AC2483-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

AC2483-2015  

(Aprobada  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición que Leoneya  Sánchez Román,  impugnante en casación, elevó contra el auto del 20 de  octubre de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir  la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso  extraordinario que aquella había formulado contra la sentencia  del 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de  disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes que la recurrente adelantó contra Heriberto  Millán Villafañe,  proceso dentro del cual intervino como litisconsorte del demandado,  en su anunciada calidad de cónyuge de este, la señora  Ángela  Elena Arango Arriaga.  

I.        ANTECEDENTES  

En  el auto recurrido la Corte consideró que el único cargo  dirigido contra la sentencia impugnada no combatía algunos  argumentos que el Tribunal tuvo en consideración para fallar  como lo hizo, en particular, su análisis del grupo de  testimonios (Amanda Arango, Eufrosina Solís, Guillermo Serra,  María Ignacia Vargas Domínguez, Mauren Barona Andrade)  del cual concluyó sobre las dos facetas de la vida de  Heriberto Millán, la familiar y la “rumbera”, y  que le condujo a entender desdibujada la requerida singularidad de la  pretensa unión marital de hecho. Asimismo, en dicha  providencia se hizo mención a que no se refutó la  afirmación del juez colegiado en cuanto a la orfandad  probatoria que halló sobre que a partir de la separación  de hecho de Heriberto Millán con su esposa Ángela  Arango, la relación que llevaba con la demandante hubiese  cambiado para ostentar los caracteres de estabilidad y singularidad.  

Por  lo demás, haciendo énfasis en que esa sola falencia  conducía a la inadmisión formal del cargo, de todos  modos se aplicó a estudiar y resaltar dos errores técnicos  en los ataques que contiene la demanda.  

II.        EL RECURSO  

A.        Oportunamente  impetra la casacionista reposición contra la providencia  mencionada, alegando al efecto que a pesar de las limitaciones de  este recurso extraordinario, ellas no deben convertirlo en un  “protuberante  obstáculo para el acceso a la administración de  justicia”  (f. 51, c. Corte), ni menos servir para que el juez se exceda en sus  formalismos para admitir el recurso.  

B.  Seguidamente arguye que la demanda reúne los requisitos  formales para su admisión pues la cuantía es  suficiente, la demanda se presentó con estricto apego al  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, las  causales invocadas lo fueron en forma y están enmarcadas en  las previstas en el artículo 368 del código de  procedimiento civil.  

C.        En  relación con los argumentos del auto objeto del recurso de  reposición, indica que ese análisis debió  haberlo abordado la Corte en la decisión de fondo y no con  ocasión del estudio de la admisión de la demanda.  

III.        CONSIDERACIONES  

Oportunamente  interpuesto el recurso de reposición y procedente que es  contra la providencia objeto del mismo, en la medida en que se  encuentra así previsto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, es del caso resolverlo de fondo, no sin antes  destacar que nada dijo la recurrente en cuanto a los defectos  técnicos que la Corte evidenció en relación con  los ataques incluidos en la demanda de casación.  

A  más de lo anterior, conviene destacar que lo que plantea es,  sencillamente, que la Corte postergue para la sentencia que resuelva  de fondo el asunto, una cuestión típicamente formal,  que hubo de advertir con ocasión de la admisibilidad de la  demanda,  asunto que, por lo demás no combatió el  impugnante en este recurso de reposición, dado que solo se  quejó de que se hubiera anticipado la Sala.  

En  efecto, la razón fundamental -pero no única- por la  cual la Corte inadmitió el cargo, hunde sus raíces en  el principio dispositivo que rige la casación y que se  patentiza en la necesidad de que el impugnador combata eficazmente el  fallo en la única oportunidad que tiene para ello, esto es, en  la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario. De modo  que si esa demanda llega con falencias como la que la Corte de  entrada advirtió -falta el ataque de soportes que sostienen la  sentencia impugnada – nada podrá hacer para enmendar  luego la omisión, dado el carácter del recurso.  

Repárese,  con todo, que el hecho de que la Sala haya revelado enseguida la  falta de ataque de  pilares en que descansa la sentencia, en últimas,  tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, pues al estatuir este precepto que la demanda  de casación debe contener “la  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa”, está  poniendo de presente, como lo ha reiterado esta Sala, que ese ataque  deba ser completo. Así se ha expresado:  

En  punto de la precisión y claridad a que antes se aludía,  como requisito que la demanda de casación debe cumplir en  cuanto hace a los fundamentos de cada acusación, la Corte ha  insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea completo. Ha  doctrinado, por ejemplo, que “relativo a todas las causales en  casación, las normas citadas [artículos 374 del Código  de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera  separada, ‘con la exposición de cada acusación en  forma clara y precisa’, requisito que, como es natural  entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones  basilares de la decisión, en consideración a que contra  ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta  cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que  dicha exigencia se entronca con la simetría o ‘relación’  que debe existir entre la ‘sentencia y el ataque que se le  formula’, así como con la ‘plenitud’ del  mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre  cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión,  esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del  embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos  expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al  soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes  controvertidos caerían en el vacío, así fueren  infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto  del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385).  (CSJ AC 767 de 2014, del del 21 de febrero de 2014, rad.  50573-31-89-001-2008-00037-01)  

Lo  dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el  auto impugnado.  

V.        DECISIÓN  

Con apoyo en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

NO  REPONER el auto dictado del 20 de octubre de 2014, arriba  indicado .  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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