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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14628-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02456-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Luis Ordoñez Rubiano frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, vinculándose a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del pedido de extradición que hizo España.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 3 de junio de 2015 fue capturado en el aeropuerto internacional el Dorado fue capturado «con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. de control A713/1-2015 publicada 29 de enero de 2015, requerido por España por el delito de tráfico de drogas, ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación».
2.2. Que el 3 de agosto hogaño se radicó su proceso ante la Sala cuestionada y, «se le comunica el día 6 de agosto del año 2015 para que designe un defensor de confianza dentro del término máximo de 5 días y que de no hacerlo se oficiaría a la Defensoría del Pueblo, solicitando la asignación de un Defensor Público y el 25 de agosto se posesiona el señor profesional del derecho LUIS FELIPE GUECHA MEDINA», razón por la que tomó sus datos y lo llamó, para manifestarle que «era la persona a quien le habían designado con el fin de que lo visitara en forma personal y conociera más de fondo su situación e hicieran un equipo de trabajo para que conociera de primera mano su situación y la verdad verdadera, situación está que brilló por su total ausencia, no tengo la más mínima idea de cuál es su apariencia física y jamás pude volver a tener comunicación alguna».
2.3. Que por medio de la página web de la rama judicial tuvo conocimiento que desde el 7 de octubre de este año se encuentra al despacho del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, además que el defensor público designado solo intervino para presentar alegatos de conclusión.
2.4. Que «cuando se les concedió el término para solicitar pruebas para hacer valer alguna, mi defensa en criterio del profesional del derecho no solicitó ninguna y guardó absoluto y hermético silencio».
3. Pidió, en consecuencia, «se sirva decretar una violación del debido proceso a partir de la posesión del señor profesional del derecho LUIS FELIPE GUECHA MEDINA por falta de defensa técnica» (fls. 1-4 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustanciador, señaló que «en el curso de la actuación correspondiente, ninguno de los intervinientes (requerido, defensor público representante del Ministerio Público) o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estimaron necesario la práctica de pruebas, conforme se observa en la decisión del 29 de septiembre de 2015, la cual por igual se allega. Actualmente el expediente se encuentra al Despacho del suscrito Magistrado en orden a emitir el concepto respectivo, una vez se agotó el traslado para alegar, del cual hicieron uso el defensor del requerido y la representante del Ministerio Público, de lo cual también se adjunta copia».
Así mismo, señaló que «comoquiera que la acción constitucional incoada por JOSÉ LUIS ORDOÑEZ RUBIANO se contrae a cuestionar la actuación del defensor público que se le asignara, pues, en su criterio, no se entrevistó con él y por ello no pudo expresarle su opinión sobre el caso, tampoco solicitó pruebas y no conoció previamente el contenido de los alegatos que presentó, de esto se sigue que el requerido, de un lado, pretende utilizar la tutela como un simple mecanismo alternativo, pero además, no precisa la causa de la supuesta vulneración de garantías fundamentales, en particular del derecho de defensa, toda vez que se limita a lanzar expresiones generales»
Y, añadió que «tampoco es posible admitir que se afectó el derecho de defensa del accionante JOSÉ LUIS ORDOÑEZ RUBIANO por el simple hecho de no habérsele dado a conocer el contenido de los alegatos presentados por su abogado, pues tal carga procesal no está prevista en la Ley 906 de 2004 en su artículo 500, el cual se aplica por principio de integración (art. 25 ibídem) en el asunto» (fls. 16-20).
El Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que «no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición, las comunicaciones allegadas por la embajada del Estado requiriente y remitir a esa misión diplomática los requerimientos formulados por las referidas instituciones» (fls. 72-78).
La Defensoría del Pueblo, sostuvo que «las peticiones y solicitudes del señor José Luis Ordoñez Rubiano, han sido atendidas oportunamente, tanto por la entidad como por el Defensor Público. Por ello, no se evidencia violación de sus derechos fundamentales, dado que con el informe del profesional adscrito a la entidad, se precisa la gestión de la posesión como defensor del peticionario, las notificaciones realizadas, sus actividades y las entrevistas realizadas vía telefónica, contrario a lo que afirma el usuario» (fls. 82-84).
La Fiscalía General de la Nación, anotó que «se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de las actuaciones dentro de la etapa de emisión de concepto sobre la extradición del accionante. De ahí que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva y, por tanto, se considera que debe ser desvinculada del presente trámite de tutela» (fls. 96-105).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende, «se sirva decretar una violación del debido proceso a partir de la posesión del señor profesional del derecho LUIS FELIPE GUECHA MEDINA por falta de defensa técnica», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Sea del caso precisar que el actor enfila la queja dentro del trámite de extradición adelantado en su contra por la negligencia del abogado de oficio designado, en la medida que el jurista no lo visitó en el centro de reclusión y porque dentro del término concedido para pedir pruebas guardó silencio.
4. Entre tanto, la autoridad censurada informó que actualmente el trámite de extradición se encuentra al despacho para emitir el respectivo concepto y, que la actuación previa a su pronunciamiento final, estuvo acorde a lo señalado en la Ley 906 de 2004, amén que si no se pidieron o practicaron pruebas en la misma fue porque no había lugar a la misma.
5. Analizado lo reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, de una parte, porque dentro de su escrito tutelar no se advierte queja alguna en contra de la Sala de Casación Penal de esta corporación, amén que dentro de la actuación adelantada no se observa irregularidad alguna que dé lugar a endilgar responsabilidad.
Y, de otra, en lo que se refiere a las afirmaciones efectuadas por el accionante, referentes a la supuesta desidia de la profesional que asumió su defensa en el asunto de marras, basta señalar que en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte del defensor, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere agraviado.
6. Sobre el particular y, en un asunto de temperamento similar, esta Corporación señaló que:
esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, la supuesta negligencia del defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales…” (CSJ STC 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otros, el 15 Mar. 2011, rad. 03093-01 y 26 Abr. 2013, rad. 00350-01).
En otra oportunidad la Sala sostuvo que:
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º Nov. 2007, rad. 33558, ratificada el 9 Abr. 2013, rad. 00348-01 y 18 Nov. 2013, rad. 02109-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ