STC 14820 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC14820-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-01834-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veinticuatro de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Oscar Yesid Rodríguez Carrillo contra el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas al negar la redosificación  de la pena que pidió con fundamento en lo señalado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia con radicado No. 33254.  

Pretenden,  en consecuencia, «se  estudie la viabilidad de concederme la reducción de pena del  incremento punitivo en su art. 14 de la Ley 890».  

B. Los hechos  

1.  Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad condenó  al señor Oscar Yesid Rodríguez Carrillo a la pena  principal de 230 meses de prisión y multa de 2250 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del  delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo  y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.  

2.  El  condenado, quien se encuentra purgando el castigo en la cárcel  «La  Picota», solicitó  al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad se analizara la posibilidad de reducción  punitiva por principio de favorabilidad y conforme a la sentencia  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, radicado  No. 33254.  

3.  A través de proveído del 9 de enero de 2015, el Juzgado  accionado negó la redosificación de la pena, por cuanto  no se ajusta a lo previsto en la providencia del alto tribunal ni a  lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

4.  Contra aquella determinación, el inculpado interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en  la aplicación del precedente jurisprudencial por principio de  favorabilidad.  

5.  El 12 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento decidió  no reponer el proveído atacado y conceder la impugnación.  

6.  En  interlocutorio del 22 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó íntegramente el auto  impugnado. Para ello, señaló, que «en  tanto el fundamento de la petición es una jurisprudencia,  resulta evidente que el Juez de Ejecución de Penas carece de  competencia para modificar la sentencia del Juez Penal del Circuito  Especializado de Descongestión (…) pues, en tratándose  de variación de jurisprudencia el legislador consagró  entre las causales de procedencia de la acción de la acción  de revisión, el numeral 7º del artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal».  

7.  En criterio del peticionario del amparo, con tal decisión se  vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se le  debe conceder la redosificación de la pena de acuerdo con lo  precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte en dicha  sentencia. Aunado a ello, replicó que a otros condenados se  les ha otorgado aquel beneficio y que no cuenta con recursos  económicos para promover la acción de revisión.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de septiembre de 2015 se admitió la tutela, y se ordenó  el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

2.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad  del amparo, por cuanto «no  se evidencia afectación de derecho fundamental alguno al  accionante por parte de la Sala (…), máxime si el  inconveniente para presentar la acción de revisión es  la insolvencia económica, como lo alega el peticionario, pues  está en posibilidad de acudir a la Defensoría del  Pueblo y lograr la asesoría necesaria para el efecto».  

3.  EL Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá también solicitó negar la  protección invocada, porque la decisión cuestionada no  se enmarca dentro de las causales genéricas o específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión  judicial.  

4.  En  sentencia del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, negó el amparo, por cuanto  la decisión del Tribunal se encuentra fundada en un criterio  jurídicamente razonable y el actor debe acudir a la acción  de revisión para que se estudie la posibilidad de redosificar  la pena con sustento en el precedente jurisprudencial que cita.  

5.  Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó,  por lo que se remitieron las diligencias a esta Sala.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  De  igual manera, se ha dicho que cuando el artículo 86 de la  Carta Política creó la acción de tutela como un  procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para  reclamar la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.  En  el caso sub  judice,  aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra  de la decisión proferida por el a  quo,  la Corte se ocupará únicamente de la que dictó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda  instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de  manera definitiva la temática objeto del debate en este  asunto.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos expuestos por el a  quem en  el auto de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual confirmó  la decisión de primera instancia de negar la redosificación  punitiva que solicitó el accionante con fundamento en un  precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se tomó en el caso no fue resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En  efecto, para emitir aquella decisión, el despacho accionado  citó el contenido del artículo 38 de la Ley 906 de  2004, sobre la aplicación del principio de favorabilidad por  parte del juez de ejecución de penas, y precisó que:  

En  ese orden de ideas nótese cómo el artículo  transcrito hace referencia expresamente a una ley posterior como  presupuesto inexcusable para que el operador judicial aborde,  válidamente, la revisión, vía principio de  favorabilidad, de la pena impuesta en el trámite respectivo.  

En  el presente caso, empero, no hace alusión el peticionario a  ninguna ley promulgada ulteriormente al fallo que lo condenó y  que contenga disposiciones más favorables a su situación  jurídica. Como quedó claro, el fundamento es el  contenido de la aludida sentencia de 27 de febrero de 2013 de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. La jurisprudencia, en ese  entendido, no es equiparable a una ley; se ocupa es de interpretarla  judicialmente, adoptando un criterio constante y uniforme de acuerdo  a las exigencias históricas de la sociedad.  

Teniendo  en cuenta la  anterior interpretración, esto es, que el juez de ejecución  de penas, únicamente, está facultado para aplicar el  principio de favorabilidad en materia de redosificación  punitiva cuando se trata de una ley ulterior, el Tribunal determinó  que:  

Luego,  en tanto el fundamento de la petición es una jurisprudencia,  resulta evidente que el Juez de Ejecución de Penas carece de  competencia para modificar la sentencia del Juez Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de esta ciudad que impuso al  impugnante la pena principal 230 meses de prisión como autor  responsable de las conductas punibles antes aludidas pues, en  tratándose de variación de jurisprudencia  el legislador  consagró entre las causales de procedencia de la acción  de revisión, el numeral 7º del artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal que reza:  

«La  acción   de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas en los  siguientes casos:  

«7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.»  

De  suerte que, se reitera, no es el Juez de Ejecución de Penas el  competente para realizar la modificación impetrada por el  sentenciado.  

Consideraciones  que no evidencian capricho del Tribunal accionado, como tampoco  merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su  determinación se sustentó en que el Juez de ejecución  de penas no tenía competencia para resolver sobre la petición  y que el actor debía acudir a la acción de revisión  para que se estudie la posibilidad de redosificar la pena bajo aquel  argumento, fundamentos  válidos para negar la petición y que de ninguna manera  reflejan un criterio arbitrario.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

3.  No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento del  precedente o por alguna actuación caprichosa que el accionado  tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su  providencia constituye una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

4.  Ahora  bien, no sobra resaltar que si la intención del actor es que  se redosifique la pena impuesta en su contra con base en el  precedente establecido en la sentencia del 27 de febrero de 2013 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, tal y como lo  advirtió el Tribunal en el auto cuestionado, el accionante  puede acudir a la acción de revisión, de acuerdo con lo  previsto en el numeral 7º del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal.  

Resulta,  entonces ostensible, que si el reclamante cuenta con un mecanismo  idóneo para conseguir lo pretendido por esta vía y para  proteger sus derechos fundamentales, la acción de tutela no  emerge como el medio para proveer solución a las cuestiones  que le corresponde dirimir al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque ese  supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Finalmente, resta señalar que si el accionante aduce que no  cuenta con los recursos económicos necesarios para iniciar el  trámite de la revisión de su condena por el argumento  que aquí expone, tiene la posibilidad de hacer uso de los  servicios del Sistema Nacional de Defensoría Pública,  el que, conforme a lo dispuesto en la Ley 941 de 2005, puede  asignarle un abogado que lo represente en dicho asunto. Por  consiguiente, la queja tampoco puede prosperar bajo ese pretexto.  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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