STC 14823 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00380-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós  de septiembre de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela presentada  por Julián David Lopera Cardona contra el Juzgado Quinto de  Familia de esa ciudad, actuación a la que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión donde  se origina la queja. [Folios 24-29, c.1]  

I. ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada  al rechazar de plano el incidente de objeción que planteó  contra el inventario presentado en el proceso de sucesión del  causante Bernardo Jair Cardona Acevedo.  

Pretende, en  consecuencia, que «…se  me brinde la protección de mis derechos conculcados, ANULANDO  TODO LO ACTUADO a partir del auto del 7 de abril de 2015 y en su  lugar se de trámite al incidente de objeción de  inventarios y se me reconozca el derecho a RECLAMAR CONTRA EL  INVENTARIO, en lo que me parece INEXACTO.»  [Folios 3-7, c.1]  

B. Los hechos  

1. Ante el Juzgado  Quinto de Familia de Medellín, se adelanta proceso de sucesión  intestada del causante Bernardo Jair Cardona Acevedo, promovido por  Bernardo Andrés y Juan Camilo Cardona López. [Folios  1-8, c. Anexos]  

2. Efectuadas las  notificaciones de rigor, concurrió al juicio el ciudadano Luis  Alejandro Cardona López, quien solicitó ser reconocido  como heredero. [Folios 54-55, c. Anexos]  

3. El 29 de enero  de 2015, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos,  en desarrollo de la cual, los herederos, presentaron la respectiva  relación de bienes con justiprecio por escrito. [Folios 56-58,  c. Anexos]  

4. En la misma  fecha, se dispuso correr traslado a los demás interesados, en  los términos del artículo 601 del Código de  Procedimiento Civil. [Folio 59, c. Anexos]  

5. El 6 de febrero  siguiente, el tutelante, en su condición de sobrino del  causante, formuló incidente de objeción contra el  inventario, dada la inclusión del vehículo  Mitsubishi-V13, de placas WWW208, que le fue donado cuando su tío  contaba con todas sus facultades mentales y estaba habilitado por el  legislador para efectuar tal legado. [Folio 60-68, c. Anexos]  

6. El 7 de abril  de 2015, la autoridad judicial accionada rechazó de plano  aquella solicitud, por carecer de legitimidad para impetrarla. Acto  seguido, impartió aprobación al inventario y los  avalúos aportados a la actuación. [Folio 69, c. Anexos]  

8. El 27  siguiente, Adriana María Uribe Arango, alegando su calidad de  compañera permanente del causante, solicitó la  suspensión del juicio sucesorio, mientras se adelanta  el  proceso de declaración de existencia de la sociedad  patrimonial de hecho. [Folios 71-89, c. Anexos]  

9. Por auto del 8  de mayo, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el  artículo 844 del Estatuto Tributario antes de fijar fecha para  la partición y se negó la suspensión del  proceso, por improcedente. [Folio 90, c. Anexos]  

10. El 19 de junio  de 2015, el juez de la causa requirió al extremo actor para  que allegara el paz y salvo de la Dian, a fin de continuar con el  trámite procesal, so pena de declarar su desistimiento tácito.  [Folios 92-93, c.1]  

11. En providencia  del 8 de septiembre de 2015, entre otras determinaciones, el fallador  decretó la liquidación, partición y adjudicación  de los bienes de la herencia. En consecuencia, otorgó un lapso  de tres días para nombrar al partidor. [Folio 98, c.1]  

12. El ciudadano  acude al amparo constitucional porque considera que la decisión  de no dar trámite a su objeción contra el inventario  aportado al proceso, vulnera su derecho fundamental al debido  proceso, porque desconoce que los artículos 600 del código  de procedimiento civil y 1312 del código civil, contemplan la  posibilidad de que «…todo  acreedor hereditario que presente el título de su crédito…»,  objete el inventario.  

Por ello, solicita  la protección de su garantía constitucional en la forma  antes indicada. [Folios 3-7, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 11 de  septiembre de 2015 se admitió el amparo constitucional y se  ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1]  

2. El juzgador  accionado, limitó su intervención a la remisión  de fotocopias de la actuación judicial cuestionada. [Folio 14,  c.1]  

3. En sentencia  del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró la  inviabilidad del amparo por considerar insatisfecho el requisito de  subsidiaridad, en tanto que la providencia censurada no fue atacada a  través de los mecanismos legales con que contaba el actor para  ello al interior del juicio sucesorio.  

4. Inconforme, el  gestor del amparo impugnó la decisión. Como fundamento  de la censura adujo que como su solicitud fue rechazada de plano, es  evidente que la juez tutelada no iba a tener en cuenta cualquier  actuación suya, pues para el juzgado él “no  existe”.  [Folio 38, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Se ha insistido  en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción  instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal  mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter  residual o subsidiario,  de ahí que sólo proceda ante  la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de  violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2. En el caso que  es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado  principio, toda vez que el accionante no manifestó ante el  juez de conocimiento las inconformidades que aquí plantea  contra la providencia dictada el pasado 7 de abril de 2015.  

En efecto, si el  reclamante de amparo consideraba que la decisión de rechazar  de plano por falta de legitimidad, el trámite incidental que  propuso contra los inventarios y avalúos presentados en el  juicio de sucesión cuestionado,  vulneraba sus derechos, lo  propio era impetrar los recursos de reposición y apelación,  para provocar un nuevo estudio del punto, por la sede accionada y su  superior jerárquico.  

Tales censuras,  eran procedentes contra aquella determinación, al tenor de lo  dispuesto en los artículos 348 y 138, inc. 2º, del Código  de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente, rezan:  

«Art.  348. (…) el recurso de reposición procede contra los  autos que dicte el juez (…)»  

   

«Art.  138. (…) El auto que rechace el trámite del incidente  será apelable en el efecto devolutivo. (…)»  

Deviene entonces,  ostensible que si el promotor de este excepcional trámite no  agotó el mecanismo de defensa contemplado por el legislador  respecto de la determinación que considera transgresora de sus  garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de  la queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse dentro del juicio sucesorio a través  de las herramientas que dejó de utilizar.  

La acción  de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha  asignado la resolución de las controversias judiciales.  

3. Las anteriores  razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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