STC 14628 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14628-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02456-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  José Luis Ordoñez Rubiano frente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, vinculándose a la Defensoría  del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del pedido de  extradición que hizo España.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el 3 de  junio de 2015 fue capturado en el aeropuerto internacional el Dorado  fue capturado «con  fundamento en notificación roja de INTERPOL No. de control  A713/1-2015 publicada 29 de enero de 2015, requerido por España  por el delito de tráfico de drogas, ese mismo día fue  puesto a disposición de la Fiscalía General de la  Nación».  

2.2. Que el 3 de  agosto hogaño se radicó su proceso ante la Sala  cuestionada y, «se  le comunica el día 6 de agosto del año 2015 para que  designe un defensor de confianza dentro del término máximo  de 5 días y que de no hacerlo se oficiaría a la  Defensoría del Pueblo, solicitando la asignación de un  Defensor Público y el 25 de agosto se posesiona el señor  profesional del derecho LUIS FELIPE GUECHA MEDINA»,  razón por la que tomó sus datos y lo llamó, para  manifestarle que «era  la persona a quien le habían designado con el fin de que lo  visitara en forma personal  y conociera más de fondo su  situación e hicieran un equipo de trabajo para que conociera  de primera mano su situación  y la verdad verdadera, situación  está que brilló por su total ausencia, no tengo la más  mínima idea de cuál  es su apariencia física y  jamás pude volver a tener comunicación alguna».  

2.3. Que por medio  de la página web de la rama judicial tuvo conocimiento que  desde el 7 de octubre de este año se encuentra al despacho del  magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, además que el  defensor público designado solo intervino para presentar  alegatos de conclusión.  

2.4. Que «cuando  se les concedió el término para solicitar pruebas para  hacer valer alguna, mi defensa en criterio del profesional del  derecho no solicitó ninguna y guardó absoluto y  hermético silencio».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  sirva decretar una violación del debido proceso a partir de la  posesión del señor profesional del derecho LUIS FELIPE  GUECHA MEDINA por falta de defensa técnica»  (fls.  1-4 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  magistrado sustanciador, señaló que «en  el curso de la actuación correspondiente, ninguno de los  intervinientes (requerido, defensor público representante del  Ministerio Público) o la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, estimaron necesario la práctica de  pruebas, conforme se observa en la decisión del 29 de  septiembre de 2015, la cual por igual se allega. Actualmente el  expediente se encuentra al Despacho del suscrito Magistrado en orden  a emitir el concepto respectivo, una vez se agotó el traslado  para alegar, del cual hicieron uso el defensor del requerido y la  representante del Ministerio Público, de lo cual también  se adjunta copia».  

Así  mismo, señaló que  «comoquiera  que la acción constitucional incoada por JOSÉ LUIS  ORDOÑEZ RUBIANO se contrae a cuestionar la actuación  del defensor público que se le asignara, pues, en su criterio,  no se entrevistó con él y por ello no pudo expresarle  su opinión sobre el caso, tampoco solicitó pruebas y no  conoció previamente el contenido de los alegatos que presentó,  de esto se sigue que el requerido, de un lado, pretende utilizar la  tutela como un simple mecanismo alternativo, pero además, no  precisa la causa de la supuesta vulneración de garantías  fundamentales, en particular del derecho de defensa, toda vez que se  limita a lanzar expresiones generales»  

Y,  añadió que  «tampoco  es posible admitir que se afectó el derecho de defensa del  accionante JOSÉ LUIS ORDOÑEZ RUBIANO por el simple  hecho de no habérsele dado a conocer el contenido de los  alegatos presentados por su abogado, pues tal carga procesal no está  prevista en la Ley 906 de 2004 en su artículo 500, el cual se  aplica por principio de integración  (art. 25 ibídem)  en el asunto» (fls.  16-20).  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que «no  ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del  accionante, toda vez que su labor, en su condición de conducto  o vía diplomática, se circunscribe en el trámite  de extradición, las comunicaciones allegadas por la embajada  del Estado requiriente y remitir a esa misión diplomática  los requerimientos formulados por las referidas instituciones»  (fls.  72-78).  

La  Defensoría del Pueblo, sostuvo que «las  peticiones y solicitudes del señor José Luis Ordoñez  Rubiano, han sido atendidas oportunamente, tanto por la entidad como  por el Defensor Público. Por ello, no se evidencia violación  de sus derechos fundamentales, dado que con el informe del  profesional adscrito a la entidad, se precisa la gestión de la  posesión como defensor del peticionario, las notificaciones  realizadas, sus actividades y las entrevistas realizadas vía  telefónica, contrario a lo que afirma el usuario»  (fls.  82-84).  

La  Fiscalía General de la Nación, anotó que «se  advierte que no existe relación de causalidad entre las  actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de  los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de las  actuaciones dentro de la etapa de emisión de concepto sobre la  extradición del accionante. De ahí que la entidad no  está legitimada en la causa por pasiva y, por tanto, se  considera que debe ser desvinculada del presente trámite de  tutela» (fls.  96-105).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor  pretende, «se  sirva decretar una violación del debido proceso a partir de la  posesión del señor profesional del derecho LUIS FELIPE  GUECHA MEDINA por falta de defensa técnica»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Sea del caso  precisar que el actor enfila la queja dentro del trámite de  extradición adelantado en su contra por la negligencia del  abogado de oficio designado, en la medida que el jurista  no lo  visitó en el centro de reclusión y porque dentro del  término concedido para pedir pruebas guardó silencio.  

4. Entre tanto, la  autoridad censurada informó que actualmente el trámite  de extradición se encuentra al despacho para emitir el  respectivo concepto y, que la actuación previa a su  pronunciamiento final, estuvo acorde a lo señalado en la Ley  906 de 2004, amén que si no se pidieron o practicaron pruebas  en la misma fue porque no había lugar a la misma.  

5. Analizado lo  reseñado, advierte la Sala que la protección invocada  no puede  encontrar resguardo en esta excepcional vía, de una parte,  porque dentro de su escrito tutelar no se advierte queja alguna en  contra de la Sala de Casación Penal de esta corporación,  amén que dentro de la actuación adelantada no se  observa irregularidad alguna que dé lugar a endilgar  responsabilidad.  

Y, de otra, en lo  que se refiere a las  afirmaciones efectuadas por el accionante, referentes a la  supuesta  desidia de la profesional que asumió su defensa en el asunto  de marras, basta señalar que en caso de considerarse un  proceder negligente o irregular por parte del defensor, existen vías  para denunciar tal situación, a las que puede acudir  directamente quien se considere agraviado.  

6. Sobre el  particular y, en un asunto de temperamento similar, esta Corporación  señaló que:  

esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del  defensor, su  incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la  petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha  sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él  mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales…”  (CSJ  STC 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otros, el 15 Mar. 2011,  rad. 03093-01 y 26 Abr. 2013, rad. 00350-01).  

En otra  oportunidad la Sala sostuvo que:  

Ahora bien, en  cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien  tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que  la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por  completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del  todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de  contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación  regida por las normas del debido proceso y en la cual se le  aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía  de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del  proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no sólo a partir de la participación activa  que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses”  (CSJ STC 1º  Nov. 2007, rad. 33558, ratificada el 9 Abr. 2013, rad. 00348-01 y 18  Nov. 2013, rad. 02109-01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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