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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14630-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00304-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Miguel Rodríguez Guzmán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, el señor Luis Carlos Medina Céspedes, y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 22 de julio 2015 dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que promovió Javier Alexander Rodríguez Guzmán contra José David Rodríguez Díaz y Teodoro Rodríguez Oviedo.
Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por el actor, es que se ordene al juzgado accionado, dejar sin efecto la referida providencia, y, como consecuencia de ello, que se le ordene a éste proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que llegado el día fijado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira para llevar a cabo la almoneda de las mejoras embargadas en la ejecución referida en líneas anteriores, la parte demandante «hizo postura por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo)», por lo que al no presentarse un mejor postor el Despacho procedió a adjudicarle a ésta las mismas, remate que se aprobó mediante auto del 11 de noviembre de 2014, en el que además se aceptó la cesión del derecho adjudicado a su favor; sin embargo, al ser apelada dicha determinación por uno de los demandados, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta la prevalencia del embargo de remanentes decretado por un juzgado laboral sobre dichas mejoras, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dispuso revocar en su integridad lo resuelto, sin percatarse que el bien cautelado en el aludido juicio laboral «era el distinguido con la matrícula inmobiliaria 350-131034 que NO CORRESPONDE AL REMATADO (…) que es [el] distinguid[o] con el No. 350-65504», a más que no dio aplicación a lo normado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se había allegado por parte del juez laboral el proveído contentivo de la liquidación definitiva del crédito laboral perseguido en el susodicho trámite.
Finalmente sostiene, que por lo anterior, y por no haberse alegado con la debida oportunidad las presuntas irregularidades que se pudieron presentar en la subasta, la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera Civil del Circuito de Ibagué, luego de indicar que «con relación a los hechos y pretensiones, [se] at[iene] al análisis jurídico que hizo (…) en la segunda instancia», y de hacer una reseña sobre los requisitos de procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, solicitó denegar el resguardo pedido (fls. 16 a 18, ídem).
El vinculado José David Rodríguez Díaz, demandante dentro del proceso ejecutivo laboral donde se decretó el embargo del remanente de los bienes cautelados dentro del juicio compulsivo debatido, se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar, en lo esencial, que «la acción de tutela no es una tercera instancia (…) cuando hay inconformidad con la decisión del juez» (fls. 22 a 24, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, con fundamento en que
«en primer lugar, respecto al embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se evidenció que no se había dado cumplimiento al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra la Sala reparo alguno en esa consideración, puesto que, si faltaba agotar el trámite allí dispuesto, la entrega de lo rematado no podía tener lugar, siendo este argumento suficiente, para estimar que el remate y la entrega no se podía aprobar. Más aun, después de que el despacho accionado determinara que el embargo proveniente de la jurisdicción laboral no podía predicarse únicamente de los remanentes, pues lo que realmente debía entenderse era que “lo embargado es sobre lo que en el proceso se encuentra embargado”, tal como fue informado por el juzgado de origen.
Adicionalmente, compártase o no lo considerado en punto de comunicar al proceso ejecutivo instaurado por Davivienda en contra de José Rodríguez Díaz, el embargo y secuestro de las mejoras existentes sobre el predio allí embargado, la exegesis de la agencia judicial accionada, no se muestra irracional o veleidosa, ni se atisba desacierto de tal calado o magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, no pudiendo adentrarse esta Corporación en un reestudio del asunto so pena de resquebrajar la seguridad jurídica y dar al traste con la autonomía e independencia que son inherentes a la actividad judicial» (fls. 85 a 92, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fls. 103 a 104, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído proferido el 22 de junio del presente año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se dispuso «REVOCAR en todas sus partes el auto objeto de apelación fechado 11 de septiembre de 2014, proferid[o] por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira Tolima» (fls. 77 a 80, cdno. 1), el cual a su vez resolvió, entre otros, «APROBAR EL REMATE realizado (…) el día tres (3) de septiembre de 2014 (…), por medio del cual se ADJUDICÓ al señor JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ GUZMAN (…) por la suma de (CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/cte, el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras, que aparecen identificadas con la matrícula inmobiliaria No. 350-65504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué», y, «ACEPTAR la cesión (…) del derecho adjudicado (…) a favor del señor MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN» (fls. 81 a 83, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la parte aquí interesada solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento un argumento jurídico que en manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo debatido, luego de analizar los fundamentos del recurso de apelación contra la última de las providencias antes mencionadas a la luz de las normas de procedimiento civil y sustantivas relativas a la prelación legal de créditos cuando concurren varias ejecuciones de distinta especialidad, concluyó que la adjudicación efectuada por cuenta de la obligación perseguida dentro del reseñado juicio compulsivo no debía aprobarse, ya que existe otro embargo de mejor derecho, el cual había sido comunicado con antelación por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada capital.
Para llegar a dicha determinación, el juzgador acusado precisó, que
«contrario a lo sustentado por el a-quo en la providencia que aprobó el remate … “y que si bien en este proceso fue tenido en cuenta con antelación un embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para el proceso con radicación 73001-31-05-002-2004-00293-00, luego de verificar las órdenes emitidas por el Despacho en mención que fueron remitidas en copia auténtica, es claro que la medida cautelar allí ordenada recae únicamente sobre los remanentes o bienes que llegaren a desembargarse en este proceso (fls. 110 a 114 de este cuaderno), por lo que trunca la adjudicación a favor del aquí demandante …”, si aparece constancia que el embargo del [citado] Juzgado (…) era de conformidad al artículo 542 del C. de P. Civil, tal como aparece expuesto en el oficio No. 4344 del 22 de septiembre de 2014, obrante a folio 106 del cuaderno de medidas previas, que no se tuvo en cuenta, por auto del 30 de septiembre de 2014, al indicar que no se expresaba si el embargo era sobre el bien o mejoras identificadas con matrícula inmobiliaria No. 350-65504, situación que tampoco comparte el Despacho, pues, se debe entender que lo embargado es sobre lo que en el proceso se encuentra embargado, sin necesidad de exigir que se debe indicar sobre los bienes que recae el embargo».
Agregó a lo dicho, que
«desconoció el a-quo [también] la existencia del proceso ejecutivo con acción mixta instaurado por [el] BANCO DAVIVIENDA contra los aquí demandados, que cursa en este despacho, a efecto de habérsele comunicado la existencia del embargo y secuestro de las mejoras existen[tes] en el predio que por ellos se encuentra embargado distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 350-131034 e informado por el apodera[do] de la parte actora».
Señalando, finalmente, que
«no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 681 del C. de P. Civil, es decir, comunicar al señor NORBEY GAVIRIA VARON, comunero de las mejoras (…) a efecto de entenderse con el secuestre» (fls. 77 a 80, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, no puede aprobarse un remate por cuenta del crédito cobrado cuando existe otro embargo prevalente sobre el mismo bien, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que, por un lado, dicha conclusión fue producto de la labor interpretativa ejercida por el funcionario acusado, en ejercicio de sus atribuciones legales, en relación a la aplicación del artículo 542 del citado Estatuto Procesal en armonía con las normas del Código Civil concernientes a la prelación legal de créditos, intelección que, en otros asuntos de similar o idéntica esencia al que se estudia, la Sala a considerado razonable, por atender la finalidad del citado precepto1, y por el otro, no es dable aducir como motivo de invalidación del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2004-00293-00, la falta de señalamiento de los bienes objeto de cautela, pues, como bien lo dilucidó el ad-quem, el juzgado cognoscente indicó que era sobre «los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar», entendiéndose con ello que eran los que se encontraban embargados dentro de la ejecución debatida, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver al respecto, entre otras, CSJ STC, 16 jul. 2011, Rad. 00077-01; STC, 19 mar. 2004, Rad. 00066-01; STC, 15 nov. 2012, Rad. 00151-01; STC, 18 abr. 2013, Rad. 00017-01; STC3010-2015.