STC 11714 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11714-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01717-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que Luís Alfredo González Luque promovió  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito, Inspección Sexta  “E” Distrital de Policía, Luís Javier  Cepeda Ariza y la Unión  Automotora de Transporte Especiales – Uniturs Ltda.;  trámite  al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis  de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades  accionadas, en el trámite de la diligencia de restitución  de inmueble dentro del proceso «fraudulento»  instaurado por Luís Javier Cepeda Ariza contra Uniturs Ltda.,  donde no le dieron la oportunidad de defenderse ni se le  recepcionaron las pruebas que pretendía hacer valer, sólo  le hicieron la advertencia que tenía que entregar el bien  totalmente desocupado.  

En  consecuencia pretende, «se  de nulidad al proceso fraudulento de entrega de tradente al  adquirente Y SU ORDEN DE ENTREGA realizado entre los señores  LUIS JAVIER CEPEDA ARIZA Y EL GERENTE DE UNITURS LTDA.  

…Que  se ordene que las anteriores medidas se deberán tomar en un  término no mayor de 48 horas.». [Folio  9, c.1]  

B. Los hechos  

1.        En  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, cursa proceso  abreviado de entrega del tradente al adquirente del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria número  50S-357462, ubicado en la carrera 53 A No. 45 -02 Sur, Barrio Venecia  de esta ciudad, instaurado por Luís Javier Cepeda Ariza contra  la Unión Promotora de Transporte Especiales – Uniturs  Ltda.  

2.  La demanda se admitió mediante auto del 25 de junio de 2014,  ordenándose la notificación a la parte demandada, la  cual se surtió de manera personal.  

3.  Dentro del traslado, el demandado no se opuso a las pretensiones,  emitiéndose sentencia el 15 de septiembre de ese año,  donde se ordenó la entrega del referido bien a la parte activa  y para tal fin, dispuso comisionar al Inspector Distrital de Policía  de la zona respectiva. [Folios 122-125, c.1]  

4.  El  25 de febrero de 2015, la autoridad accionada libró despacho  comisorio, el cual correspondió a la Inspección Sexta  “E” Distrital de Policía de Tunjuelito.  

5.  El  accionante y su hermano Luís Fernando González Luque  presentaron incidentes de oposición y solicitud de nulidad de  todo lo actuado ante el Juzgado accionado el 10 de julio siguiente.  

6.  Mediante proveído de fecha 21 de julio se  indicó a los  peticionarios que una vez se allegue el despacho comisorio  debidamente diligenciado se dispondrá lo pertinente respecto a  lo solicitado.  

7.  El 23 de julio de 2015 se llevó a cabo diligencia de  restitución  de inmueble, donde el accionante expresó:  «le  manifiesto que solicito un plazo en razón a que no he  encontrado el inmueble para trasladarme máximo 90 días  y a la vez que no tengo como mover la maquinaria, tengo compromisos  de trabajo y a la vez manifiesto que existe un proceso de permanencia  (sic) en el Juzgado 33, corrijo 36 Civil del Circuito, No. 2014-490  con medidas cautelares sobre este inmueble en el cual se demanda  el  certificado de tradición es fraudulento y hay 2 oposiciones  que no han sido resultas en el Juzgado 13 Civil del Circuito, por lo  tanto solicito que se tenga en cuentan (sic) estos procesos y exijo  todos los derechos que me protegen y para finalizar solicito el plazo  que cite anteriormente.»  

8.  Ante  las manifestaciones efectuadas por el tutelante, la Inspección  demandada en la misma audiencia dejó constancia que el actor  no aportó documentación alguna que ratificara lo  afirmado y por tanto procedió a suspender la diligencia para  el 3 de septiembre siguiente, como quiera que no se encontraba la  logística necesaria para el retiro de la maquinaria que se  halla al interior del inmueble. [Folios 182-184, c.1]  

9.  En  criterio del promotor de la acción se vulneraron sus derechos  fundamentales por cuanto en la venta realizada por la Empresa Uniturs  Ltda. a Luis Javier Cepeda Ariza se dio una falsedad y fraude  procesal, delitos que son parte de investigación en la  Fiscalía Seccional 79 de esta ciudad y no suficiente con esto  «continúan  con la empresa criminal y llevan ante la jurisdicción Civil la  entraga (sic) del bien, la que correspondió al Juez 13 C.C. y  que fallo sin oposición alguna. Pero que evidenciando la  nulidad propuesta por el señor FERNANDO GONZALEZ y por el  suscrito, por lo menos El Juez 13 C.C. debía haber advertido  que es claro y evidente y suspender la entrega para verificar los  dichos y hechos so pena de ver acaecidos hechos que generan un  perjuicio irremediable.»  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  15 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 12 c.1]  

2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de entrega  del tradente al adquirente que en dicho despacho se tramita y se  opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que se  encuentra pendiente resolver el incidente de oposición  presentado por el actor una vez se allegue el despacho comisorio  debidamente diligenciado por parte del comisionado. [Folios 22-23,  c.1]  

La  Inspección Sexta “E” Distrital de Policía  de la Localidad de Tunjuelito, indicó que no ha vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que el  despacho comisionado se limita a cumplir con la orden, en esto caso,  emanada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad,  garantizando los derechos de contradicción y defensa que le  asiste a los intervinientes. [Folios 39-44, c.1]  

Por  su parte, la Sociedad Uniturs Ltda., solicitó se declarara  improcedente el amparo por cuanto el actor está faltando a la  verdad y no ha informado que su hermano Luis Fernando González  Luque ha iniciado proceso de pertenencia sobre el mismo bien, siendo  el quien debe ejercer y demostrar la posesión, que según  la contradicción de los hermanos, no se sabe a quién le  asiste la verdad, buscando con esta acción de tutela  entorpecer la diligencia de entrega ya programada. [Folios 88-89,  c.1]  

De  otra parte, el demandante dentro del proceso de restitución  manifestó que el accionante se hizo presente en la diligencia  de entrega, oponiéndose a la misma sin demostrar jurídicamente  su estado, no encontrando por tanto el inspector bases que  permitieran interrumpir la diligencia. [Folios 119-120, c.1]  

Finalmente,  el vinculado Luís Fernando González Luque manifestó  que el tutelante no puede fungir como poseedor toda vez que solo es  el tenedor del bien porque es su hermano a quien de buena fe lo dejó  entrar en el inmueble el 12 de agosto de 2014.  

De  igual forma señaló que el actor cuenta con otro  mecanismo cual es el de acudir al juzgado donde cursa el proceso y es  la autoridad que debe pronunciarse sobre la posesión. [Folios  142-144, c.1]  

3.  El  22 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó  la protección reclamada, al advertir que el actor presentó  ante el juzgado accionado incidente de restitución a la  posesión, donde solicitó la revocatoria del auto que  ordenó la entrega del bien objeto del proceso y la declaración  de nulidad de todo lo actuado, solicitudes a las que el juzgado  dispuso que una vez se allegue el despacho comisorio debidamente  diligenciado se dispondrá lo pertinente, lo que hace  improcedente acoger el amparo por cuanto el tutelante no puede  pretender remplazar al funcionario competente para dirimir sus  pretensiones. [Folios 163 -169, c.1]  

4.  Inconforme con la decisión el reclamante la impugnó  bajo el argumento que si bien existe un incidente, que el juez señaló  que resolvería cuando se reciba la comisión  diligenciada, significa que no tramitará la solicitud hasta  tanto se realice la entrega, decisión que es totalmente ilegal   ya que es deber del juzgado verificar antes que se cause un  perjuicio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creara la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción,  toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su  excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se  acudió a la misma estaba pendiente de resolverse las  solicitudes de posesión y nulidad de todo lo actuado que  presentó el accionante, y en ese sentido, la acción  constitucional se torna prematura.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que  en la diligencia de restitución de inmueble no fue escuchado y  se desconoció el derecho de posesión material que  ejerce desde hace cinco años sobre el inmueble referenciado,  la cual ha ejercido con ánimo de señor y dueño  sin reconocer dominio ajeno.  

Sin  embargo, del análisis de las actuaciones y respuestas por  parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente  acción, se evidencia que con los mismos argumentos el  tutelante presentó solicitud ante el juzgado demandado, sin  que hasta el momento en que se promovió el amparo  constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto.  

De  ahí, que estando aún pendiente de resolverse la  petición que aquel formuló, no resulta viable entrar a  analizar por medio de la acción constitucional la solución  de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad  que dirige el concurso.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

3.  Con todo, advierte la Corte, que el reclamante cuenta con otros  mecanismos de defensa para hacer valer la tenencia o la posesión  que ejerza sobre el predio materia de la entrega, al momento de  practicar la diligencia de restitución, en la forma y términos  establecidos en el artículo 338 de la normatividad adjetiva,  toda vez que aquella aún no ha terminado, en razón a  que fue suspendida el pasado 23 de julio del año en curso.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  la garantía constitucional que se invocó, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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