STC 9614 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9614-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00165-02  

(Aprobado  en sesión de  veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que negó la tutela de Nubia Stella Alonso  Carvajal en “representación”  de sus hijos XXXX y Khaterine Inés Jiménez Alonso  frente al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, siendo  vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público  adscritos a ese despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  la promotora afirma que se le violaron los derechos al debido proceso  y defensa.  

2.- Atribuye  la vulneración a que en el ejecutivo por alimentos que  emprendió contra Jorge Iván Jiménez Escobar, el  encartado no le entregó unos dineros que le corresponden.  

3.- En resumen,  expone lo siguiente (folios 1 al 6):  

3.1.- Que el  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio fijó una mesada  para sus dos descendientes (29 de enero de 2001) que su homólogo  Primero de Buga modificó (5 de diciembre de 2007), dejándola  para cada uno en el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del  salario y prestaciones del padre.  

3.2.- Que el 10 de  julio de 2009, el Fondo Nacional del Ahorro descontó cuatro  millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos  ($4.054.471) de las cesantías del deudor, pero el Banco  Agrario se los devolvió un par de veces, pues, aquella entidad  debió consignarlos en su cuenta en Davivienda.  

3.3.- Que el  progenitor falleció el 6 de diciembre de 2012 y su pequeño  XXXX padece encefalopatía multifuncional, cuya atención  genera grandes gastos.  

3.4.- Que del  monto señalado, se le dieron cuatrocientos cincuenta y tres  mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($453.464) como “complemento  de cuota alimentaria”,  quedando pendientes tres millones seiscientos un mil seis pesos  ($3.601.006).  

3.5.- Que aunque  reiteradamente solicitó tal remanente,  el acusado adujo que debe someterse al juicio de sucesión, la  postrera vez el 6 de marzo de 2014.  

4.- Pide  “descongelarle”  la suma indicada (folio 7).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La juez contestó  que el título a su disposición era para afianzar  alimentos futuros y ahora pertenece a la masa hereditaria, pues,  según la liquidación realizada hasta la muerte de  Jiménez Escobar, sólo tenía pendiente la  cantidad que la demandante percibió, situación que le  explicó ampliamente el 13 de junio de 2013 y el 6 de marzo del  año pasado (folios 87 y 88).  

La Procuradora  Treinta de Familia de Villavicencio encontró válido lo  resuelto por el inculpado (folios 93 al 96).  

La Defensora de  Familia aseveró que al desaparecer el obligado, el capital  aprehendido para garantizar la mesada de sostenimiento pasó a  engrosar el activo de la mortuoria, por lo que la encartada acertó  (folios 97 y 98).  

III.- SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque Khaterine Inés es mayor y, por ende, la  gestora carece de legitimación para reclamar a su nombre.  Igualmente, al observar que esta no recurrió a tiempo el auto  de 6 de mayo de 2013 que no le concedió su aspiración  y, después reclamó sin abogado, amén de que la  protesta no colma la inmediatez. Adicionalmente, no encontró  irracional la postura examinada (folios 163 al 168).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La perdedora alegó  confusamente que el a-quo  le  recriminó que no obró entre el 23 de agosto de 2012 y  la fecha de deceso del causante, y se pregunta “¿qué  otro medio de defensa podía…emprender, cuando se trata  de dineros retenidos dentro de un procedimiento legal…”;  expresó que no acudió tardíamente al amparo,  pues, el estrado fue negligente en informarle la deducción que  practicó el FNA, en tanto que a partir del citado  fallecimiento ella desplegó actividades ante distintas  autoridades con cuyos resultados debía pronunciarse la  juzgadora; aseveró que a beneficiarios distintos, otras  oficinas judiciales les hicieron pagos similares al que persigue.  Añadió que la cautela en el cobro coercitivo no es para  asegurar “alimentos”  posteriores,  sino para satisfacer los actuales, que por desidia del llamado no se  le solventaron tempestivamente. Sostuvo que fue “desmesurado”  negarle unos recursos que necesitaba para atender a su hija, hoy  mayor, y a su otro consanguíneo, discapacitado  permanentemente. Allegó poder conferido por aquella para obrar  en el pleito que originó su desacuerdo (folios 179 al 184).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en dilucidar si en la ejecución por  alimentos que Nubia Stella Alonso Carvajal formuló en pro de  sus hijos XXXX (menor con encefalopatía severa) y Katherine  Inés Jiménez Alonso (hoy mayor) contra Jorge Iván  Jiménez Escobar, la Juez Primera de Familia de Villavicencio  cometió un desafuero que amerite la injerencia constitucional,  al no entregar los dineros que aquella aduce le corresponden.  

2.- Las  providencias de quienes administran justicia son, por regla general,  ajenas al escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha  enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos  eventos en que son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo,  producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que  configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un  término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros  mecanismos para conjurar la presunta lesión.  

3.-  Están  acreditados los eventos relevantes que a continuación se  destacan:  

3.1.- Que el Fondo  Nacional del Ahorro dejó a disposición del asunto  referenciado cuatro  millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos  ($4.054.471) que descontó de las cesantías del padre  por el embargo decretado allí (folios 39, 50 al 55 y 59 al  64).  

3.2.- Que este  dejó de existir el 6 de diciembre de 2012 (folios 5 y 56).  

3.3.- Que el  despacho practicó la liquidación del crédito  hasta la fecha de la muerte, encontrando que se adeudaban  cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro  pesos ($453.464), los que desembolsó a la quejosa, quedando  tres millones seiscientos un mil seis pesos ($3.601.006), folios 56  al 58, 72 y 73.  

3.4.- Que ante el  reclamo del saldo, el accionado no accedió, posición  que mantuvo al pronunciarse sobre un recurso extemporáneo,  argumentando que “pertenece  a la masa sucesoral del causante”  (13 de junio de 2013),  ídem.  

3.5.- Que frente a  la insistencia de la inconforme, el estrado judicial le reiteró  su criterio (6 de marzo de 2014), sin que aquella atacara el  respectivo proveído (folios 75 al 79).  

3.6.- Que el  resguardo se radicó el 10 de marzo de 2015 (folio 80).  

4.- Se desestimará  la alzada por los motivos que se relacionan así:  

5.1.-  Preliminarmente, la Sala avala el criterio del a-quo  atinente  a la falta de personería de Nubia Stella al reclamar para  Khaterine Inés, pues, al contar con diecinueve años,  ésta se halla en capacidad de procurar sus propios intereses,  toda vez que la madre no aduce ser su agente oficiosa ni prueba  circunstancias que lo ameriten, amén de que el poder adosado  al apelar no va dirigido al presente asunto ni la beneficiaria  acredita la calidad de abogada que le permita representar a terceros.  

5.2.- Aunque en  casos que involucran privilegios fundamentales de los niños,  excepcionalmente la Sala ha superado el incumplimiento de las  exigencias de subsidiariedad e inmediatez que ciertamente no se  satisfacen en el sub-lite,  pues, la libelista no atacó oportunamente ninguna de las  decisiones que no le otorgaron lo perseguido, y ello aconteció  más de seis meses antes de que formulara el amparo, ni aun así  prospera la custodia residual.  

En efecto, la  Corte ha dicho que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su  composición, los falladores ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio,  motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en su  actividad, salvo cuando incurran en una  desviación protuberante o grosera de la ley.  

El  aserto lo ha reiterado en varias oportunidades, así  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…),  CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.  

5.3.- Los autos de  6 de mayo y 13 de junio de 2013 y 6 de marzo de 2014 no entrañan  una vía de hecho, como quiera que se fundan en una plausible  aplicación de los mandatos legales, conforme a la cual, no era  factible el pago exigido por la madre.  

En efecto, si bien  en vida del padre fueron embargados unos fondos (cuatro  millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos),  los mismos garantizaban  las mesadas futuras de sus hijos, las que liquidó hasta el  deceso del obligado (6 de diciembre de 2012), estableciendo que  adeudaba cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y  cuatro pesos ($453.464), monto que entregó a la progenitora a  título de “complemento  de cuota alimentaria”,  quedando un saldo de tres millones seiscientos un mil seis pesos  ($3.601.006) que deben engrosar la masa hereditaria.  

La admisibilidad  de semejante postura brota del texto de los proveídos que la  contienen, en el segundo de los cuales se expresó  

[e]l embargo de  las prestaciones sociales del causante, fue decretado de conformidad  con lo señalado en el numeral sexto de la parte resolutiva de  la sentencia proferida por este despacho, el 7 de febrero de 2001,  con lo que se buscaba garantizar los alimentos futuros a los menores  Khaterine Inés y XXXX. Fallecido el señor Jorge Iván  Jiménez, el 6 de diciembre de 2012, cesa la obligación  que éste tenía frente a sus menores….Este  despacho, procedió a liquidar el monto de los alimentos  adeudados hasta el día de fallecimiento…, arrojando  como resultado…que…ascendía a $453.646,44 y por  esta razón, se dispuso que de los dineros retenidos se  efectuara un giro, a nombre de la demandante, por la suma antes  señalada. El excedente se encuentra a disposición del  juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, pertenece a la  masa sucesoral del causante, por lo tanto, los interesados deberán  adelantar la sucesión, a fin de que esta partida sea  adjudicada en la proporción que le corresponda en derecho a  cada uno de los herederos (…).  

Entones,  aunque pudiera  ensayarse una hermenéutica alternativa a la desplegada por el  encartado, no es propio de esta sede hacerlo, toda vez que su labor  no es imponer un pensamiento, sino corregir los yerros prominentes en  que pueden caer los funcionarios al sustanciar y definir los pleitos  a su cargo, desatinos que en el sub-lite,  en  rigor,  no  se observan.  

Sobre  esta singular temática, en sentencia CSJ STC de  27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y  en STC2015, 20 en., rad. 2014-02895-00, se dijo que  

[n]o estar  eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.  

6.- Así las  cosas, la alzada no tiene éxito.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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