Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00380-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela presentada por Julián David Lopera Cardona contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión donde se origina la queja. [Folios 24-29, c.1]
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano el incidente de objeción que planteó contra el inventario presentado en el proceso de sucesión del causante Bernardo Jair Cardona Acevedo.
Pretende, en consecuencia, que «…se me brinde la protección de mis derechos conculcados, ANULANDO TODO LO ACTUADO a partir del auto del 7 de abril de 2015 y en su lugar se de trámite al incidente de objeción de inventarios y se me reconozca el derecho a RECLAMAR CONTRA EL INVENTARIO, en lo que me parece INEXACTO.» [Folios 3-7, c.1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, se adelanta proceso de sucesión intestada del causante Bernardo Jair Cardona Acevedo, promovido por Bernardo Andrés y Juan Camilo Cardona López. [Folios 1-8, c. Anexos]
2. Efectuadas las notificaciones de rigor, concurrió al juicio el ciudadano Luis Alejandro Cardona López, quien solicitó ser reconocido como heredero. [Folios 54-55, c. Anexos]
3. El 29 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos, en desarrollo de la cual, los herederos, presentaron la respectiva relación de bienes con justiprecio por escrito. [Folios 56-58, c. Anexos]
4. En la misma fecha, se dispuso correr traslado a los demás interesados, en los términos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 59, c. Anexos]
5. El 6 de febrero siguiente, el tutelante, en su condición de sobrino del causante, formuló incidente de objeción contra el inventario, dada la inclusión del vehículo Mitsubishi-V13, de placas WWW208, que le fue donado cuando su tío contaba con todas sus facultades mentales y estaba habilitado por el legislador para efectuar tal legado. [Folio 60-68, c. Anexos]
6. El 7 de abril de 2015, la autoridad judicial accionada rechazó de plano aquella solicitud, por carecer de legitimidad para impetrarla. Acto seguido, impartió aprobación al inventario y los avalúos aportados a la actuación. [Folio 69, c. Anexos]
8. El 27 siguiente, Adriana María Uribe Arango, alegando su calidad de compañera permanente del causante, solicitó la suspensión del juicio sucesorio, mientras se adelanta el proceso de declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho. [Folios 71-89, c. Anexos]
9. Por auto del 8 de mayo, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 844 del Estatuto Tributario antes de fijar fecha para la partición y se negó la suspensión del proceso, por improcedente. [Folio 90, c. Anexos]
10. El 19 de junio de 2015, el juez de la causa requirió al extremo actor para que allegara el paz y salvo de la Dian, a fin de continuar con el trámite procesal, so pena de declarar su desistimiento tácito. [Folios 92-93, c.1]
11. En providencia del 8 de septiembre de 2015, entre otras determinaciones, el fallador decretó la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la herencia. En consecuencia, otorgó un lapso de tres días para nombrar al partidor. [Folio 98, c.1]
12. El ciudadano acude al amparo constitucional porque considera que la decisión de no dar trámite a su objeción contra el inventario aportado al proceso, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoce que los artículos 600 del código de procedimiento civil y 1312 del código civil, contemplan la posibilidad de que «…todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito…», objete el inventario.
Por ello, solicita la protección de su garantía constitucional en la forma antes indicada. [Folios 3-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de septiembre de 2015 se admitió el amparo constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1]
2. El juzgador accionado, limitó su intervención a la remisión de fotocopias de la actuación judicial cuestionada. [Folio 14, c.1]
3. En sentencia del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró la inviabilidad del amparo por considerar insatisfecho el requisito de subsidiaridad, en tanto que la providencia censurada no fue atacada a través de los mecanismos legales con que contaba el actor para ello al interior del juicio sucesorio.
4. Inconforme, el gestor del amparo impugnó la decisión. Como fundamento de la censura adujo que como su solicitud fue rechazada de plano, es evidente que la juez tutelada no iba a tener en cuenta cualquier actuación suya, pues para el juzgado él “no existe”. [Folio 38, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que el accionante no manifestó ante el juez de conocimiento las inconformidades que aquí plantea contra la providencia dictada el pasado 7 de abril de 2015.
En efecto, si el reclamante de amparo consideraba que la decisión de rechazar de plano por falta de legitimidad, el trámite incidental que propuso contra los inventarios y avalúos presentados en el juicio de sucesión cuestionado, vulneraba sus derechos, lo propio era impetrar los recursos de reposición y apelación, para provocar un nuevo estudio del punto, por la sede accionada y su superior jerárquico.
Tales censuras, eran procedentes contra aquella determinación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 348 y 138, inc. 2º, del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente, rezan:
«Art. 348. (…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)»
«Art. 138. (…) El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo. (…)»
Deviene entonces, ostensible que si el promotor de este excepcional trámite no agotó el mecanismo de defensa contemplado por el legislador respecto de la determinación que considera transgresora de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio sucesorio a través de las herramientas que dejó de utilizar.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
3. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ