STC 14630 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14630-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00304-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Miguel  Rodríguez Guzmán contra  el Juzgado  Primero Civil  del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Rovira,  el  señor Luis  Carlos Medina Céspedes,  y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la providencia proferida el 22 de julio 2015 dentro  del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que promovió  Javier Alexander Rodríguez Guzmán contra José  David Rodríguez Díaz y Teodoro Rodríguez Oviedo.  

Del  escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás  documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido  por el actor, es que se  ordene al juzgado accionado, dejar sin efecto la referida  providencia, y, como consecuencia de ello, que se le ordene a éste  proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer  grado.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que llegado el día  fijado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira para  llevar a cabo la almoneda de las mejoras embargadas en la ejecución  referida en líneas anteriores, la parte demandante «hizo  postura por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo)»,  por lo que al no presentarse un mejor postor el Despacho procedió  a adjudicarle a ésta las mismas, remate que se aprobó  mediante auto del 11 de noviembre de 2014, en el que además se  aceptó la cesión del derecho adjudicado a su favor; sin  embargo, al ser apelada dicha determinación por uno de los  demandados, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta la prevalencia  del embargo de remanentes decretado por un juzgado laboral sobre  dichas mejoras, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  dispuso revocar en su integridad lo resuelto, sin percatarse que el  bien cautelado en el aludido juicio laboral «era  el distinguido con la matrícula inmobiliaria 350-131034 que NO  CORRESPONDE AL REMATADO (…) que es [el]  distinguid[o]  con  el No. 350-65504»,  a más que no dio aplicación a lo normado en el artículo  542 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se  había allegado por parte del juez laboral el proveído  contentivo de la liquidación definitiva del crédito  laboral perseguido en el susodicho trámite.  

Finalmente  sostiene, que por lo anterior, y por no haberse alegado con la debida  oportunidad las presuntas irregularidades que se pudieron presentar  en la subasta, la autoridad judicial convocada incurrió en  causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y  procedimental (fls. 1 a  9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  Juez Primera Civil del Circuito de Ibagué, luego de indicar  que «con  relación a los hechos y pretensiones, [se]  at[iene]  al  análisis jurídico que hizo (…) en la segunda  instancia»,  y de hacer una reseña sobre los requisitos de procedencia del  amparo frente a decisiones judiciales, solicitó  denegar el resguardo pedido  (fls.  16 a 18, ídem).  

El  vinculado  José David Rodríguez Díaz, demandante dentro del  proceso ejecutivo laboral donde se decretó el embargo del  remanente de los bienes cautelados dentro del juicio compulsivo  debatido, se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar, en  lo esencial, que «la  acción de tutela no es una tercera instancia (…) cuando  hay inconformidad con la decisión del juez»  (fls.  22 a 24, cdno. 1).  

Los  demás vinculados,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección suplicada, con fundamento en que  

«en  primer lugar, respecto al embargo decretado por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se evidenció  que no se había dado cumplimiento al artículo 542 del  Código de Procedimiento Civil, no encuentra la Sala reparo  alguno en esa consideración, puesto que, si faltaba agotar el  trámite allí dispuesto, la entrega de lo rematado no  podía tener lugar, siendo este argumento suficiente, para  estimar que el remate y la entrega no se podía aprobar. Más  aun, después de que el despacho accionado determinara que el  embargo proveniente de la jurisdicción laboral no podía  predicarse únicamente de los remanentes, pues lo que realmente  debía entenderse era que “lo embargado es sobre lo que  en el proceso se encuentra embargado”, tal como fue informado  por el juzgado de origen.  

Adicionalmente,  compártase o no lo considerado en punto de comunicar al  proceso ejecutivo instaurado por Davivienda en contra de José  Rodríguez Díaz, el embargo y secuestro de las mejoras  existentes sobre el predio allí embargado, la exegesis de la  agencia judicial accionada, no se muestra irracional o veleidosa, ni  se atisba desacierto de tal calado o magnitud que haga necesaria la  intervención del juez constitucional, no pudiendo adentrarse  esta Corporación en un reestudio del asunto so pena de  resquebrajar la seguridad jurídica y dar al traste con la  autonomía e independencia que son inherentes a la actividad  judicial»  (fls.  85 a 92, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fls.  103 a 104, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     En  el caso bajo estudio, se observa, que la censura está  encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 22  de junio del presente año por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué, por medio del cual se dispuso «REVOCAR  en todas sus partes el auto objeto de apelación fechado 11 de  septiembre de 2014, proferid[o]  por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Rovira Tolima» (fls.  77 a 80, cdno. 1),  el cual a su vez resolvió, entre otros,  «APROBAR  EL REMATE  realizado (…) el día tres (3) de septiembre de 2014  (…), por medio del cual se ADJUDICÓ al señor  JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ GUZMAN (…) por la suma de  (CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/cte, el cincuenta por  ciento (50%) de las mejoras, que aparecen identificadas con la  matrícula inmobiliaria No. 350-65504 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Ibagué»,  y, «ACEPTAR  la cesión (…) del derecho adjudicado (…) a favor  del señor MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN» (fls.  81 a 83, ídem).  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la parte aquí interesada solicita  no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento un argumento  jurídico que en manera alguna puede considerarse caprichoso o  absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no  se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, el juez de conocimiento del  proceso ejecutivo debatido, luego de analizar los fundamentos del  recurso de apelación contra la última de las  providencias antes mencionadas a la luz de las normas de  procedimiento  civil y sustantivas relativas a la prelación legal de créditos  cuando concurren varias ejecuciones de distinta especialidad,  concluyó que la adjudicación efectuada por cuenta de la  obligación perseguida dentro del reseñado juicio  compulsivo no debía aprobarse, ya que existe otro embargo de  mejor derecho, el cual había sido comunicado con antelación  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada capital.  

Para  llegar a dicha determinación, el juzgador acusado precisó,  que  

«contrario  a lo sustentado por el a-quo en la providencia que aprobó el  remate … “y que si bien en este proceso fue tenido en  cuenta con antelación un embargo ordenado por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para el proceso con  radicación 73001-31-05-002-2004-00293-00, luego de verificar  las órdenes emitidas por el Despacho en mención que  fueron remitidas en copia auténtica, es claro que la medida  cautelar allí ordenada recae únicamente sobre los  remanentes o bienes que llegaren a desembargarse en este proceso  (fls. 110 a 114 de este cuaderno), por lo que trunca la adjudicación  a favor del aquí demandante …”, si aparece  constancia que el embargo del [citado]  Juzgado (…)  era de conformidad al artículo 542 del C. de P. Civil, tal  como aparece expuesto en el oficio No. 4344 del 22 de septiembre de  2014, obrante a folio 106 del cuaderno de medidas previas, que no se  tuvo en cuenta, por auto del 30 de septiembre de 2014, al indicar que  no se expresaba si el embargo era sobre el bien o mejoras  identificadas con matrícula inmobiliaria No. 350-65504,  situación que tampoco comparte el Despacho, pues, se debe  entender que lo embargado es sobre lo que en el proceso se encuentra  embargado, sin necesidad de exigir que se debe indicar sobre los  bienes que recae el embargo».  

Agregó  a lo dicho, que  

«desconoció  el a-quo [también]  la existencia del  proceso ejecutivo con acción mixta instaurado por [el]  BANCO DAVIVIENDA contra los aquí demandados, que cursa en este  despacho, a efecto de habérsele comunicado la existencia del  embargo y secuestro de las mejoras existen[tes]  en el predio que por  ellos se encuentra embargado distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 350-131034 e informado por el apodera[do]  de la parte actora».  

Señalando,  finalmente, que  

«no  se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 del artículo  681 del C. de P. Civil, es decir, comunicar al señor NORBEY  GAVIRIA VARON, comunero de las mejoras (…) a efecto de  entenderse con el secuestre»  (fls.  77 a 80, cdno.  1).  

4.    Surge  de lo anteriormente expuesto, que los  mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se  repite, la autoridad acusada edificó la providencia aquí  cuestionada, relacionados con que, en síntesis, no puede  aprobarse un remate por cuenta del crédito cobrado cuando  existe otro embargo prevalente sobre el mismo bien, no revelan  arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  en tanto que, por un lado, dicha conclusión fue producto de la  labor interpretativa ejercida por el funcionario acusado, en  ejercicio de sus atribuciones legales, en relación a la  aplicación del artículo 542 del citado Estatuto  Procesal en armonía con las normas del  Código Civil concernientes a la prelación legal de  créditos,  intelección que, en otros asuntos de similar o idéntica  esencia al que se estudia, la Sala a considerado razonable, por  atender la finalidad del citado precepto1,  y por el otro, no es dable aducir como motivo de invalidación  del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo laboral con  radicado No. 2004-00293-00, la falta de señalamiento de los  bienes objeto de cautela, pues, como bien lo dilucidó el  ad-quem,  el juzgado cognoscente indicó que era sobre «los  bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar»,  entendiéndose con ello que eran los que se encontraban  embargados dentro de la ejecución debatida, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en  STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015;  STC5528-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en  STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015;  STC5528-2015).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver al respecto, entre otras, CSJ STC, 16 jul.          2011, Rad. 00077-01; STC, 19 mar. 2004, Rad. 00066-01; STC, 15 nov.          2012, Rad. 00151-01; STC, 18 abr. 2013, Rad. 00017-01; STC3010-2015.  

      

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