STC 14629 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14629-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida por M.  D. M. Á. en nombre propio y en representación de su  menor hijo  XXX,  contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia y  el Defensor  de Familia,  así  como  la  parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en la condición antes mencionada, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a «los  Derechos de los Niños y Niñas»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber dado traslado de las excepciones formuladas por el  demandado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió  en nombre de su menor hijo XXX  contra G. T. P..  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la oficina judicial  accionada, «revo[car]  el  auto de fecha 26 de mayo de 2015»,  y como consecuencia de ello, que «RECHACE  DE PLANO las excepciones perentoria propuestas por el ejecutado,  ordenando SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN y [lo]  conden[e]  además  en costas» (fl.  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que al ser  enterado el demandado del inicio de la ejecución referida en  líneas precedentes, por medio de apoderado judicial formuló  en tiempo «excepciones  de fondo o de mérito o perentorias, distintas a la de pago»,  de las cuales el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dio  traslado mediante proveído de 26 de mayo del presente año,  decisión que recurrió sin éxito, pues el  funcionario judicial acusado confirmó lo resuelto a través  de auto de 23 de junio siguiente, amparándose en el artículo  35 de la Ley 75 de 1968.  

Finalmente  refiere, que la anterior determinación vulnera no sólo  sus derechos fundamentales sino también los de su hijo, como  quiera que «el  artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (Código del  Menor), establece que “La demanda ejecutiva de alimentos  provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo  expediente, en cuaderno separado, por  el trámite ejecutivo de mínima cuantía EN EL  CUAL NO SE ADMITIRÁ OTRA EXCEPCIÓN QUE LA DE PAGO»,  norma que se encuentra vigente a la luz del artículo 217 del  Código de la Infancia y la Adolescencia (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero  de Familia de Villavicencio, luego  de memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de  la ejecución de alimentos que se debate, solicitó  denegar la protección suplicada, tras manifestar, en lo  esencial, que no obstante la denominación que le dio el  demandado a las excepciones propuestas, «el  marco fáctico en que están fundadas (…) es el  pago de la obligación alimenticia ejecutada»  (fls.  11 y 12, ídem).  

La  Procuradora 30 Judicial para los Derechos de la Infancia y la  Adolescencia y la Juventud de  la misma ciudad, se opuso al resguardo pedido, con sustento en que «a  la fecha el proceso está en curso (…) hall[ándose]  en  término de resolver[se]  el  recurso de reposición interpuesto por la [actora]  contra la providencia calendada Junio 23 del año que avanza,  por lo cual (…) es improcedente por violación al  principio de subsidiariedad»  (fls.  62 a 65, cdno. 1).  

El  Defensor de Familia del I.C.B.F. Regional Meta – Centro Zonal  Villavicencio 2, aunque  extemporáneamente, pidió también denegar el  amparo requerido (fls. 75 y 76, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

A  lo que agregó:  

«no  parece irrazonable o descabellado que el Juez de la causa diera  trámite a las excepciones; una intelección contraria  podría devenir en un excesivo formalismo o exceso ritual  manifiesto en detrimento del derecho de defensa y contradicción  que también le asiste al ejecutado. El art. 152 del Decreto  2737 de 1989 no  impone expresamente al Juez rechazar de plano una excepción  diferente a la de pago, y en todo caso, es en la respectiva sentencia  que el operador judicial determinará la prosperidad o no de  las excepciones propuestas. En  el caso que nos ocupa, no se ha dictado sentencia, ni se ha agotado  el debate probatorio, por lo que la presente acción se muestra  anticipada, habida cuenta que es al interior del mismo litigio en  donde deben reclamarse los derechos que se estimen conculcados, y no  valerse de la acción de amparo de suyo subsidiaria y residual»  (fls. 68 a 74, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 78 a 80, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por M. D. M.  Á., de entrada se  observa que ésta  no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo explicó  el a  quo,  el  juzgado convocado actuó conforme a la ritualidad prevista por  la ley adjetiva civil para este tipo de procesos, pues, téngase  en cuenta, que el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989  (Código del Menor), vigente conforme a lo previsto en el  artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la  Infancia y la Adolescencia), únicamente es aplicable a los  procesos ejecutivos de mínima cuantía donde se pretenda  ejecutar obligaciones alimentarias fijadas previamente en un proceso  de alimentos a favor de un menor de edad1.  

En efecto,  respecto a la aplicación de la norma en comento, esta Corte ya  se ha pronunciado en diferentes oportunidades, señalando que:  

«(…)  la disposición últimamente citada sólo  es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y  definitivos fijados en procesos de alimentos,  pues se ubica a continuación de las normas que regulan el  trámite de dicha clase de juicios y prescribe: “La  demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se  adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…”.  Es  decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el  Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de  residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso  contencioso,  por  lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es,  en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de  pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo  de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante  un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia»  (Negrita  y subrayas de la Sala) (CSJ STC, 17 nov. 1999, Rad. 7624; reiterada,  entre otras, en STC, 10 oct. 2012, Rad. 2012-00104-01 y  2012-00369-01; STC, 21 mar. 2013, Rad. 2013-00012-01; STC, 12 ago.  2013, Rad. 2013-00271-01 y STC9030-2015).  

3.     Por consiguiente, atendiendo  a que en el caso sub  examine  la obligación se originó por el acuerdo conciliatorio  que elevaron los progenitores a favor de su hijo menor de edad XXX2,  no  era posible dar aplicación a la norma en comento, y por ende,  restringir los derechos de defensa y contradicción del  demandado a efectos de impedirle formular excepciones distintas a las  de pago, cuando a falta de trámite específico, se puede  acudir a las normas del proceso ejecutivo singular, en el que las  garantías procesales son más amplias, razón  por la que puede decirse que las providencias emitidas por el citado  despacho el pasado 26 de mayo y 23 de junio del presente año,  tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo,  único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

4.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Pues en el evento de tratarse de un mayor de edad          dicha norma no está llamada a disciplinar el caso (Ver al          respecto CSJ STC, 28 ago. 2013, Rad. 00217-01, citada en SCT,          11 oct. 2013, Rad. 00371-01).  

2          Según informó el funcionario          acusado en su informe.  

      

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