-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la referida ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 28 de octubre de 2014 y 23 de abril de 2015, mediante los cuales denegaron el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo que promovió contra Raúl de Jesús Jiménez Betancur.
Solicita entonces que se ordene «admitir la demanda ejecutiva (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que aprovechándose de su «estado [de salud], impedimento o incapacidad» su hermano, Raúl de Jesús Jiménez Betancur, redactó un «poder», en el cual «colocó [su] firma y acto seguido, lo llevó a la Notaría para hacerlo autenticar sin [su] presencia». Añadió que dicho documento es espurio y lo utilizó su pariente para «usurparle el goce y uso de [un] inmueble», pues lo arrendó a terceras personas.
Indica que instauró demanda ejecutiva «por obligación de hacer» contra el nombrado, pretendiendo que se «conden[ara] al demandado (…) a suscribir documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por [éste]», empero, mediante el proveído de 28 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín se negó a librar mandamiento ejecutivo, con el argumento de que el escrito arrimado como base de recaudo carecía de los presupuestos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; determinación que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha localidad en auto de 23 de abril de 2015.
Sostiene que los anteriores pronunciamientos desconocen la garantía deprecada, toda vez que los despachos querellados solamente tuvieron en cuenta el «contrato de arrendamiento» aportado con la demanda para desestimar la orden de apremio, cuando en verdad, afirma, el documento que «sí presta mérito ejecutivo» es el «poder especial que el demandado falsificó (…)».
Por último, alega que «basta fijar fecha para reconocimiento de los documentos aportados [con la demanda ejecutiva] para dictar mandamiento ejecutivo, sin denegar justicia (…)»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los Juzgados accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo tras considerar que las determinaciones censuradas no se observan caprichosas en la medida que, el accionante: «no acercó el documento que diera cuenta de la existencia de que a su favor y en contra del ejecutado existe la obligación de cederle el contrato de arrendamiento y para que en el vínculo jurídico por el mismo generado y por las obligaciones a las que sirve de fuente ocupe el linaje de arrendador (Código Civil arts. 1602, 1495).
Por lo que ningún quebrantamiento del ordenamiento jurídico rector se configuró con las determinaciones de los juzgados cuestionados, cuyas titulares no violentaron entonces el deber jurídico de respeto que les incumbía frente al petente titular del derecho subjetivo público fundamental al debido proceso.
Lo que se deduce del facto historiado es que entre éste y su hermano Raúl Jiménez Betancur está planteada controversia con origen en el poder que aquel afirma éste le falsificó, por lo que tiene que recorrer otra senda para que el juez natural, es decir el competente y mediante el trámite de otro proceso la dirima, que no es propiamente el trámite de proceso ejecutivo» (fls. 37 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 51 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
2. En el presente asunto el accionante cuestiona los autos de 28 de octubre de 2014 y 23 de abril de 2015, mediante los cuales los despachos acusados negaron el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo que promovió contra Raúl de Jesús Jiménez Betancur.
3. Analizadas las decisiones atacadas, encuentra la Corte que, en el primero de los proveídos referidos, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín estimó que, «se tiene que al momento del estudio de la admisibilidad de la demanda el documento arribado como base de recaudo (contrato de arrendamiento) carece de los requisitos exigidos en la norma citada para ser tenido en cuenta como documento que preste mérito ejecutivo a la luz del artículo 488 C. de P.C en tanto se aporta como documento un contrato de arrendamiento en copia que además, al parecer está suscrito por la persona convocada como demandado a suscribir el mismo documento» (fls. 26 y 27 cdno. 1).
Determinación que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad atacado, en providencia de 23 de abril de 2015, bajo las siguientes consideraciones:
No puede tramitarse vía proceso ejecutivo, la pretensión del actor, en dónde alega que hubo una falsedad en el otorgamiento del poder realizado al señor demandado, pues para ello debe existir una decisión judicial previa, sin que sea posible considerarlo como probado para dar curso a un proceso ejecutivo.
Así las cosas, y como no se tenía certeza por la juez a quo sobre el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el documento para considerarse «título ejecutivo» la decisión que correspondía era la de denegar el mandamiento de pago. Vale decir que tal decisión estuvo ajustada a derecho en tanto este Despacho tampoco encuentra que los documentos aportados contengan obligaciones claras, expresas y exigibles en contra del demandado» (fls. 32 y 33 cdno. 1).
3. En el contexto expuesto, la Sala considera que los autos atacados fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente, las pruebas obrantes en el juicio acusado y las particularidades del caso. Obsérvese que los estrados judiciales accionados concluyeron que el contrato de arrendamiento aportado por el demandante –accionante- como base del juicio atacado, no satisfacía los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues, además de haberse aportado en copia simple, de ese documento no se derivaba la obligación de hacer que pretendía ejecutar (suscripción de documento), ya que tal acuerdo negocial estaba firmado supuestamente por el demandado – Raúl de Jesús Jiménez Betancur- en calidad de arrendador a favor de terceras personas, en calidad de arrendatarias; conclusiones que no se tornan antojadizas, aun con independencia de que la Corte pudiera compartirlas o no.
Recuérdese que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que,
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014).
3. Ahora bien, si el promotor considera que el «poder especial» otorgado a su hermano es espurio, tiene a su alcance, si a bien lo tiene las acciones pertinentes tendientes a invalidarlo y, de paso, los actos que de él pudieron derivarse.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ