AC320-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC320-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02756-00  

Se  decide lo que en derecho corresponda, en relación con la  admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso  de revisión formulado por Matilde  Mora de Ardila contra  la sentencia de 26 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el proceso ordinario promovido por Licerio Poveda Reina en su  contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del   Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual  se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá  contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4.  La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que  le sirven de fundamento”.  

De cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por  tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o  complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de  fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión  deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su  concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en  efecto la Corte, que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en  providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

2.  En lo atinente a la causal primera (“[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”),  y teniendo presente lo antes resaltado en el sentido de que los  supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de  revisión invocada deben venir completos en la demanda,  corresponde señalar que su estructuración exige aducir:  (CSJ SC-063 de 26 de junio de 2003, rad. 11001-0203-000-2002-0072-01)  

a)  documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya  sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el  vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar  pruebas;  

b)  documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la  decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;  

c)  imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria,  explicando, como es obvio en qué consistió esa causa  extraña que impidió su aporte, o la maniobra impeditiva  de la contraparte.  

Examinado  el libelo introductorio (fls. 45 a 69) se advierte que la recurrente  fundamenta la causal de revisión alegada en que en el proceso  ordinario reivindicatorio dentro del cual fue proferido el fallo  atacado, el demandante ocultó que la persona de la cual derivó  el derecho de propiedad del predio, por adjudicación en el  juicio de sucesión de la misma, previamente había  enajenado ese bien a Tucufato Poveda mediante la escritura pública  2697 de 8 de noviembre de 1930 otorgada en la Notaría 1ª  de Bogotá, quien lo vendió a otras personas que a su  vez lo enajenaron a favor de la recurrente y demandada en la acción  reivindicatoria a través de la escritura 1028 de 11 de  noviembre de 2005.  

Por  tanto, concluye este despacho que la demanda de que se trata no  contiene una explicación sobre cuál fue el hecho  constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte  contraria que obstruyó e hizo imposible aportar al expediente  la escritura pública 2697 de 8 de noviembre de 1930 otorgada  en la Notaría 1ª de Bogotá, pues tratándose  de un documento público a su vez inscrito en un registro  público, estuvo a su alcance solicitar y aportar copia  auténtica del mismo, bastando solo hacer el estudio de la  tradición del predio que aduce como legítima.  

3.  Por último, observa este Despacho que la recurrente no informó  los nombres, domicilios y lugar donde reciben notificaciones todas  las partes del proceso atacado, para con ellos seguir el  procedimiento de revisión como lo impone el numeral 2º  del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,  pues se limitó a señalar que ella junto con «otras  personas»  fueron las demandadas en el mismo.  

De  igual forma, en el libelo no se informa la fecha en que quedó  ejecutoria la sentencia de segundo grado cuestionada, en acatamiento  del numeral 3º de la norma citada a espacio.  

4.  En atención a lo anterior y en aplicación del inciso  primero del artículo 383 ídem,  resulta improcedente admitir la demanda de revisión y por  tanto la Corte procederá en consecuencia.  

En  virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso  3° del artículo 383 del Código de Procedimiento  Civil, en armonía con el 382 ídem,  y en concordancia con el artículo 85 ejusdem,  el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sean subsanados  los defectos anteriormente anotados, para lo cual se concede a la  parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena  de rechazo.  

Del escrito  respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el  traslado a la demandada.  

SEGUNDO.  Se reconoce al abogado Ángel María Sotelo Hernández  como apoderado judicial de la recurrente en los términos del  poder a él conferido.  

Notifíquese,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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