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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11714-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01717-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Luís Alfredo González Luque promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito, Inspección Sexta “E” Distrital de Policía, Luís Javier Cepeda Ariza y la Unión Automotora de Transporte Especiales – Uniturs Ltda.; trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de la diligencia de restitución de inmueble dentro del proceso «fraudulento» instaurado por Luís Javier Cepeda Ariza contra Uniturs Ltda., donde no le dieron la oportunidad de defenderse ni se le recepcionaron las pruebas que pretendía hacer valer, sólo le hicieron la advertencia que tenía que entregar el bien totalmente desocupado.
En consecuencia pretende, «se de nulidad al proceso fraudulento de entrega de tradente al adquirente Y SU ORDEN DE ENTREGA realizado entre los señores LUIS JAVIER CEPEDA ARIZA Y EL GERENTE DE UNITURS LTDA.
…Que se ordene que las anteriores medidas se deberán tomar en un término no mayor de 48 horas.». [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, cursa proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-357462, ubicado en la carrera 53 A No. 45 -02 Sur, Barrio Venecia de esta ciudad, instaurado por Luís Javier Cepeda Ariza contra la Unión Promotora de Transporte Especiales – Uniturs Ltda.
2. La demanda se admitió mediante auto del 25 de junio de 2014, ordenándose la notificación a la parte demandada, la cual se surtió de manera personal.
3. Dentro del traslado, el demandado no se opuso a las pretensiones, emitiéndose sentencia el 15 de septiembre de ese año, donde se ordenó la entrega del referido bien a la parte activa y para tal fin, dispuso comisionar al Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva. [Folios 122-125, c.1]
4. El 25 de febrero de 2015, la autoridad accionada libró despacho comisorio, el cual correspondió a la Inspección Sexta “E” Distrital de Policía de Tunjuelito.
5. El accionante y su hermano Luís Fernando González Luque presentaron incidentes de oposición y solicitud de nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado accionado el 10 de julio siguiente.
6. Mediante proveído de fecha 21 de julio se indicó a los peticionarios que una vez se allegue el despacho comisorio debidamente diligenciado se dispondrá lo pertinente respecto a lo solicitado.
7. El 23 de julio de 2015 se llevó a cabo diligencia de restitución de inmueble, donde el accionante expresó: «le manifiesto que solicito un plazo en razón a que no he encontrado el inmueble para trasladarme máximo 90 días y a la vez que no tengo como mover la maquinaria, tengo compromisos de trabajo y a la vez manifiesto que existe un proceso de permanencia (sic) en el Juzgado 33, corrijo 36 Civil del Circuito, No. 2014-490 con medidas cautelares sobre este inmueble en el cual se demanda el certificado de tradición es fraudulento y hay 2 oposiciones que no han sido resultas en el Juzgado 13 Civil del Circuito, por lo tanto solicito que se tenga en cuentan (sic) estos procesos y exijo todos los derechos que me protegen y para finalizar solicito el plazo que cite anteriormente.»
8. Ante las manifestaciones efectuadas por el tutelante, la Inspección demandada en la misma audiencia dejó constancia que el actor no aportó documentación alguna que ratificara lo afirmado y por tanto procedió a suspender la diligencia para el 3 de septiembre siguiente, como quiera que no se encontraba la logística necesaria para el retiro de la maquinaria que se halla al interior del inmueble. [Folios 182-184, c.1]
9. En criterio del promotor de la acción se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en la venta realizada por la Empresa Uniturs Ltda. a Luis Javier Cepeda Ariza se dio una falsedad y fraude procesal, delitos que son parte de investigación en la Fiscalía Seccional 79 de esta ciudad y no suficiente con esto «continúan con la empresa criminal y llevan ante la jurisdicción Civil la entraga (sic) del bien, la que correspondió al Juez 13 C.C. y que fallo sin oposición alguna. Pero que evidenciando la nulidad propuesta por el señor FERNANDO GONZALEZ y por el suscrito, por lo menos El Juez 13 C.C. debía haber advertido que es claro y evidente y suspender la entrega para verificar los dichos y hechos so pena de ver acaecidos hechos que generan un perjuicio irremediable.»
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 12 c.1]
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que en dicho despacho se tramita y se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que se encuentra pendiente resolver el incidente de oposición presentado por el actor una vez se allegue el despacho comisorio debidamente diligenciado por parte del comisionado. [Folios 22-23, c.1]
La Inspección Sexta “E” Distrital de Policía de la Localidad de Tunjuelito, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que el despacho comisionado se limita a cumplir con la orden, en esto caso, emanada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, garantizando los derechos de contradicción y defensa que le asiste a los intervinientes. [Folios 39-44, c.1]
Por su parte, la Sociedad Uniturs Ltda., solicitó se declarara improcedente el amparo por cuanto el actor está faltando a la verdad y no ha informado que su hermano Luis Fernando González Luque ha iniciado proceso de pertenencia sobre el mismo bien, siendo el quien debe ejercer y demostrar la posesión, que según la contradicción de los hermanos, no se sabe a quién le asiste la verdad, buscando con esta acción de tutela entorpecer la diligencia de entrega ya programada. [Folios 88-89, c.1]
De otra parte, el demandante dentro del proceso de restitución manifestó que el accionante se hizo presente en la diligencia de entrega, oponiéndose a la misma sin demostrar jurídicamente su estado, no encontrando por tanto el inspector bases que permitieran interrumpir la diligencia. [Folios 119-120, c.1]
Finalmente, el vinculado Luís Fernando González Luque manifestó que el tutelante no puede fungir como poseedor toda vez que solo es el tenedor del bien porque es su hermano a quien de buena fe lo dejó entrar en el inmueble el 12 de agosto de 2014.
De igual forma señaló que el actor cuenta con otro mecanismo cual es el de acudir al juzgado donde cursa el proceso y es la autoridad que debe pronunciarse sobre la posesión. [Folios 142-144, c.1]
3. El 22 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, al advertir que el actor presentó ante el juzgado accionado incidente de restitución a la posesión, donde solicitó la revocatoria del auto que ordenó la entrega del bien objeto del proceso y la declaración de nulidad de todo lo actuado, solicitudes a las que el juzgado dispuso que una vez se allegue el despacho comisorio debidamente diligenciado se dispondrá lo pertinente, lo que hace improcedente acoger el amparo por cuanto el tutelante no puede pretender remplazar al funcionario competente para dirimir sus pretensiones. [Folios 163 -169, c.1]
4. Inconforme con la decisión el reclamante la impugnó bajo el argumento que si bien existe un incidente, que el juez señaló que resolvería cuando se reciba la comisión diligenciada, significa que no tramitará la solicitud hasta tanto se realice la entrega, decisión que es totalmente ilegal ya que es deber del juzgado verificar antes que se cause un perjuicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma estaba pendiente de resolverse las solicitudes de posesión y nulidad de todo lo actuado que presentó el accionante, y en ese sentido, la acción constitucional se torna prematura.
En efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que en la diligencia de restitución de inmueble no fue escuchado y se desconoció el derecho de posesión material que ejerce desde hace cinco años sobre el inmueble referenciado, la cual ha ejercido con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones y respuestas por parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos el tutelante presentó solicitud ante el juzgado demandado, sin que hasta el momento en que se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto.
De ahí, que estando aún pendiente de resolverse la petición que aquel formuló, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el concurso.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Con todo, advierte la Corte, que el reclamante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer la tenencia o la posesión que ejerza sobre el predio materia de la entrega, al momento de practicar la diligencia de restitución, en la forma y términos establecidos en el artículo 338 de la normatividad adjetiva, toda vez que aquella aún no ha terminado, en razón a que fue suspendida el pasado 23 de julio del año en curso.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de la garantía constitucional que se invocó, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ