Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3197-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00648-00
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Primero Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima, adscrito al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor Miguel Antonio Cortés Soto, con el fin de que se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se le cancelaran las sumas de capital e intereses contenidas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes (fls. 56 a 67, cdno. 1).
2. La entidad acreedora radicó el citado libelo para el reparto de los Jueces Civiles Municipales de la capital del país, señalando en el acápite correspondiente: «es usted competente para conocer el presente caso toda vez que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 9º establece que en “los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”. Además, el lugar donde se otorgó el crédito y su respectiva garantía tienen como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá» (fls. 66 y 67, ibídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien rechazó la demanda en proveído de 8 de mayo de 2014, tras precisar, que no era el competente para conocer de la ejecución, «habida cuenta que revisado el libelo introductorio, la parte actora señaló que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el [M]uncipio de Melgar –Tolima, lo que conlleva a indicar sin más elucubraciones, que es el Juez de esa municipalidad el competente para conocer de la presente actuación, atendiendo a ello, el principio general contenido en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, el que se tiene en cuenta para determinar la competencia por el factor territorial» (fl. 70, ídem).
5. No obstante, la antedicha autoridad judicial mantuvo su decisión, tras precisar que «muy a pesar de que en el contrato de mutuo (…) se señaló que su cumplimiento sería este Distrito Judicial (cláusula décima), lo cierto es, que por la naturaleza de la acción ejecutiva hipotecaria formulada, sólo resulta[n] aplicable[s] dos criterios para determinar el funcionario que debe conocer de la misma, cuales son, el general que se determina por el domicilio del demandado y el real que se establece por el lugar donde se hallen ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende ejercer el derecho real, como la hipoteca; de suerte tal, que como en este caso tanto el domicilio del demandado como el lugar donde se encuentra el bien gravado por la hipoteca está en el municipio de Melgar, resulta indiscutible que el juez competente para conocer del juicio coactivo, es el civil municipal de esa vecindad» (fls. 80 a 82, ib.)
6. A su turno y a propósito del mecanismo de impugnación subsidiario, el ad quem confirmó el auto impugnado, mediante providencia en la cual esbozó idénticos argumentos a los del a quo (fls. 14 y 15, cdno. 2).
7. Reasignada la causa, en proveído de 27 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima, promovió el referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó, que «para el caso que nos ocupa el acreedor eligió el lugar de cumplimiento del contrato, la ciudad de Bogotá D.C., y es de conocimiento que al existir fueros concurrentes, cuando el demandante ha efectuado su elección, la competencia es privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos pertinentes como lo sería l[a] reposición contra el auto inadmisorio de la demanda o contra el mandamiento ejecutivo según sea el caso, o la interposición de la excepción previa correspondiente» (fls. 86 y 87, ib.).
8. Finalmente, en pronunciamiento de 21 de abril de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
En tal sentido, esta Corte ha señalado, que
«la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado. (…) Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte» (CSJ AC, 31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014).
3. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en un contrato de mutuo, y el Fondo Nacional del Ahorro estipuló en el escrito principal que la competencia radicaba en los operadores judiciales del lugar de cumplimiento del pacto de voluntades y lo presentó para ser repartido a los funcionarios de esta capital, es claro que la ejecutante radicó la competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que tal determinación pueda resultar afectada por el domicilio del demandado o el lugar de ubicación del bien gravado, pues cuando la ejecutante efectúa la mencionada elección, el fuero que antes era concurrente se convierte en privativo.
Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
«En el presente caso, la actora persigue el cobro de una obligación pactada en un contrato de mutuo ajustado entre las partes y del cual da cuenta la escritura pública no 513 de 12 de marzo de 2012, que en su cláusula décimo tercera señala: “La ciudad de Bogotá es el lugar indicado para el cumplimiento de las obligaciones, las cuales pagará el deudor (…)”. Bajo esos presupuestos, el pleito en cuestión es contencioso y se afinca en un negocio suscrito entre los litigantes, por lo que la competencia era viable determinarla con base en el fuero contractual, pues, este se eligió expresamente por el gestor en su demanda, escogencia que se reafirma al observar que el asunto se radicó ante el “juez civil municipal de Bogotá-Reparto”, ciudad convenida para honrar en crédito» (AC6760-2014).
4. Así las cosas, erró el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues pese a que a la ejecutante le asistía la posibilidad de presentar la mencionada demanda en el lugar donde se encontraba el bien hipotecado, en el sitio donde se cumplirían las obligaciones, o en el domicilio del demandado, aquélla eligió el fuero contractual, sin que fuera posible que el operador judicial rechazara el conocimiento de la demanda.
5. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al despacho mencionado en el párrafo anterior para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Miguel Antonio Cortés Soto, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar –Tolima.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado