STC 14821 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14821-2015  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2015-00413-01  

(Aprobado  en sesión veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Jorge Gregorio Valencia Camargo contra el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales de  petición y al acceso a la información, que considera  vulnerados por la autoridad encausada, al no darle respuesta a la  solicitud que le formuló el 25 de junio de 2015.  

En  consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado ordenando  contestar de fondo tal súplica.  

B. Los hechos  

1.  El 23 de junio de 2015, vía correo postal, el tutelante envió  a la cartera ministerial acusada una solicitud de información  respecto al funcionamiento y la representación legal de las  emisoras comunitarias del departamento del Atlántico,  pidiendo, además, la remisión de diferentes documentos  frente al particular; misiva que llegó a su destinataria el  día 25 siguiente. [Folios 5 a 9, c. 1]  

2.  A la fecha de presentación de la tutela aún no se había  dado repuesta al escrito referido a espacio.  

3.  En criterio del accionante la anterior situación trasgrede sus  garantías fundamentales. [Folios 1 y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 24 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado al acusado para que ejerciera su derecho a la defensa.  [Folio 12, c. 1]  

2.  La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones deprecó que el resguardo fuera declarado  improcedente porque el «27  de agosto de 2015, fue respondida la referida petición al  solicitante»,  mediante comunicación que le remitió a través de  la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. [Folios 33 y  34, c. 1]  

3.  En fallo de 4 de septiembre de 2015 el Tribunal concedió el  amparo, ordenando a la Subdirectora de Radiodifusión Sonora de  la cartera ministerial criticada que «aporte  las copias de las resoluciones que otorgan licencia de funcionamiento  a las emisoras aludidas en la respuesta de la petición elevada  por (…) José Gregorio Valencia Camargo en fecha [j]unio  25 de 2015 bajo la radicación 678371, así como las  demás copias que fueron solicitadas por el actor».  

Para  arribar a tal decisión expuso que aunque con ocasión de  la acción constitucional del epígrafe el Ministerio dio  respuesta al petente, «no  se observa que al documento contestatario dirigido al accionante, se  hayan anexado las copias solicitadas por [é]l (…), pues  la entidad accionada no adjuntó ni siquiera las resoluciones a  las cuales hace referencia en su escrito, ni la forma en que puede  acceder a la información por medio electrónico».  [Folios 51 a 54, c. 1]  

4.  Inconforme,  el encausado impugnó el anterior fallo, aduciendo que existía  un hecho superado porque «respondió  al accionante de manera integral y adjuntando la información  solicitada con ocasión al derecho de petición»,  luego de cual enfatizó que «[c]osa  distinta es que los anexos a la respuesta al derecho de petición,  no se hayan aportado en la contestación de la Tutela, debido  al alto volumen de dicha información que oscila en el número  de ciento seis (106) folios»;  los cuales allegó con la censura. [Folios 179 y 180, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas e,  incluso, de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De otra parte, el artículo 23 de la Constitución  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta  pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

3.  En  el caso objeto de estudio, el día 25 de junio de 2015 fue  radicada la petición del accionante ante el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en la cual reclamó, expresamente, (i) que le  proporcionaran copias de la documentación que demuestre qué  emisoras comunitarias del departamento del Atlántico cuentan  con los permisos necesarios para su actividad, la programación  que pueden emitir,  las direcciones de los lugares en que las mismas funcionan y los  nombres de sus representantes legales; así mismo, (ii) que le  informaran las deudas que tienen aquéllas de cara a su  funcionamiento, si cumplen «con  una Póliza de manejo y Cumplimiento con su respectivo Seguro  de Vida»,  qué programas de opinión, noticias, farándula,  deportes y agendas pueden ser transmitidos «sin  la tarjeta profesional o si pueden transmitir sin este documento»,  y si existe aprobada una emisora comunitaria en el departamento del  Magdalena, especialmente en el municipio de Sitionuevo, en caso  afirmativo, cómo se llama y qué frecuencia le otorgaron  para su funcionamiento en el dial F.M. [Folios 5 y 6, c. 1]  

De  ese modo, la queja del actor se circunscribió al hecho de que  al momento en que se incoó la acción de tutela, la  entidad accionada no había dado respuesta a lo solicitado. Sin  embargo, con ocasión de la iniciación del presente  trámite constitucional, el Ministerio acusado se pronunció  sobre tales pedimentos, emitió una respuesta el 27 de agosto  del año en curso y acreditó haberla remitido al petente  a la dirección denunciada por éste en su escrito.  [Folios 36 a 45, c. 1]  

No  obstante lo anterior, el Tribunal al emitir el fallo de primera  instancia consideró que la contestación brindada por la  autoridad encausada no satisfacía el núcleo esencial  del derecho de petición, en esencia, porque con la misma no  remitió los documentos cuya copia deprecó el  peticionario.  

Frente  a esa determinación la entidad cuestionada interpuso el  recurso de impugnación, enfatizando que con la respuesta sí  envió los documentos echados de menos por el a-quo  constitucional.  

En  ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala establecer si  efectivamente la vulneración del derecho invocado persiste a  pesar de la contestación que brindó al gestor la  cartera criticada, o si por el contrario, como esta última lo  aduce en la impugnación, emerge un hecho superado en el  presente caso que implica la negativa de la protección  constitucional deprecada.  

4.  Para  ello, resulta oportuno señalar que en la respuesta que el ente  accionado remitió al petente le informó cuales emisoras  comunitarias tienen canales asignados en el Departamento del  Atlántico de acuerdo al «Plan  Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.) y Amplitud Modulada (A.M.)»,  relacionando las resoluciones mediante las que les otorgó la  licencia para prestar el servicio a cada uno de los concesionarios  encargados del funcionamiento de las mismas, los lugares desde donde  trasmiten de acuerdo a los datos reportados al Ministerio y los  nombres de sus representantes legales.  

Por  otra parte, en punto a los programas que aquéllas pueden  emitir, le precisó que según el artículo 27 de  la Resolución 415 de 2010 «las  estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrán  transmitir propaganda, exceptuando la publicidad política»,  relievando que las emisoras «tienen  libertad de expresión y difusión de los contenidos de  su programación siempre y cuando se ajusten a los criterios de  orientación de la programación acorde a la clase y  finalidad del servicio que prestan y no trasmitan ningún tipo  de programa con fines proselitistas ni publicidad política»,  a más que acorde con el artículo 26 ibídem:  

«La  programación de las estaciones de radiodifusión sonora  comunitaria debe estar orientada a generar espacios de expresión,  información, educación, comunicación, promoción  cultural, formación, debate y concertación que  conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y  expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de  integración y solidaridad ciudadana y, en especial, la  promoción de la democracia, la participación y la  divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos  que aseguren una convivencia pacífica».  

A  lo que a reglón seguido añadió:  

Por  último, es importante destacar que de conformidad con el  artículo 56 de la Ley 1341 «(…) es libre la expresión  y difusión de los contenidos de la programación y de la  publicidad en el servicio de radiodifusión sonora»,  motivo por el cual este Ministerio no tiene injerencia alguna para  establecer parámetros o condiciones en este sentido y su  control corresponde a otras instancias dependiendo de la gestión  que asuma quien resulte afectado e instaure la queja respectiva ante  la autoridad correspondiente para lo de su competencia.  

Luego,  en  lo referente a qué programación puede trasmitirse «sin  la tarjeta profesional»,  indicó que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015  derogó el inciso 1º del artículo 58 de la Ley 1341  de 2009, que establecía la expedición de la licencia  especial por parte de ese Ministerio como requisito para la  transmisión de programas informativos o periodísticos  por los servicios de radiodifusión sonora, por lo que «para  efectos de transmitir los programas referidos en la norma derogada,  ya no se requiere ninguna clase de permiso o autorización por  parte de [esa] Entidad, como tampoco será necesario el aporte  de documentos o requisitos establecidos para la expedición de  la mencionada licencia».  

Después,  en lo tocante con las deudas de las emisoras en relación con  su funcionamiento, consignó que el artículo 2.2.7.1.4.  del Decreto 1078 de 2015 establece que «[l]os  concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén  obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones con motivo de  concesiones, autorizaciones, permisos o registros»,  tienen derecho a «[e]xigir  la confidencialidad sobre la información que con tal carácter  suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones»,  por lo que «no  es posible suministrarle la información requerida».  

Continuó  con lo relacionado con la «Póliza  de manejo y Cumplimiento con su respectivo Seguro de Vida»,  en cuanto a lo que, tras señalar cuales de las emisoras a las  que había hecho alusión habían constituida una  garantía de cumplimiento, consignó que en atención  al «artículo  96 de la Resolución 415 de 2010, [l]os proveedores del  Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial y Comunitaria,  deberán constituir dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria de la resolución de otorgamiento o  perfeccionamiento del contrato de concesión, una garantía  de cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión  en favor del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones por el término de la concesión y  seis meses más, en cuantía equivalente al veinte por  ciento (20%) de la suma que corresponde al valor estimado de la  concesión»,  por lo que era evidente que no tenían el deber de «constituir  un seguro de vida como garantía de cumplimiento de las  obligaciones surgidas de la concesión».  

Por  último, en lo referente a si existe aprobada una emisora  comunitaria en el departamento del Magdalena, especialmente en el  municipio de Sitionuevo, expuso que verificado el Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)  y Amplitud Modulada (A.M.), a pesar de que se encuentra proyectado un  canal en la referida localidad, no existe una emisora comunitaria  aprobada para la misma.  

Finalmente, debe  resaltar la Corte que en dicho escrito se dejó expresa  constancia que con él se remitían 106 folios  contentivos de la información allí relacionada,  relativa a las resoluciones mediante las que se otorgaron las  licencias de funcionamiento a las emisoras comunitarios del  departamento del Atlántico.  

Así  las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de  primer grado, el organismo estatal acusado, además de brindar  una respuesta de fondo al petente frente a cada uno de sus  cuestionamientos, sí le remitió las copias de las  piezas documentales que aquél reclamó, como se  evidencia de la comunicación comentada y las certificación  de entrega efectiva de la empresa de correos.  

De  ahí, entonces, que dicha respuesta sí satisface el  núcleo esencial del derecho fundamental de petición,  pues atendió la solicitud hecha por el actor y aunque en lo  relativo a las «deudas»  de las radiodifusoras señaló no proporcionar ningún  dato por ser éstos de carácter confidencial de acuerdo  al artículo  2.2.7.1.4. del Decreto 1078 de 2015, lo cierto es que frente a ese  punto en concreto el petente, de tenerlo a bien, puede hacer uso del  recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (aparte sustituido por la Ley 1755 de 2015).  

Lo  anterior, de no olvidar que, como se anunció desde el inicio,  no puede considerarse que por no acceder a lo pedido se ocasione la  vulneración de los derechos del accionante, pues ha de  recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la  solicitud es responderla de forma clara, congruente y oportuna, lo  cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería  de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el  Ministerio conteste o remita nuevamente al accionante las  documentales referidas por el juzgador de primer grado, que, como  quedó visto, ya envió.  

5.  Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la protección  reclamada en esta vía excepcional debía denegarse, pues  la respuesta otorgada por la entidad accionada el 27 de agosto de  este año cumple con los presupuestos fijados por la  jurisprudencia para la garantía del derecho de petición,  y por ende, se configuró un hecho superado en la presente  actuación. En consecuencia, se revocará el fallo objeto  de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y  en su lugar, se NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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