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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9614-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00165-02
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Nubia Stella Alonso Carvajal en “representación” de sus hijos XXXX y Khaterine Inés Jiménez Alonso frente al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora afirma que se le violaron los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Atribuye la vulneración a que en el ejecutivo por alimentos que emprendió contra Jorge Iván Jiménez Escobar, el encartado no le entregó unos dineros que le corresponden.
3.- En resumen, expone lo siguiente (folios 1 al 6):
3.1.- Que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio fijó una mesada para sus dos descendientes (29 de enero de 2001) que su homólogo Primero de Buga modificó (5 de diciembre de 2007), dejándola para cada uno en el ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del salario y prestaciones del padre.
3.2.- Que el 10 de julio de 2009, el Fondo Nacional del Ahorro descontó cuatro millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos ($4.054.471) de las cesantías del deudor, pero el Banco Agrario se los devolvió un par de veces, pues, aquella entidad debió consignarlos en su cuenta en Davivienda.
3.3.- Que el progenitor falleció el 6 de diciembre de 2012 y su pequeño XXXX padece encefalopatía multifuncional, cuya atención genera grandes gastos.
3.4.- Que del monto señalado, se le dieron cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($453.464) como “complemento de cuota alimentaria”, quedando pendientes tres millones seiscientos un mil seis pesos ($3.601.006).
3.5.- Que aunque reiteradamente solicitó tal remanente, el acusado adujo que debe someterse al juicio de sucesión, la postrera vez el 6 de marzo de 2014.
4.- Pide “descongelarle” la suma indicada (folio 7).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La juez contestó que el título a su disposición era para afianzar alimentos futuros y ahora pertenece a la masa hereditaria, pues, según la liquidación realizada hasta la muerte de Jiménez Escobar, sólo tenía pendiente la cantidad que la demandante percibió, situación que le explicó ampliamente el 13 de junio de 2013 y el 6 de marzo del año pasado (folios 87 y 88).
La Procuradora Treinta de Familia de Villavicencio encontró válido lo resuelto por el inculpado (folios 93 al 96).
La Defensora de Familia aseveró que al desaparecer el obligado, el capital aprehendido para garantizar la mesada de sostenimiento pasó a engrosar el activo de la mortuoria, por lo que la encartada acertó (folios 97 y 98).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque Khaterine Inés es mayor y, por ende, la gestora carece de legitimación para reclamar a su nombre. Igualmente, al observar que esta no recurrió a tiempo el auto de 6 de mayo de 2013 que no le concedió su aspiración y, después reclamó sin abogado, amén de que la protesta no colma la inmediatez. Adicionalmente, no encontró irracional la postura examinada (folios 163 al 168).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La perdedora alegó confusamente que el a-quo le recriminó que no obró entre el 23 de agosto de 2012 y la fecha de deceso del causante, y se pregunta “¿qué otro medio de defensa podía…emprender, cuando se trata de dineros retenidos dentro de un procedimiento legal…”; expresó que no acudió tardíamente al amparo, pues, el estrado fue negligente en informarle la deducción que practicó el FNA, en tanto que a partir del citado fallecimiento ella desplegó actividades ante distintas autoridades con cuyos resultados debía pronunciarse la juzgadora; aseveró que a beneficiarios distintos, otras oficinas judiciales les hicieron pagos similares al que persigue. Añadió que la cautela en el cobro coercitivo no es para asegurar “alimentos” posteriores, sino para satisfacer los actuales, que por desidia del llamado no se le solventaron tempestivamente. Sostuvo que fue “desmesurado” negarle unos recursos que necesitaba para atender a su hija, hoy mayor, y a su otro consanguíneo, discapacitado permanentemente. Allegó poder conferido por aquella para obrar en el pleito que originó su desacuerdo (folios 179 al 184).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en dilucidar si en la ejecución por alimentos que Nubia Stella Alonso Carvajal formuló en pro de sus hijos XXXX (menor con encefalopatía severa) y Katherine Inés Jiménez Alonso (hoy mayor) contra Jorge Iván Jiménez Escobar, la Juez Primera de Familia de Villavicencio cometió un desafuero que amerite la injerencia constitucional, al no entregar los dineros que aquella aduce le corresponden.
2.- Las providencias de quienes administran justicia son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la presunta lesión.
3.- Están acreditados los eventos relevantes que a continuación se destacan:
3.1.- Que el Fondo Nacional del Ahorro dejó a disposición del asunto referenciado cuatro millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos ($4.054.471) que descontó de las cesantías del padre por el embargo decretado allí (folios 39, 50 al 55 y 59 al 64).
3.2.- Que este dejó de existir el 6 de diciembre de 2012 (folios 5 y 56).
3.3.- Que el despacho practicó la liquidación del crédito hasta la fecha de la muerte, encontrando que se adeudaban cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($453.464), los que desembolsó a la quejosa, quedando tres millones seiscientos un mil seis pesos ($3.601.006), folios 56 al 58, 72 y 73.
3.4.- Que ante el reclamo del saldo, el accionado no accedió, posición que mantuvo al pronunciarse sobre un recurso extemporáneo, argumentando que “pertenece a la masa sucesoral del causante” (13 de junio de 2013), ídem.
3.5.- Que frente a la insistencia de la inconforme, el estrado judicial le reiteró su criterio (6 de marzo de 2014), sin que aquella atacara el respectivo proveído (folios 75 al 79).
3.6.- Que el resguardo se radicó el 10 de marzo de 2015 (folio 80).
4.- Se desestimará la alzada por los motivos que se relacionan así:
5.1.- Preliminarmente, la Sala avala el criterio del a-quo atinente a la falta de personería de Nubia Stella al reclamar para Khaterine Inés, pues, al contar con diecinueve años, ésta se halla en capacidad de procurar sus propios intereses, toda vez que la madre no aduce ser su agente oficiosa ni prueba circunstancias que lo ameriten, amén de que el poder adosado al apelar no va dirigido al presente asunto ni la beneficiaria acredita la calidad de abogada que le permita representar a terceros.
5.2.- Aunque en casos que involucran privilegios fundamentales de los niños, excepcionalmente la Sala ha superado el incumplimiento de las exigencias de subsidiariedad e inmediatez que ciertamente no se satisfacen en el sub-lite, pues, la libelista no atacó oportunamente ninguna de las decisiones que no le otorgaron lo perseguido, y ello aconteció más de seis meses antes de que formulara el amparo, ni aun así prospera la custodia residual.
En efecto, la Corte ha dicho que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su composición, los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, salvo cuando incurran en una desviación protuberante o grosera de la ley.
El aserto lo ha reiterado en varias oportunidades, así
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…), CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.
5.3.- Los autos de 6 de mayo y 13 de junio de 2013 y 6 de marzo de 2014 no entrañan una vía de hecho, como quiera que se fundan en una plausible aplicación de los mandatos legales, conforme a la cual, no era factible el pago exigido por la madre.
En efecto, si bien en vida del padre fueron embargados unos fondos (cuatro millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos), los mismos garantizaban las mesadas futuras de sus hijos, las que liquidó hasta el deceso del obligado (6 de diciembre de 2012), estableciendo que adeudaba cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($453.464), monto que entregó a la progenitora a título de “complemento de cuota alimentaria”, quedando un saldo de tres millones seiscientos un mil seis pesos ($3.601.006) que deben engrosar la masa hereditaria.
La admisibilidad de semejante postura brota del texto de los proveídos que la contienen, en el segundo de los cuales se expresó
[e]l embargo de las prestaciones sociales del causante, fue decretado de conformidad con lo señalado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este despacho, el 7 de febrero de 2001, con lo que se buscaba garantizar los alimentos futuros a los menores Khaterine Inés y XXXX. Fallecido el señor Jorge Iván Jiménez, el 6 de diciembre de 2012, cesa la obligación que éste tenía frente a sus menores….Este despacho, procedió a liquidar el monto de los alimentos adeudados hasta el día de fallecimiento…, arrojando como resultado…que…ascendía a $453.646,44 y por esta razón, se dispuso que de los dineros retenidos se efectuara un giro, a nombre de la demandante, por la suma antes señalada. El excedente se encuentra a disposición del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, pertenece a la masa sucesoral del causante, por lo tanto, los interesados deberán adelantar la sucesión, a fin de que esta partida sea adjudicada en la proporción que le corresponda en derecho a cada uno de los herederos (…).
Entones, aunque pudiera ensayarse una hermenéutica alternativa a la desplegada por el encartado, no es propio de esta sede hacerlo, toda vez que su labor no es imponer un pensamiento, sino corregir los yerros prominentes en que pueden caer los funcionarios al sustanciar y definir los pleitos a su cargo, desatinos que en el sub-lite, en rigor, no se observan.
Sobre esta singular temática, en sentencia CSJ STC de 27 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y en STC2015, 20 en., rad. 2014-02895-00, se dijo que
[n]o estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.
6.- Así las cosas, la alzada no tiene éxito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ