STC 14822 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14822-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00161-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente actuación, la  ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición  que  considera vulnerado por el Ministerio accionado, al no ofrecer  respuesta a la solicitud presentada el 29 de julio de 2015.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la entidad  demandada en el  término de 48 horas  resuelva la solicitud elevada. [Folio 1,  c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 29 de julio de 2015, la accionante elevó petición a  la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional en  los siguientes términos «PRIMERO:  Solicito respetuosamente me sean consignados las mesadas del mes de  junio, julio y prima a la Cuenta de DAVIVIENDA No. 066001041160  Davivienda; ya que por error del banco me estoy viendo perjudicada  por la no cancelación de mis mesadas.  

SEGUNDO:  A partir de la solicitud los dineros pertenecientes a mis mesadas de  mi pensión y otros sean canceladas a la cuenta DAVIVIENDA  066001041160.» [Folios  2-3, c.1]  

2.  Manifestó  la reclamante que la accionada no ha respondido su solicitud, razón  por la cual instauró la queja constitucional.  

En  consecuencia, invoca la protección en la forma vista. [Folio  1, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 21 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado al interesado, para que  ejerciera su derecho de defensa. [Folios  15-16, c.1]  

2.  El 22 de septiembre siguiente, la institución accionada,  manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, por  cuanto lo solicitado por la tutelante ya fue resuelto de fondo,  encontrándose por tal razón frente a un hecho superado.  

Como  soporte de su dicho, adujo que mediante oficio No. OFI15-75935  del  mismo día, envió respuesta completa a los puntos  invocados por la libelista. [Folio 23, c.1]  

3.  En  sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal denegó el  amparo, por considerar que carecía de objeto su concesión  en la medida en que durante el curso del trámite  constitucional, se acreditó la superación del hecho  vulnerador. [Folios 28-37, c.1]  

4.  En  desacuerdo, la gestora de la queja impugnó la decisión,  con fundamento en que la respuesta otorgada no demuestra  detalladamente que fue lo que le consignaron mes a mes como lo  solicitó en su derecho de petición, aunado a que no  hubo prontitud en su trámite. [Folios 43-44, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación  de la contestación al interesado.  

Es necesario  destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser  siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe  cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de  manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

2.  Ahora  bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la  acción de tutela es una herramienta con la que se busca la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas ante la acción u omisión de las autoridades  públicas o aún de los particulares, en los casos  establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige  que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro  medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus  derechos.  

Sin embargo, puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  Descendiendo  al caso sub  exámine,  advierte esta Corporación, que, concretamente, eran dos las  solicitudes contenidas en el escrito remitido por la actora a la  Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, el  pasado 29 de julio de 2015; la primera de ellas, tendiente a que le  fueran consignadas las mesadas del mes de junio, julio y prima a la  cuenta de Davivienda No. 066001041160, y la segunda, encaminada a que  a partir de ese momento los dineros relacionados con su pensión  y otros sean cancelados en la referida cuenta.  

En  desarrollo de esta acción constitucional y antes de que se  emitiera la sentencia de primera instancia, la accionada acreditó  haber proferido respuesta a la actora indicándole que «Al  numeral primero y segundo de su solicitud, le informo, que con la  nómina del mes de septiembre de 2015, se le consignara un  adicional correspondiente a las mesadas que se nominadas (sic)  inicialmente en la cuenta del Banco BBVA, por un valor neto de  $4.852.691.03, dineros que se consignarán en la cuenta de  ahorros número 066001041160, del Banco Davivienda, como se  puede observar en el extracto de nómina que anexo a la  presente, siendo preciso indicar que de conformidad con lo  solicitado, en adelante su mesada pensional se seguirá  consignando en esta cuenta.»  

Al  respecto, observa la Sala que con la emisión de tal  comunicación, la cual fue dirigida al domicilio registrado por  la tutelante en su escrito, se superó la alegada vulneración  al derecho de petición invocado, sin que sea del resorte del  Juez constitucional entrar a controvertir el sentido de la  contestación otorgada, pues, como se dijo, la protección  en estos casos está referida a la emisión de una  respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos susceptibles  del ejercicio de la prerrogativa en comento.  

Entonces,  la entidad accionada acreditó haber contestado la solicitud de  la accionante, en los términos en que la realizó y por  ende, se superó la vulneración alegada, no siendo de  recibo el argumento de la accionante en su escrito de impugnación,  que en la respuesta ofrecida no se muestra detalladamente el monto  consignado mes a mes «como  lo solicité en el derecho de petición de fecha julio 20  de 2015»,  por cuanto dicha pretensión no fue formulada en su escrito  inicial, por tanto el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la súplica se encuentra superado y, en esa  medida, carecería de objeto una orden de protección al  respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en  esta tutela, la autoridad cuestionada resolvió la solicitud  invocada de la forma antes expuesta.  

4.  De lo discurrido se concluye que el amparo invocado debía  negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó  por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

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