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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14629-2015
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por M. D. M. Á. en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a «los Derechos de los Niños y Niñas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber dado traslado de las excepciones formuladas por el demandado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en nombre de su menor hijo XXX contra G. T. P..
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la oficina judicial accionada, «revo[car] el auto de fecha 26 de mayo de 2015», y como consecuencia de ello, que «RECHACE DE PLANO las excepciones perentoria propuestas por el ejecutado, ordenando SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN y [lo] conden[e] además en costas» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que al ser enterado el demandado del inicio de la ejecución referida en líneas precedentes, por medio de apoderado judicial formuló en tiempo «excepciones de fondo o de mérito o perentorias, distintas a la de pago», de las cuales el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dio traslado mediante proveído de 26 de mayo del presente año, decisión que recurrió sin éxito, pues el funcionario judicial acusado confirmó lo resuelto a través de auto de 23 de junio siguiente, amparándose en el artículo 35 de la Ley 75 de 1968.
Finalmente refiere, que la anterior determinación vulnera no sólo sus derechos fundamentales sino también los de su hijo, como quiera que «el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), establece que “La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía EN EL CUAL NO SE ADMITIRÁ OTRA EXCEPCIÓN QUE LA DE PAGO», norma que se encuentra vigente a la luz del artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de la ejecución de alimentos que se debate, solicitó denegar la protección suplicada, tras manifestar, en lo esencial, que no obstante la denominación que le dio el demandado a las excepciones propuestas, «el marco fáctico en que están fundadas (…) es el pago de la obligación alimenticia ejecutada» (fls. 11 y 12, ídem).
La Procuradora 30 Judicial para los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Juventud de la misma ciudad, se opuso al resguardo pedido, con sustento en que «a la fecha el proceso está en curso (…) hall[ándose] en término de resolver[se] el recurso de reposición interpuesto por la [actora] contra la providencia calendada Junio 23 del año que avanza, por lo cual (…) es improcedente por violación al principio de subsidiariedad» (fls. 62 a 65, cdno. 1).
El Defensor de Familia del I.C.B.F. Regional Meta – Centro Zonal Villavicencio 2, aunque extemporáneamente, pidió también denegar el amparo requerido (fls. 75 y 76, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
A lo que agregó:
«no parece irrazonable o descabellado que el Juez de la causa diera trámite a las excepciones; una intelección contraria podría devenir en un excesivo formalismo o exceso ritual manifiesto en detrimento del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al ejecutado. El art. 152 del Decreto 2737 de 1989 no impone expresamente al Juez rechazar de plano una excepción diferente a la de pago, y en todo caso, es en la respectiva sentencia que el operador judicial determinará la prosperidad o no de las excepciones propuestas. En el caso que nos ocupa, no se ha dictado sentencia, ni se ha agotado el debate probatorio, por lo que la presente acción se muestra anticipada, habida cuenta que es al interior del mismo litigio en donde deben reclamarse los derechos que se estimen conculcados, y no valerse de la acción de amparo de suyo subsidiaria y residual» (fls. 68 a 74, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 78 a 80, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por M. D. M. Á., de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo explicó el a quo, el juzgado convocado actuó conforme a la ritualidad prevista por la ley adjetiva civil para este tipo de procesos, pues, téngase en cuenta, que el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), vigente conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), únicamente es aplicable a los procesos ejecutivos de mínima cuantía donde se pretenda ejecutar obligaciones alimentarias fijadas previamente en un proceso de alimentos a favor de un menor de edad1.
En efecto, respecto a la aplicación de la norma en comento, esta Corte ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades, señalando que:
«(…) la disposición últimamente citada sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios y prescribe: “La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado…”. Es decir, se aplica en los casos de fijación de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la iniciación de un proceso contencioso, por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia» (Negrita y subrayas de la Sala) (CSJ STC, 17 nov. 1999, Rad. 7624; reiterada, entre otras, en STC, 10 oct. 2012, Rad. 2012-00104-01 y 2012-00369-01; STC, 21 mar. 2013, Rad. 2013-00012-01; STC, 12 ago. 2013, Rad. 2013-00271-01 y STC9030-2015).
3. Por consiguiente, atendiendo a que en el caso sub examine la obligación se originó por el acuerdo conciliatorio que elevaron los progenitores a favor de su hijo menor de edad XXX2, no era posible dar aplicación a la norma en comento, y por ende, restringir los derechos de defensa y contradicción del demandado a efectos de impedirle formular excepciones distintas a las de pago, cuando a falta de trámite específico, se puede acudir a las normas del proceso ejecutivo singular, en el que las garantías procesales son más amplias, razón por la que puede decirse que las providencias emitidas por el citado despacho el pasado 26 de mayo y 23 de junio del presente año, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Pues en el evento de tratarse de un mayor de edad dicha norma no está llamada a disciplinar el caso (Ver al respecto CSJ STC, 28 ago. 2013, Rad. 00217-01, citada en SCT, 11 oct. 2013, Rad. 00371-01).
2 Según informó el funcionario acusado en su informe.