AC3197-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3197-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00648-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente  al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Primero Promiscuo  Municipal de Melgar –Tolima, adscrito al Distrito Judicial de  Ibagué, para conocer del asunto que se reseñará  a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro, a través de apoderado judicial,  presentó demanda en contra del señor Miguel Antonio  Cortés Soto,  con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del  inmueble hipotecado, para que con su producto se le cancelaran las  sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo  celebrado entre las partes (fls. 56 a 67, cdno. 1).  

2.        La  entidad acreedora radicó el citado libelo para el reparto de  los Jueces Civiles Municipales de la capital del país,  señalando en el acápite correspondiente:  «es  usted competente para conocer el presente caso toda vez que el  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su  numeral 9º establece que en “los procesos en que se  ejerciten derechos reales, será competente también el  juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”.  Además, el lugar donde se otorgó el crédito y su  respectiva garantía tienen como lugar de cumplimiento la  ciudad de Bogotá»  (fls. 66 y 67, ibídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien rechazó  la demanda en proveído de 8 de mayo de 2014, tras precisar,  que no era el competente para conocer de la ejecución, «habida  cuenta que revisado el libelo introductorio, la parte actora señaló  que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el [M]uncipio  de Melgar –Tolima, lo que conlleva a indicar sin más  elucubraciones, que es el Juez de esa municipalidad el competente  para conocer de la presente actuación, atendiendo a ello, el  principio general contenido en el numeral 1º del artículo  23 del C. de P. Civil, el que se tiene en cuenta para determinar la  competencia por el factor territorial»  (fl. 70, ídem).  

5.        No  obstante, la antedicha autoridad judicial mantuvo su decisión,  tras precisar que «muy  a pesar de que en el contrato de mutuo (…)  se  señaló que su cumplimiento sería este Distrito  Judicial (cláusula décima), lo cierto es, que por la  naturaleza de la acción ejecutiva hipotecaria formulada, sólo  resulta[n]  aplicable[s]  dos criterios para determinar el funcionario que debe conocer de la  misma, cuales son, el general que se determina por el domicilio del  demandado y el real que se establece por el lugar donde se hallen  ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende ejercer el  derecho real, como la hipoteca; de suerte tal, que como en este caso  tanto el domicilio del demandado como el lugar donde se encuentra el  bien gravado por la hipoteca está en el municipio de Melgar,  resulta indiscutible que el juez competente para conocer del juicio  coactivo, es el civil municipal de esa vecindad»  (fls. 80 a 82, ib.)  

6.        A  su turno y a propósito del mecanismo de impugnación  subsidiario, el ad  quem confirmó  el auto impugnado, mediante providencia en la cual esbozó  idénticos argumentos a los del   a quo (fls.  14 y 15, cdno. 2).  

7.        Reasignada  la causa, en proveído de 27 de febrero de 2015, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima, promovió el  referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó, que  «para  el caso que nos ocupa el acreedor eligió el lugar de  cumplimiento del contrato, la ciudad de Bogotá D.C., y es de  conocimiento que al existir fueros concurrentes, cuando el demandante  ha efectuado su elección, la competencia es privativa, sin que  el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos pertinentes como lo sería l[a]  reposición contra el auto inadmisorio de la demanda o contra  el mandamiento ejecutivo según sea el caso, o la interposición  de la excepción previa correspondiente»  (fls. 86 y 87, ib.).  

8.        Finalmente, en  pronunciamiento de 21 de abril de 2015, esta Corte admitió la  controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran,  oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   el    conflicto  de  competencia    negativo  suscitado  entre  los  Juzgados Cincuenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de  Melgar -Tolima, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor en torno de su propia competencia.  

En tal sentido,  esta Corte ha señalado, que  

«la  distribución de la jurisdicción entre los diferentes  órganos encargados de administrar justicia, se encuentra  expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento  de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos  factores es el territorial, para cuya definición la misma ley  acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el  contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia  de las partes, empezando por la regla general del domicilio del  demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo  consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de  los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el  contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato,  conforme al numeral 5º del artículo citado. (…)    Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son  concurrentes, evento este último en el cual el demandante  puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda,  como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato,  caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea  en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del  cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no  puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial  concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar  seleccionado por la parte»  (CSJ AC,  31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014).  

3.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso  analizado se pretende la ejecución  de obligaciones contenidas en un contrato de mutuo, y el Fondo  Nacional del Ahorro estipuló  en el escrito principal que la competencia radicaba en los operadores  judiciales del lugar de cumplimiento del pacto de voluntades y  lo presentó  para ser repartido a los funcionarios de  esta capital, es claro que la ejecutante radicó la competencia  en cabeza del citado administrador de justicia, sin que tal  determinación pueda resultar afectada por el domicilio del  demandado o el lugar de ubicación del bien gravado, pues  cuando la ejecutante efectúa la mencionada elección, el  fuero que antes era concurrente se convierte en privativo.  

Al respecto,  reseñó esta Corporación en un litigio de  contornos similares:  

«En  el presente caso, la actora persigue el cobro de una obligación  pactada en un contrato de mutuo ajustado entre las partes y del cual  da cuenta la escritura pública no 513 de 12 de marzo de 2012,  que en su cláusula décimo tercera señala: “La  ciudad de Bogotá es el lugar indicado para el cumplimiento de  las obligaciones, las cuales pagará el deudor (…)”.  Bajo  esos presupuestos, el pleito en cuestión es contencioso y se  afinca en un negocio suscrito entre los litigantes, por lo que la  competencia era viable determinarla con base en el fuero contractual,  pues, este se eligió expresamente por el gestor en su demanda,  escogencia que se reafirma al observar que el asunto se radicó  ante el “juez civil municipal de Bogotá-Reparto”,  ciudad convenida para honrar en crédito»  (AC6760-2014).  

4.        Así   las   cosas,  erró   el   Juez Cincuenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá D.C. al declinar el estudio de la  controversia por su propia iniciativa, pues pese a que a la  ejecutante le asistía la posibilidad de presentar la  mencionada demanda en el lugar donde se encontraba el bien  hipotecado, en el sitio donde se cumplirían las obligaciones,  o en el domicilio del demandado, aquélla eligió el  fuero contractual, sin que fuera posible que el operador judicial  rechazara el conocimiento de la demanda.  

5.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al despacho mencionado en el párrafo anterior  para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra  Miguel Antonio Cortés Soto,  al  Juzgado   Cincuenta y Uno Civil Municipal  de Bogotá D.C.,  perteneciente al Distrito  Judicial  de  la  misma  ciudad.  En   consecuencia, devuélvase   el  expediente  a  dicha  oficina   para  lo  de  su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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