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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9146-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00614-03
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la tutela de César Augusto Forero Gómez, Ubaldina Álvarez Prieto, César Armando y Diana Lorena Forero Álvarez, frente a las Fiscalías Quince Seccional de Monterrey (Casanare) y Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, siendo vinculados Luis Antonio Pérez, Andrés Cely Hurtado, Flota Sugamuxi S.A. y la Compañía Agrícola de Seguros S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por conducto de apoderado, los promotores sostienen que les fueron violados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Circunscriben su ataque a la determinación de 16 de febrero de 2012 que declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Luis Antonio Pérez, por homicidio culposo.
3.- Soportan el libelo en los supuestos facticos que se resumen así (folios 1 al 20):
3.1.- Que se constituyeron como parte civil dentro de la instrucción que se le siguió al prenombrado por la muerte de la menor XXX, ocasionada en un accidente de tránsito.
3.2.- Que iniciada dicha fase (21 dic. 2005) se emitió acusación (12 feb. 2008), luego la Fiscalía Primera Delegada decretó la nulidad porque no se había citado a la llamada en garantía (20 mar. 2009).
3.3.- Que reanudada la contienda, en dos oportunidades se dispuso el cierre de la investigación (9 jul. 2010 y 22 jul. 2011), y, posteriormente, se dictó nuevamente la imputación (30 sep.).
3.4.- Que el sindicado y el tercero civilmente responsable deprecaron la extinción «de la acción», a lo cual accedió ese funcionario (16 feb. 2012).
3.5.- Que el litigio «fue utilizado para burlar los derechos de las víctimas pues se produjeron 3 cierres de investigación y 2 [n]ulidades (…), con el único fin de crear el escenario propicio para que el paso del tiempo hiciera lo suyo, como en efecto sucedió».
4.- Piden que se deje sin efecto el acto referido y se siga con la etapa de juzgamiento (folio 5).
5.- El a-quo admitió el auxilio y ordenó notificar a Luis Antonio Pérez, Andrés Cely Hurtado, Flota Sugamuxi S.A. y la Compañía Agrícola de Seguros S.A; lo cual no se llevó a cabo. El 16 de abril de 2015, negó la salvaguarda al encontrar que la decisión era razonable y no se cumplió el requisito de inmediatez (folios 185 al 194).
Esta Sala decretó la nulidad porque no se realizaron esos enteramientos (folios 3 a 8 cuaderno 2). Cumplido lo cual y apelada la sentencia, fue remitida a esta Corte para desatar el recurso.
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES
La Fiscalía Quince Seccional de Monterrey señaló que los interesados se demoraron tres años, un mes y quince días en acudir a este mecanismo y que la resolución cuestionada fue motivada (folios 180 a 182 y 250).
El Defensor Público asignado a Luis Antonio Pérez se expresó en similares términos (folios 267 y 268).
La Primera Delegada ante el Tribunal y los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección porque el pronunciamiento censurado fue debidamente fundamentado y los accionantes tardaron en ejercer el resguardo (folios 272 a 283).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los querellantes reiteraron que el amparo es procedente porque la Fiscalía actuó de manera negligente; que estuvieron atentos durante el trámite y que la ley y la jurisprudencia no han fijado un lapso para interponer la tutela (folios 293 a 306).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las prerrogativas invocadas al precluir la investigación adelantada a Luis Antonio Pérez por homicidio culposo en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.
3.- Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado:
3.1.- Que la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey inició instrucción frente a Luis Antonio Pérez por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2005 en el que perdió la vida una menor de edad (folio 218).
3.2.- Que admitió la demanda de parte civil presentada por los familiares de la víctima (junio 23 de 2006), folio 218.
3.3.- Que se decretó la nulidad porque no se vinculó al «tercero civilmente responsable» (marzo 20 de 2009) y porque no se notificó el cierre de la indagación, ni se intentó una conciliación (marzo 22 de 2011), folio 219.
3.4.- Que formuló acusación por «homicidio culposo» (septiembre 30 de ese año) y otorgó la apelación interpuesta (folio 219).
3.5- Que encontrándose pendiente la definición de la alzada, la Primera Delegada ante el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal (febrero 16 de 2012), folios 148 a 164.
3.6.- Que este libelo fue radicado el 26 de marzo de 2015 (folio 2).
4.- No se accederá a la alzada propuesta por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- En la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un plazo no superior a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras muchas, el 5 de marzo de 2015, STC2253,
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación.
En el sub-exámine, entre la resolución de segundo grado (febrero 16 de 2012) y la formulación del auxilio (marzo 26 de 2015), transcurrió un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha considerado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.
No es dable acudir tardíamente a esta vía excepcional, ya que, se reitera, el debate fue zanjado con suma antelación. Además, no se acreditó que haya existido alguna justificación por la demora.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
4.2.- Los jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Revisada la determinación cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque se apoyó en los elementos de convicción recaudados que permitieron establecer la improcedencia de seguir con la investigación.
Así lo expuso la Fiscalía Delegada
(…) se está en presencia de una conducta punible de ejecución instantánea y su término prescriptivo comienza a correr a partir del día del accidente en el que resultara fallecida la menor …esto es, el 17 de diciembre de 2005… en este caso el máximo de la pena para el homicidio culposo no supera el término de seis (6) años, atendiendo a la rebaja que se consagra en el artículo 120 ibidem… no se ha dado la condición de interrupción, vale decir, una resolución acusatoria en firme o su equivalente. Si bien la resolución de acusación se profirió el 30 de septiembre de 2011, contra esta se interpuso los recursos ordinarios de reposición y subsidiario el de apelación, y al momento de resolverse en primera instancia el principal (reposición, 26 de diciembre de 2011) ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal… entonces el término de seis (6) años venció el 17 de diciembre de 2011, significa que cuando se resolvió la reposición a la acusación ya se había materializado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (folios 163 y 164).
Con todo, sin necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los planteamientos en mención, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable; labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
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5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ