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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14822-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00161-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente actuación, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio accionado, al no ofrecer respuesta a la solicitud presentada el 29 de julio de 2015.
En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad demandada en el término de 48 horas resuelva la solicitud elevada. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El 29 de julio de 2015, la accionante elevó petición a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional en los siguientes términos «PRIMERO: Solicito respetuosamente me sean consignados las mesadas del mes de junio, julio y prima a la Cuenta de DAVIVIENDA No. 066001041160 Davivienda; ya que por error del banco me estoy viendo perjudicada por la no cancelación de mis mesadas.
SEGUNDO: A partir de la solicitud los dineros pertenecientes a mis mesadas de mi pensión y otros sean canceladas a la cuenta DAVIVIENDA 066001041160.» [Folios 2-3, c.1]
2. Manifestó la reclamante que la accionada no ha respondido su solicitud, razón por la cual instauró la queja constitucional.
En consecuencia, invoca la protección en la forma vista. [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al interesado, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folios 15-16, c.1]
2. El 22 de septiembre siguiente, la institución accionada, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por cuanto lo solicitado por la tutelante ya fue resuelto de fondo, encontrándose por tal razón frente a un hecho superado.
Como soporte de su dicho, adujo que mediante oficio No. OFI15-75935 del mismo día, envió respuesta completa a los puntos invocados por la libelista. [Folio 23, c.1]
3. En sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal denegó el amparo, por considerar que carecía de objeto su concesión en la medida en que durante el curso del trámite constitucional, se acreditó la superación del hecho vulnerador. [Folios 28-37, c.1]
4. En desacuerdo, la gestora de la queja impugnó la decisión, con fundamento en que la respuesta otorgada no demuestra detalladamente que fue lo que le consignaron mes a mes como lo solicitó en su derecho de petición, aunado a que no hubo prontitud en su trámite. [Folios 43-44, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
2. Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, que, concretamente, eran dos las solicitudes contenidas en el escrito remitido por la actora a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, el pasado 29 de julio de 2015; la primera de ellas, tendiente a que le fueran consignadas las mesadas del mes de junio, julio y prima a la cuenta de Davivienda No. 066001041160, y la segunda, encaminada a que a partir de ese momento los dineros relacionados con su pensión y otros sean cancelados en la referida cuenta.
En desarrollo de esta acción constitucional y antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, la accionada acreditó haber proferido respuesta a la actora indicándole que «Al numeral primero y segundo de su solicitud, le informo, que con la nómina del mes de septiembre de 2015, se le consignara un adicional correspondiente a las mesadas que se nominadas (sic) inicialmente en la cuenta del Banco BBVA, por un valor neto de $4.852.691.03, dineros que se consignarán en la cuenta de ahorros número 066001041160, del Banco Davivienda, como se puede observar en el extracto de nómina que anexo a la presente, siendo preciso indicar que de conformidad con lo solicitado, en adelante su mesada pensional se seguirá consignando en esta cuenta.»
Al respecto, observa la Sala que con la emisión de tal comunicación, la cual fue dirigida al domicilio registrado por la tutelante en su escrito, se superó la alegada vulneración al derecho de petición invocado, sin que sea del resorte del Juez constitucional entrar a controvertir el sentido de la contestación otorgada, pues, como se dijo, la protección en estos casos está referida a la emisión de una respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos susceptibles del ejercicio de la prerrogativa en comento.
Entonces, la entidad accionada acreditó haber contestado la solicitud de la accionante, en los términos en que la realizó y por ende, se superó la vulneración alegada, no siendo de recibo el argumento de la accionante en su escrito de impugnación, que en la respuesta ofrecida no se muestra detalladamente el monto consignado mes a mes «como lo solicité en el derecho de petición de fecha julio 20 de 2015», por cuanto dicha pretensión no fue formulada en su escrito inicial, por tanto el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en esta tutela, la autoridad cuestionada resolvió la solicitud invocada de la forma antes expuesta.
4. De lo discurrido se concluye que el amparo invocado debía negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.