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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC320-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02756-00
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Matilde Mora de Ardila contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por Licerio Poveda Reina en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
2. En lo atinente a la causal primera (“[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), y teniendo presente lo antes resaltado en el sentido de que los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, corresponde señalar que su estructuración exige aducir: (CSJ SC-063 de 26 de junio de 2003, rad. 11001-0203-000-2002-0072-01)
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;
b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;
c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte, o la maniobra impeditiva de la contraparte.
Examinado el libelo introductorio (fls. 45 a 69) se advierte que la recurrente fundamenta la causal de revisión alegada en que en el proceso ordinario reivindicatorio dentro del cual fue proferido el fallo atacado, el demandante ocultó que la persona de la cual derivó el derecho de propiedad del predio, por adjudicación en el juicio de sucesión de la misma, previamente había enajenado ese bien a Tucufato Poveda mediante la escritura pública 2697 de 8 de noviembre de 1930 otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá, quien lo vendió a otras personas que a su vez lo enajenaron a favor de la recurrente y demandada en la acción reivindicatoria a través de la escritura 1028 de 11 de noviembre de 2005.
Por tanto, concluye este despacho que la demanda de que se trata no contiene una explicación sobre cuál fue el hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que obstruyó e hizo imposible aportar al expediente la escritura pública 2697 de 8 de noviembre de 1930 otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá, pues tratándose de un documento público a su vez inscrito en un registro público, estuvo a su alcance solicitar y aportar copia auténtica del mismo, bastando solo hacer el estudio de la tradición del predio que aduce como legítima.
3. Por último, observa este Despacho que la recurrente no informó los nombres, domicilios y lugar donde reciben notificaciones todas las partes del proceso atacado, para con ellos seguir el procedimiento de revisión como lo impone el numeral 2º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a señalar que ella junto con «otras personas» fueron las demandadas en el mismo.
De igual forma, en el libelo no se informa la fecha en que quedó ejecutoria la sentencia de segundo grado cuestionada, en acatamiento del numeral 3º de la norma citada a espacio.
4. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ídem, resulta improcedente admitir la demanda de revisión y por tanto la Corte procederá en consecuencia.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados, para lo cual se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
SEGUNDO. Se reconoce al abogado Ángel María Sotelo Hernández como apoderado judicial de la recurrente en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado