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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC14820-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01834-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Yesid Rodríguez Carrillo contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al negar la redosificación de la pena que pidió con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado No. 33254.
Pretenden, en consecuencia, «se estudie la viabilidad de concederme la reducción de pena del incremento punitivo en su art. 14 de la Ley 890».
B. Los hechos
1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad condenó al señor Oscar Yesid Rodríguez Carrillo a la pena principal de 230 meses de prisión y multa de 2250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. El condenado, quien se encuentra purgando el castigo en la cárcel «La Picota», solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se analizara la posibilidad de reducción punitiva por principio de favorabilidad y conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, radicado No. 33254.
3. A través de proveído del 9 de enero de 2015, el Juzgado accionado negó la redosificación de la pena, por cuanto no se ajusta a lo previsto en la providencia del alto tribunal ni a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
4. Contra aquella determinación, el inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la aplicación del precedente jurisprudencial por principio de favorabilidad.
5. El 12 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento decidió no reponer el proveído atacado y conceder la impugnación.
6. En interlocutorio del 22 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el auto impugnado. Para ello, señaló, que «en tanto el fundamento de la petición es una jurisprudencia, resulta evidente que el Juez de Ejecución de Penas carece de competencia para modificar la sentencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión (…) pues, en tratándose de variación de jurisprudencia el legislador consagró entre las causales de procedencia de la acción de la acción de revisión, el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal».
7. En criterio del peticionario del amparo, con tal decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se le debe conceder la redosificación de la pena de acuerdo con lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte en dicha sentencia. Aunado a ello, replicó que a otros condenados se les ha otorgado aquel beneficio y que no cuenta con recursos económicos para promover la acción de revisión.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de septiembre de 2015 se admitió la tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto «no se evidencia afectación de derecho fundamental alguno al accionante por parte de la Sala (…), máxime si el inconveniente para presentar la acción de revisión es la insolvencia económica, como lo alega el peticionario, pues está en posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo y lograr la asesoría necesaria para el efecto».
3. EL Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá también solicitó negar la protección invocada, porque la decisión cuestionada no se enmarca dentro de las causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.
4. En sentencia del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo, por cuanto la decisión del Tribunal se encuentra fundada en un criterio jurídicamente razonable y el actor debe acudir a la acción de revisión para que se estudie la posibilidad de redosificar la pena con sustento en el precedente jurisprudencial que cita.
5. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, por lo que se remitieron las diligencias a esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De igual manera, se ha dicho que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
Ahora bien, atendidos los argumentos expuestos por el a quem en el auto de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia de negar la redosificación punitiva que solicitó el accionante con fundamento en un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el despacho accionado citó el contenido del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, sobre la aplicación del principio de favorabilidad por parte del juez de ejecución de penas, y precisó que:
En ese orden de ideas nótese cómo el artículo transcrito hace referencia expresamente a una ley posterior como presupuesto inexcusable para que el operador judicial aborde, válidamente, la revisión, vía principio de favorabilidad, de la pena impuesta en el trámite respectivo.
En el presente caso, empero, no hace alusión el peticionario a ninguna ley promulgada ulteriormente al fallo que lo condenó y que contenga disposiciones más favorables a su situación jurídica. Como quedó claro, el fundamento es el contenido de la aludida sentencia de 27 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. La jurisprudencia, en ese entendido, no es equiparable a una ley; se ocupa es de interpretarla judicialmente, adoptando un criterio constante y uniforme de acuerdo a las exigencias históricas de la sociedad.
Teniendo en cuenta la anterior interpretración, esto es, que el juez de ejecución de penas, únicamente, está facultado para aplicar el principio de favorabilidad en materia de redosificación punitiva cuando se trata de una ley ulterior, el Tribunal determinó que:
Luego, en tanto el fundamento de la petición es una jurisprudencia, resulta evidente que el Juez de Ejecución de Penas carece de competencia para modificar la sentencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad que impuso al impugnante la pena principal 230 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles antes aludidas pues, en tratándose de variación de jurisprudencia el legislador consagró entre las causales de procedencia de la acción de revisión, el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que reza:
«La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:
«7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.»
De suerte que, se reitera, no es el Juez de Ejecución de Penas el competente para realizar la modificación impetrada por el sentenciado.
Consideraciones que no evidencian capricho del Tribunal accionado, como tampoco merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en que el Juez de ejecución de penas no tenía competencia para resolver sobre la petición y que el actor debía acudir a la acción de revisión para que se estudie la posibilidad de redosificar la pena bajo aquel argumento, fundamentos válidos para negar la petición y que de ninguna manera reflejan un criterio arbitrario.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento del precedente o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Ahora bien, no sobra resaltar que si la intención del actor es que se redosifique la pena impuesta en su contra con base en el precedente establecido en la sentencia del 27 de febrero de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, tal y como lo advirtió el Tribunal en el auto cuestionado, el accionante puede acudir a la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante cuenta con un mecanismo idóneo para conseguir lo pretendido por esta vía y para proteger sus derechos fundamentales, la acción de tutela no emerge como el medio para proveer solución a las cuestiones que le corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Finalmente, resta señalar que si el accionante aduce que no cuenta con los recursos económicos necesarios para iniciar el trámite de la revisión de su condena por el argumento que aquí expone, tiene la posibilidad de hacer uso de los servicios del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el que, conforme a lo dispuesto en la Ley 941 de 2005, puede asignarle un abogado que lo represente en dicho asunto. Por consiguiente, la queja tampoco puede prosperar bajo ese pretexto.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ