STC 9146 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC9146-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00614-03  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 16 de junio de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  que negó la tutela de César Augusto Forero Gómez,  Ubaldina Álvarez Prieto, César Armando y Diana Lorena  Forero Álvarez, frente a las Fiscalías Quince Seccional  de Monterrey (Casanare) y Primera Delegada ante los Tribunales  Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, siendo vinculados Luis  Antonio Pérez, Andrés Cely Hurtado, Flota Sugamuxi S.A.  y la Compañía Agrícola de Seguros S.A.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por conducto de  apoderado, los promotores sostienen que les fueron violados los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2.- Circunscriben su ataque a  la determinación de 16 de febrero de 2012 que declaró  la prescripción de la acción penal adelantada contra  Luis Antonio Pérez, por homicidio culposo.  

3.- Soportan el libelo en los  supuestos facticos que se resumen así (folios 1 al 20):  

3.1.- Que se constituyeron como  parte civil dentro de la instrucción que se le siguió  al prenombrado por la muerte de la menor XXX, ocasionada en un  accidente de tránsito.  

3.2.- Que iniciada dicha fase  (21 dic. 2005) se emitió acusación (12 feb. 2008),  luego la Fiscalía Primera Delegada decretó la nulidad  porque no se había citado a la llamada en garantía (20  mar. 2009).  

3.3.- Que reanudada la  contienda, en dos oportunidades se dispuso el cierre de la  investigación (9 jul. 2010 y 22 jul. 2011), y, posteriormente,  se dictó nuevamente la imputación (30 sep.).  

3.4.- Que el sindicado y el  tercero civilmente responsable deprecaron la extinción «de  la acción»,  a lo cual accedió ese funcionario (16 feb. 2012).  

3.5.- Que el litigio «fue  utilizado para burlar los derechos de las víctimas pues se  produjeron 3 cierres de investigación y 2 [n]ulidades (…),  con el único fin de crear el escenario propicio para que el  paso del tiempo hiciera lo suyo, como en efecto sucedió».  

4.- Piden que se deje sin  efecto el acto referido y se siga con la etapa de juzgamiento (folio  5).  

5.- El a-quo  admitió el  auxilio y ordenó notificar a Luis Antonio Pérez, Andrés  Cely Hurtado, Flota Sugamuxi S.A. y la Compañía  Agrícola de Seguros S.A; lo cual no se llevó a cabo. El  16 de abril de 2015, negó la salvaguarda al encontrar que la  decisión era razonable y no se cumplió el requisito de  inmediatez (folios 185 al 194).  

Esta Sala decretó la  nulidad porque no se realizaron esos enteramientos (folios 3 a 8  cuaderno 2). Cumplido lo cual y apelada la sentencia, fue remitida a  esta Corte para desatar el recurso.  

II.- RESPUESTA DE LAS  ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

La Fiscalía Quince  Seccional de Monterrey señaló que los interesados se  demoraron tres años, un mes y quince días en acudir a  este mecanismo y que la resolución cuestionada fue motivada  (folios 180 a 182 y 250).  

El Defensor Público  asignado a Luis Antonio Pérez se expresó en similares  términos (folios 267 y 268).  

La Primera Delegada ante el  Tribunal y los restantes vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó la protección  porque el pronunciamiento censurado fue debidamente fundamentado y  los accionantes tardaron en ejercer el resguardo (folios 272 a 283).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

Los querellantes reiteraron que  el amparo es procedente porque la Fiscalía actuó de  manera negligente; que estuvieron atentos durante el trámite y  que la ley y la jurisprudencia no han fijado un lapso para interponer  la tutela (folios 293 a 306).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las  prerrogativas invocadas al precluir la investigación  adelantada a Luis Antonio Pérez por homicidio culposo en  virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.  

3.-  Para el análisis  que se efectúa se encuentra demostrado:  

3.1.-  Que la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey inició  instrucción frente a Luis Antonio Pérez por el  accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2005 en  el que perdió la vida una menor de edad (folio 218).  

3.2.- Que admitió la  demanda de parte civil presentada por los familiares de la víctima  (junio 23 de 2006), folio 218.  

3.3.- Que se decretó la  nulidad porque no se vinculó al «tercero  civilmente responsable»  (marzo 20 de 2009) y porque no se notificó el cierre de la  indagación, ni se intentó una conciliación  (marzo 22 de 2011), folio 219.  

3.4.- Que formuló  acusación por «homicidio  culposo»  (septiembre 30 de ese año) y otorgó la apelación  interpuesta (folio 219).  

3.5- Que encontrándose  pendiente la definición de la alzada, la Primera Delegada ante  el Tribunal decretó la prescripción de la acción  penal (febrero 16 de 2012), folios 148 a 164.  

3.6.- Que este libelo fue  radicado el 26 de marzo de 2015 (folio 2).  

4.- No se accederá a la  alzada propuesta por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.- En  la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto  mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula  de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un plazo  no superior a los seis meses posteriores a su configuración.  

Sobre el  particular, señaló la Corte en sentencia de 27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras muchas,  el 5 de marzo de 2015, STC2253,  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación.  

En el  sub-exámine,  entre la resolución de segundo grado (febrero 16 de 2012) y la  formulación del auxilio (marzo 26 de 2015), transcurrió  un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha considerado  como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de  la inmediatez.  

No es dable  acudir tardíamente a esta  vía excepcional, ya que, se reitera, el debate fue zanjado con  suma antelación. Además, no se  acreditó que  haya existido alguna justificación por la demora.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015,  tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

4.2.- Los  jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta libertad  para la interpretación del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse a  no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Revisada la  determinación cuyo examen es pertinente, no se encuentra  incursión en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria implorada, porque se apoyó en los elementos de  convicción recaudados que permitieron establecer la  improcedencia de seguir con la investigación.  

Así  lo expuso la Fiscalía Delegada  

(…)  se  está en presencia de una conducta punible de ejecución  instantánea y su término prescriptivo comienza a correr  a partir del día del accidente en el que resultara fallecida  la menor …esto es, el 17 de diciembre de 2005… en este  caso el máximo de la pena para el homicidio culposo no supera  el término de seis (6) años, atendiendo a la rebaja que  se consagra en el artículo 120 ibidem… no se ha dado la  condición de interrupción, vale decir, una resolución  acusatoria en firme o su equivalente. Si bien la resolución de  acusación se profirió el 30 de septiembre de 2011,  contra esta se interpuso los recursos ordinarios de reposición  y subsidiario el de apelación, y al momento de resolverse en  primera instancia el principal (reposición, 26 de diciembre de  2011) ya había operado el fenómeno de la prescripción  de la acción penal… entonces el término de seis  (6) años venció el 17 de diciembre de 2011, significa  que cuando se resolvió la reposición a la acusación  ya se había materializado el fenómeno de la  prescripción de la acción penal (folios  163 y 164).  

Con todo,  sin  necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los planteamientos  en mención, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable; labor  en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte  que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

.  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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