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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14821-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00413-01
(Aprobado en sesión veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jorge Gregorio Valencia Camargo contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la información, que considera vulnerados por la autoridad encausada, al no darle respuesta a la solicitud que le formuló el 25 de junio de 2015.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado ordenando contestar de fondo tal súplica.
B. Los hechos
1. El 23 de junio de 2015, vía correo postal, el tutelante envió a la cartera ministerial acusada una solicitud de información respecto al funcionamiento y la representación legal de las emisoras comunitarias del departamento del Atlántico, pidiendo, además, la remisión de diferentes documentos frente al particular; misiva que llegó a su destinataria el día 25 siguiente. [Folios 5 a 9, c. 1]
2. A la fecha de presentación de la tutela aún no se había dado repuesta al escrito referido a espacio.
3. En criterio del accionante la anterior situación trasgrede sus garantías fundamentales. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al acusado para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 12, c. 1]
2. La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deprecó que el resguardo fuera declarado improcedente porque el «27 de agosto de 2015, fue respondida la referida petición al solicitante», mediante comunicación que le remitió a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. [Folios 33 y 34, c. 1]
3. En fallo de 4 de septiembre de 2015 el Tribunal concedió el amparo, ordenando a la Subdirectora de Radiodifusión Sonora de la cartera ministerial criticada que «aporte las copias de las resoluciones que otorgan licencia de funcionamiento a las emisoras aludidas en la respuesta de la petición elevada por (…) José Gregorio Valencia Camargo en fecha [j]unio 25 de 2015 bajo la radicación 678371, así como las demás copias que fueron solicitadas por el actor».
Para arribar a tal decisión expuso que aunque con ocasión de la acción constitucional del epígrafe el Ministerio dio respuesta al petente, «no se observa que al documento contestatario dirigido al accionante, se hayan anexado las copias solicitadas por [é]l (…), pues la entidad accionada no adjuntó ni siquiera las resoluciones a las cuales hace referencia en su escrito, ni la forma en que puede acceder a la información por medio electrónico». [Folios 51 a 54, c. 1]
4. Inconforme, el encausado impugnó el anterior fallo, aduciendo que existía un hecho superado porque «respondió al accionante de manera integral y adjuntando la información solicitada con ocasión al derecho de petición», luego de cual enfatizó que «[c]osa distinta es que los anexos a la respuesta al derecho de petición, no se hayan aportado en la contestación de la Tutela, debido al alto volumen de dicha información que oscila en el número de ciento seis (106) folios»; los cuales allegó con la censura. [Folios 179 y 180, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas e, incluso, de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
3. En el caso objeto de estudio, el día 25 de junio de 2015 fue radicada la petición del accionante ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual reclamó, expresamente, (i) que le proporcionaran copias de la documentación que demuestre qué emisoras comunitarias del departamento del Atlántico cuentan con los permisos necesarios para su actividad, la programación que pueden emitir, las direcciones de los lugares en que las mismas funcionan y los nombres de sus representantes legales; así mismo, (ii) que le informaran las deudas que tienen aquéllas de cara a su funcionamiento, si cumplen «con una Póliza de manejo y Cumplimiento con su respectivo Seguro de Vida», qué programas de opinión, noticias, farándula, deportes y agendas pueden ser transmitidos «sin la tarjeta profesional o si pueden transmitir sin este documento», y si existe aprobada una emisora comunitaria en el departamento del Magdalena, especialmente en el municipio de Sitionuevo, en caso afirmativo, cómo se llama y qué frecuencia le otorgaron para su funcionamiento en el dial F.M. [Folios 5 y 6, c. 1]
De ese modo, la queja del actor se circunscribió al hecho de que al momento en que se incoó la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a lo solicitado. Sin embargo, con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional, el Ministerio acusado se pronunció sobre tales pedimentos, emitió una respuesta el 27 de agosto del año en curso y acreditó haberla remitido al petente a la dirección denunciada por éste en su escrito. [Folios 36 a 45, c. 1]
No obstante lo anterior, el Tribunal al emitir el fallo de primera instancia consideró que la contestación brindada por la autoridad encausada no satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición, en esencia, porque con la misma no remitió los documentos cuya copia deprecó el peticionario.
Frente a esa determinación la entidad cuestionada interpuso el recurso de impugnación, enfatizando que con la respuesta sí envió los documentos echados de menos por el a-quo constitucional.
En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala establecer si efectivamente la vulneración del derecho invocado persiste a pesar de la contestación que brindó al gestor la cartera criticada, o si por el contrario, como esta última lo aduce en la impugnación, emerge un hecho superado en el presente caso que implica la negativa de la protección constitucional deprecada.
4. Para ello, resulta oportuno señalar que en la respuesta que el ente accionado remitió al petente le informó cuales emisoras comunitarias tienen canales asignados en el Departamento del Atlántico de acuerdo al «Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) y Amplitud Modulada (A.M.)», relacionando las resoluciones mediante las que les otorgó la licencia para prestar el servicio a cada uno de los concesionarios encargados del funcionamiento de las mismas, los lugares desde donde trasmiten de acuerdo a los datos reportados al Ministerio y los nombres de sus representantes legales.
Por otra parte, en punto a los programas que aquéllas pueden emitir, le precisó que según el artículo 27 de la Resolución 415 de 2010 «las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrán transmitir propaganda, exceptuando la publicidad política», relievando que las emisoras «tienen libertad de expresión y difusión de los contenidos de su programación siempre y cuando se ajusten a los criterios de orientación de la programación acorde a la clase y finalidad del servicio que prestan y no trasmitan ningún tipo de programa con fines proselitistas ni publicidad política», a más que acorde con el artículo 26 ibídem:
«La programación de las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria debe estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica».
A lo que a reglón seguido añadió:
Por último, es importante destacar que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1341 «(…) es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora», motivo por el cual este Ministerio no tiene injerencia alguna para establecer parámetros o condiciones en este sentido y su control corresponde a otras instancias dependiendo de la gestión que asuma quien resulte afectado e instaure la queja respectiva ante la autoridad correspondiente para lo de su competencia.
Luego, en lo referente a qué programación puede trasmitirse «sin la tarjeta profesional», indicó que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 derogó el inciso 1º del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009, que establecía la expedición de la licencia especial por parte de ese Ministerio como requisito para la transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión sonora, por lo que «para efectos de transmitir los programas referidos en la norma derogada, ya no se requiere ninguna clase de permiso o autorización por parte de [esa] Entidad, como tampoco será necesario el aporte de documentos o requisitos establecidos para la expedición de la mencionada licencia».
Después, en lo tocante con las deudas de las emisoras en relación con su funcionamiento, consignó que el artículo 2.2.7.1.4. del Decreto 1078 de 2015 establece que «[l]os concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros», tienen derecho a «[e]xigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones», por lo que «no es posible suministrarle la información requerida».
Continuó con lo relacionado con la «Póliza de manejo y Cumplimiento con su respectivo Seguro de Vida», en cuanto a lo que, tras señalar cuales de las emisoras a las que había hecho alusión habían constituida una garantía de cumplimiento, consignó que en atención al «artículo 96 de la Resolución 415 de 2010, [l]os proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial y Comunitaria, deberán constituir dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de otorgamiento o perfeccionamiento del contrato de concesión, una garantía de cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión en favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el término de la concesión y seis meses más, en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma que corresponde al valor estimado de la concesión», por lo que era evidente que no tenían el deber de «constituir un seguro de vida como garantía de cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión».
Por último, en lo referente a si existe aprobada una emisora comunitaria en el departamento del Magdalena, especialmente en el municipio de Sitionuevo, expuso que verificado el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) y Amplitud Modulada (A.M.), a pesar de que se encuentra proyectado un canal en la referida localidad, no existe una emisora comunitaria aprobada para la misma.
Finalmente, debe resaltar la Corte que en dicho escrito se dejó expresa constancia que con él se remitían 106 folios contentivos de la información allí relacionada, relativa a las resoluciones mediante las que se otorgaron las licencias de funcionamiento a las emisoras comunitarios del departamento del Atlántico.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de primer grado, el organismo estatal acusado, además de brindar una respuesta de fondo al petente frente a cada uno de sus cuestionamientos, sí le remitió las copias de las piezas documentales que aquél reclamó, como se evidencia de la comunicación comentada y las certificación de entrega efectiva de la empresa de correos.
De ahí, entonces, que dicha respuesta sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues atendió la solicitud hecha por el actor y aunque en lo relativo a las «deudas» de las radiodifusoras señaló no proporcionar ningún dato por ser éstos de carácter confidencial de acuerdo al artículo 2.2.7.1.4. del Decreto 1078 de 2015, lo cierto es que frente a ese punto en concreto el petente, de tenerlo a bien, puede hacer uso del recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (aparte sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Lo anterior, de no olvidar que, como se anunció desde el inicio, no puede considerarse que por no acceder a lo pedido se ocasione la vulneración de los derechos del accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la solicitud es responderla de forma clara, congruente y oportuna, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el Ministerio conteste o remita nuevamente al accionante las documentales referidas por el juzgador de primer grado, que, como quedó visto, ya envió.
5. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la protección reclamada en esta vía excepcional debía denegarse, pues la respuesta otorgada por la entidad accionada el 27 de agosto de este año cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia para la garantía del derecho de petición, y por ende, se configuró un hecho superado en la presente actuación. En consecuencia, se revocará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ