AC250-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC250-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-034-2008-00202-01  

(Aprobado  en sesión de 5 de noviembre de 2014)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar  el recurso extraordinario de casación que el primigenio  accionado y demandante en reconvención, señor CARLOS  EDUARDO GARCÍA CABIELES,  interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso ordinario que adelantó en su contra la  sociedad CONTROL  GOLD LTDA.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  con el que se dio inicio a este asunto, que obra del folio 248 al 258  del cuaderno principal, tomo I, se solicitó, en síntesis,  declarar que el demandado incumplió el “contrato  de CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL No. 001-2007 de fecha 1° de  octubre de 2007, así como [el] otrosí No. 001-07 de  fecha 12 de [o]ctubre de 2007”,  convenidos por las partes, y que, como consecuencia de lo anterior,  se lo condene a resarcirle a la actora la totalidad de los perjuicios  que le ocasionó, los cuales se tasaron en diferentes sumas de  dinero.  

2.        El señor  García Cabieles, dentro del término de traslado,  contestó la demanda y, en desarrollo de ello, se opuso al  acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa  manera sobre los hechos que se adujeron en su respaldo y propuso, con  el carácter de meritorias, las excepciones que denominó  “[i]nexistencia  de las obligaciones enunciadas”,  “[s]imulación  del [c]ontrato de [o]ctubre 1 del año 2007”,  “[n]ulidad  del [c]ontrato de [o]bra [c]ivil”,  “[f]alsedad  en documentos que aparecen desde el [f]olio 101 hasta el [f]olio 153  del expediente”  y “[f]raude  procesal”.  

Por aparte,  formuló demanda de reconvención (fls. 4 a 27, cd. 3),  en la que solicitó, en primer lugar, que se declarara que  celebró con CONTROL GOLD LIMITADA un “CONTRATO  VERBAL DE OBRA CIVIL para la construcción de un CENTRO DE  DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR, ubicado en esta ciudad en la Tv. 49 No.  11-75 sector Puente Aranda”;  que él, como contratista, “ejecutó  las labores u obligaciones para las cuales fue contratado de  conformidad [con] las condiciones pactadas (…), de manera  eficiente, honesta, leal y que el incumplimiento en el cronograma de  actividades de la obra fue responsabilidad exclusiva del CONTRATANTE  (…)”;  y que dicho acuerdo de voluntades fue incumplido por la reconvenida,  quien lo dio por terminado “de  manera anticipada, injustificada, arbitraria e ilegal, actuando de  mala fe”.  En segundo lugar pidió que se condenara la mencionada sociedad  a pagarle los perjuicios que le sobrevinieron, los cuales cuantificó  en distintas sumas de dinero.  

4.        El Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, al desatar la  apelación que contra el memorado fallo interpusieron ambas  partes, en el suyo, que data del 29 de enero de 2014, lo confirmó  (fls. 18 a 39, cd.  7).  

5.        Inconforme con  ese proveído, el señor García Cabieles lo  recurrió en casación, impugnación que sustentó  con la demanda objeto de este pronunciamiento.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Para confirmar la  negativa de las pretensiones segunda a décima de la demanda de  mutua petición que adoptó el juzgado del conocimiento,  decisión generadora de la inconformidad del recurrente en  casación, el ad  quem esgrimió  los fundamentos que a continuación se compendian:  

1.        En el proceso  se probó que el contrato de construcción ajustado por  las partes “se  celebró de forma verbal en noviembre de 2006”,  evidencia de la que, al tiempo, se infiere “la  época y forma de celebración del contrato”,  así como que su “objeto”  consistió en “la  construcción del Centro de Diagnóstico Automotriz”.  

2.        Del mismo modo,  está “plenamente  probado acorde con lo señalado por la sociedad Control Gold y  lo aceptado por el ingeniero García Cabieles, que la primera  puso fin al aludido negocio el 26 de noviembre de 2007, conforme se  desprende de la carta obrante a folio[s] 10 a 13 Cd. 2, la cual se  encuentra suscrita por Sandra Marcela Caro en su condición de  representante legal de la sociedad comitente, sin que se pueda  aceptar la presentada con la demanda principal puesto que por carecer  de firma es inexistente, aunado que el demandante la tachó de  no corresponder a la real”.  

3.        En procura de  determinar cuál de los contratantes incumplió la  referida convención, se establece que dicha circunstancia se  halla “huérfana  de prueba, porque como antes se dijo si bien se [demostró] que  el contrato se celebró de forma verbal, es lo cierto que no se  adosaron pruebas que acreditaran las condiciones o cláusulas  que regían esa negociación, pues mientras Control Gold  sostiene que el constructor realizaría la obra con total  autonomía económica y administrativa, el ingeniero  García Cabieles afirma que el pago a proveedores y [la]  adquisición de los materiales estaba a cargo de la primera”.  Adicionalmente,  “existe  discrepancia en cuanto al monto del contrato, forma de pago, y a  cargo de quién [estaba] la realización de los trámites  pendientes y necesarios para obtener la licencia de construcción”.  

4.        Tampoco “es  claro el plazo (…) que se pactó”,  puesto que “mientras  la interventora de la obra adujo que era de 6 meses, la demandante y  el demandado nada dijeron, y la afirmación de la sociedad en  cuanto que el plazo sería de 45 días se desvirtuó  porque el documento en el que se finca ésta, no encierra la  voluntad real de los contratantes, como atrás quedó  explicado, sin que las demás personas que rindieron testimonio  hubieren podido dar cuenta de dichas condiciones”.  

5.        El documento  designado como “propuesta  económica para el diseño, cálculo y construcción  de un centro de diagnóstico automotriz”,  que milita en los folios 471 a 474 del cuaderno principal, tomo I,  “no  permite tener conocimiento cierto del precio de la obra y forma de  pago, como quiera que se trata de una propuesta cuya plena aceptación  no se demostró; adicionalmente dicho documento señala  un término de realización diferente a los antes  mencionados, por lo que no resulta clara la duración del  contrato, el que en todo caso se demoró en su ejecución  más de los tres plazos indicados, porque si como quedó  visto, la obra inició en diciembre de 2006, a noviembre de  2007, cuando la representante legal de la sociedad Control Gold  resolvió poner fin al mismo, había transcurrido un  lapso de tiempo superior a seis meses, circunstancia que de suyo  deslegitimaría al demandante en reconvención para  reclamar perjuicios, por no cumplir entregando la obra en el tiempo  pactado, sin que pueda tenerse como justificación para exceder  los términos, el hecho de que el terreno sobre el cual se  realizaría la obra fuera menor al presupuestado o las  limitaciones en cuanto al tamaño que podía tener allí  la construcción, ni los cierres realizados por parte de la  Alcaldía Local de Puente Aranda por haberse iniciado sin la  licencia previa de construcción, puesto que estas son  circunstancias que el ingeniero García Cabieles, por la  profesión que ejerce, estaba en capacidad de prever su  acaecimiento y así no lo hizo”.  

6.        Ninguna prueba  se allegó para comprobar los honorarios reclamados por el  reconviniente.  

7.        En el  “documento  a que se viene haciendo referencia y que se afirmó se  encuentra suscrito por Eduardo García Cabieles, quien no lo  tachó, en la oferta del mes de noviembre de 2006 -época  para la cual debieron finiquitarse los pormenores del negocio objeto  de controversia-, se desprende haberse establecido que los pagos que  se le efectuaran, comprenderían el valor de las obras  adelantadas, incluyendo dicho rubro mano de obra, y si para el  momento que se puso fin al negocio la sociedad dijo haber entregado  al demandante $1.701.440.662, en tanto que el demandado y demandante  en reconvención afirmó haber recibido directamente de  Control Gold Ltda. en efectivo $370.200.000 y en cheques  $968.665.726, más $79.684.022 por concepto de impuestos y  varios, y $651.023.874 girado directamente a proveedores para un  total de $2.069.573.622,26, rubro que incluso alcanza a superar el  valor que aparentemente se tenía previsto para la realización  total de la obra y si para el momento que se puso fin al contrato lo  construido no alcanzaba a superar el 70%, resulta evidente que no  habría lugar a reconocer monto alguno al demandante en  reconvención por dicho concepto, puesto que los dineros  girados hasta ese momento corresponderían a lo ejecutado”.  

8.        Además,  “no  se acreditó el acaecimiento de los perjuicios que se reclaman,  porque al respecto el actor en reconvención se conformó  [con] señalar los rubros que a su juicio le debía pagar  la dueña de la obra, sin que se hubiera preocupado por probar  los supuestos de hecho en que éstas se fundaron”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

En el único  cargo propuesto, con fundamento en la causal primera de casación,  se denunció que “la  sentencia acusada [es] violatoria de la ley sustancial, ARTÍCULO  2056”,  cuyo contenido se reprodujo.  

Para sustentarlo,  se expusieron los planteamientos que pasan a compendiarse:  

1.        En la misma  introducción de la acusación, el recurrente añadió:  

(…)  y frente al tema de los perjuicios causados a mi representado se  reflejan en las [h]erramientas del [i]ngeniero García debió  a la prueba testimoniales recepcionados (sic)  a los señores : Santos Vidal Can (sic),  Bernardo Molina Penagos, Ismael Antonio Velásquez Sosa, Miguel  Antonio Cano Alonso, Edgar Enrique Hernández Nope y Omar Ijaji  Gómez, en lo que hace referencia a la entrega real de las  herramientas y equipos de construcción de propiedad del  [i]ngeniero, tal y como lo indica el testimonio de Santos Vidal Cano  Alonso: ‘…quien se desempeñó como maestro  de obra durante toda le ejecución de la misma’ (Folio  531); ‘…Yo trabajé para el CDA, desde el 15 de  diciembre de 2006 hasta finalizar la obra, como en el 2007, a mi me  contrató e [i]ngeniero CARLOS EDUARDO GARCÍA como  maestro de obra…’; ‘…En una ocasión  sí recibí Euros…’; ‘…sí  tenía plano, esos planos nos lo[s] daba el Ing. EDUARDO…’;  ‘…Sí los planos venían con sus puntos de  energía y desagüe, porque si no, no se podrían  hacer con profundidad los huecos y continuar con la construcción…’;  ‘…Cuando el Ing. GARCÍA comenzó la obra,  él llevó equipos como 3 trompos, las ranas que eran 2;  1 vibrador; sierras circulares como 2, tronzadoras como 2…,  etc.’; ‘…Él no la retiró, porque la  Dra. SANDRA CARO, no le dejó sacar nada, no se los motivos, se  que eran unos problemas de dinero y ella dijo que esa herramienta era  de Control Gold…’; ‘…Sí señor esa  herramienta se siguió usando hasta el final de la obra como en  noviembre de 2007, hasta cuando yo estuve al final de la obra, la  herramienta se usó…’, en las consideraciones del  señor juez, en el numeral 2.5. de la sentencia. Pues es que  con ello queda comprobado atendiendo los requerimientos del  demandante principal, mi representado FUE EN REPETIDAS OCASIONES a  recoger la herramienta y equipo de construcción, pero no hubo  voluntad real de CONTROL GOLD de entregarla, al punto que fueron  utilizados hasta el final de la obra, sin que mediara ninguna  autorización para ello por parte de mi representado. En este  punto me pregunto; ¿Por qué CONTROL GOLD nunca envió  los equipos y herramientas al ingeniero a su domicilio o los dejó  en una bodega o similar?, sabiendo que tenía una supuesta  voluntad de entrega?, la respuesta es simple, la orden era contraria,  utilizarlos hasta que se acabara la obra o se acabaran los equipos.  Al ARTÍCULO  2059. EJECUCIÓN INDEBIDA DE LA OBRA.  Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado  debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que  decidan. (…). Siendo fundada la reclamación del que  encargó la obra, el artífice podrá ser obligado,  a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo  o a la indemnización de perjuicios.  

2.        En lo restante,  la censura se circunscribió a criticar el dictamen pericial  rendido en el proceso, sobre el que, en resumen, la impugnante  señaló:  

2.2.        No se sujetó  a su decreto, pues el auxiliar de la justicia nada dijo acerca de las  “condiciones  de la obra”  y, por el contrario, se refirió a cuestiones ajenas al objeto  de la experticia.  

2.3.         El trabajo  presentado fue parcializado, en tanto que quien lo elaboró  mantuvo contacto con la primigenia demandante, más no con el  accionado y reconviniente.  

2.4.        Allí  se coligió que los planos que la sociedad actora le entregó  al ingeniero García Cabieles para el estudio y diseño  inicial, no correspondían al lote donde iba a levantarse el  centro de diagnóstico.  

2.5.        La demora en  el otorgamiento de la licencia de construcción a que aludió  el dictamen, obedeció a que el ingeniero García  Cabieles “cumplía  órdenes de Control Gold, y por esta razón adelantó  trabajos sin licencia”,  lo que ahora no puede desconocer dicha sociedad.  

2.6.        El perito,  “apartándose  de su labor técnica, se dedic[ó] a realizar una  evaluación parcial y acomodada de los testimonios (…)  pues curiosamente, solo anota los apartes que inducen a pensar que  hubo algún error procedimental, aunque no notó que  todos los testimonios realmente señalan: (…) Que la  obra se inició por orden de [C]ontrol Gold, y que [s]e debía  terminar en un plazo de cuatro meses. (…). Que al momento de  realizar la medición del terreno (REPLANTEO) no cabía  la obra. (…) QUE UNA VEZ RETIRADO [el] Ing. García la  obra siguió adelante BAJO LA DIRECCIÓN de la Sra.  Sandra Caro y la Ing. Ligia Murcia!!!, cuando ninguna de ellas tenía  ni las cualidades ni las facultades para ejercer como tal y eso sí  es una falta [g]rave por parte”  de la última. “Que  la obra sí tenía planos donde se detallaban los puntos  de energía y desagües (hidráulicos). (…).  Que hubo necesidad de modificar LOS PLANOS INICIALES. (…) Que  según la [i]nterventora de la obra, ella fue contratada en  septiembre de 2007 para ‘adelantar una evaluación del  estado actual de ese momento de la construcción del centro…’  que se encontraba adelantad[o] cuando ella llegó en un 60%.  (…). Que ‘efectivamente se acomodó el diseño  al lote’ donde se estaba construyendo y que se informó  al diseñador estructural. Lo que no anotan es que el  [d]iseñador estructural avaló todo lo que el Ing.  García había construido”.  

2.7.        No fue  coherente el análisis que el perito realizó de los  contratos presuntamente celebrados por el ingeniero García  Cabieles, los cuales se los suministró la primigenia  demandante, toda vez que “ninguno  de los contratos firmados por la Sra. Sandra Caro tiene validez ya  que NO tenía facultades para firmarlos”;  que era lógico que esta última, habida cuenta que se  trataba de una tecnóloga en plásticos y que nada sabía  de ingeniería, buscara ayuda para suscribir los contratos  celebrados a efecto de la “realización  de las obras hidráulicas”;  y que el “contrato  de instalaciones eléctricas, es un trámite que se debía  realizar LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE  CONSTRUCCIÓN, y esa labor no la alcanzó a dejar  contratada el Ing. García”.  

2.8.        Puso de  presente que pese al sinnúmero de documentos que el perito  relacionó en su trabajo, omitió efectuar “un  análisis unitario que respalde el valor de la obra construida  bajo la dirección de Ing. García, una revisión  de las cantidades de obra entregadas al momento de su retiro  unilateral por parte del Control Gold, una evaluación de las  dimensiones de los elementos estructurales o al menos una evaluación  de cargas que respalde su afirmación respecto el por qué  no se construyó con los PLANOS INICIALES, y lo más  curioso, ante su carácter de imparcialidad que debía  haber tenido, para la realización del dictamen pericial, no  aparece ninguna correspondencia enviada al Ing. García o a su  apoderado, para que también hubiesen entregado la información  que consideraran pertinente, máxime cuando en nuestra demanda  de reconvención solicitamos un dictamen pericial que realizara  la evaluación y valoración de la obra construida bajo  la dirección del Ing. García”.  

2.9.        Finalmente,  el censor se refirió a cada una de las respuestas que el  perito dio al cuestionario que se le formuló, comentándolas  a efecto de fijar así su posición frente a ellas.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  casación, como es bien sabido, no es una instancia más  del proceso que habilite reexaminarlo por completo, en orden a  adoptar la decisión que lo solucione, sino que es un recurso  extraordinario de naturaleza restringida y dispositiva, en virtud del  cual su proponente, con el propósito de remover el fallo  judicial que le es desfavorable, debe denunciar su ilegalidad,  laborío que habrá de realizar con plena sujeción  a las causales del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil y a las reglas del artículo 374 ibídem.  

Al respecto, bueno  es recordar que “[e]n  la casación, (…), el debate litigioso queda relegado a  un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar  si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in  procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan  lugar”  a  tan especial forma de impugnación, por lo que  “el  recurrente en casación no dispone de la misma amplitud  panorámica de la que goza en las instancias del proceso. Ni,  la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma  competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los  juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le  indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable  rebasarlo”  (CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya).  

2.        En cuanto hace  a la demanda de casación, propio es entender, entonces, que en  ella deban formularse “por  separado (…) los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa”  (numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.), de modo que sea  “perceptible  por la inteligencia sin duda ni confusión”,  esto es, “exacta,  rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro  de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).  

De suyo, pues, que  “el  recurrente, en cada cargo, como mínimo,  debe  indicar la causal del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar  la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y,  mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino  con indicación puntual y explicación suficiente de las  específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en  que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado,  y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de  demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión  personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del  litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación  que en tales condiciones se formule”  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01).  

Agrégase  que los reproches que se formulen, deben plantearse “con  estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo  impugnado,  porque lógica  y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o  ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia  del ad quem   (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha  de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una  crítica simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La simetría de la acusación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en cuanto a la  plenitud del ataque,  sino también como coherencia  lógica y jurídica, según se dejó visto,  entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el  impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso  hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o  depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al  discurso argumentativo de la sentencia,  por desatinada que sea, según el caso”  (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294;  se subraya).  

3.        Cuando la  acusación refiere la violación indirecta de la ley  sustancial, resulta obligatorio que en ella se indiquen “las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”;  se identifiquen los errores cometidos; se expongan los argumentos que  sirvan a la demostración de los de hecho denunciados; y en el  caso de los de derecho, se señalen tanto “las  normas de carácter probatorio”  vulneradas, así como el concepto de su infracción  (inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil).  

4.        La mención  de las formalidades atrás advertidas obedece a que la  acusación examinada no las satisface, como pasa a dilucidarse:  

4.1.        En términos  generales, el cargo no comporta ningún ataque a los  fundamentos del fallo censurado, es obscuro e impreciso y se muestra  desenfocado y asimétrico.  

4.1.1.        Sobre lo  primero, es de verse, conforme se desprende del compendio que del  reproche se hizo, que la recurrente no formuló ningún  cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia, sino que se  limitó en la primera parte de la censura, aunque en forma por  demás confusa, como adelante se advertirá, a poner de  presente el uso en la construcción de las herramientas y  equipos que el ingeniero García Cabieles llevó a la  obra; y, en la segunda, a indicar los defectos de que adolece, en su  concepto, el dictamen pericial rendido en curso de lo actuado.  

A eso se concretó  la actividad de la impugnante, sin que de tales planteamientos pueda  inferirse el más mínimo cuestionamiento a la labor  realizada por el Tribunal, al sentenciar en segunda instancia el  proceso.  

4.1.2.        Por otro  lado, resulta patente que el cargo no cumplió los requisitos  de claridad y precisión contemplados en el artículo 374  del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre el  particular, basta con destacar que la casacionista no puntualizó  si el quebranto de la ley sustancial que denunció, acaeció  en forma directa o indirecta; y de ser lo segundo, no especificó  si tal infracción fue consecuencia de la comisión por  parte del ad  quem  de errores de hecho o de derecho.  

A lo anterior se  suma que el cargo, por las notorias deficiencias que presenta en su  redacción, no es, en muchos de sus apartes, particularmente en  el segmento inicial, comprensible del todo, como se comprueba con la  reproducción que de distintos pasajes suyos, se consignaron en  el compendio precedente que de él se hizo.  

4.1.3.        Dicho está,  y ahora se reitera, que el principal fundamento en el que el Tribunal  soportó el fracaso de lo pedido en la demanda de reconvención,  fue la falta de comprobación de las condiciones particulares  del contrato de construcción que reconoció celebrado  entre las partes, especialmente, en cuanto hace a su valor, la forma  de pago, la autonomía y deberes del contratista y el plazo  para realizar la obra, vacío demostrativo que le impidió  evaluar el comportamiento de las partes y, de esta manera, saber cuál  de ellas se sustrajo al compromiso que adquirió.  

En frente de ese  razonamiento del sentenciador de segunda instancia, la recurrente no  explicitó ninguna apreciación, ni efectuó  siquiera un comentario y, mucho menos, protestó.  

Por el contrario,  la casacionista, como ya se acotó, encaminó su discurso  argumentativo a advertir, aunque en forma general, confusa e  incompleta, que los perjuicios sufridos por el señor García  Cabieles se comprobaron con la prueba testimonial recepcionada,  particularmente, con la versión suministrada por el señor  Santos Vidal Cano Alonso; y a exponer los cuestionamientos que en su  opinión deben hacerse al dictamen pericial presentado en el  proceso.  

Así las  cosas, la acusación no es simétrica a los  planteamientos del Tribunal y, por lo mismo, dejó de combatir  los genuinos argumentos sustentantes de la sentencia de dictada por  esa Corporación.  

4.2.        En el  supuesto de entenderse que el reproche consistió en la  violación indirecta de las normas en él precisadas, sus  deficiencias son las siguientes:  

4.2.1.        Si se  pensara que los yerros atribuidos al ad  quem fueron  de hecho, se encuentra que ellos no fueron identificados y, mucho  menos, comprobados.  

En verdad que en  la acusación nada aparece, que sirva para establecer si la  equivocación de esa autoridad consistió en haber  preterido, tergiversado o supuesto la demanda, su contestación  o alguna de las pruebas del proceso, de lo que se sigue que no hubo  determinación de los presuntos desatinos fácticos en  que pudo incurrir dicho juzgador.  

En adición  a lo anterior, la impugnante no acreditó tales errores, puesto  que omitió identificar las pruebas incorrectamente ponderadas  y, sobre todo, parangonar su contenido objetivo y lo que de ellas  infirió, o debió colegir, el Tribunal.  

4.2.2.        Ahora bien,  de interpretarse que los yerros imputados fueron de derecho, no se  efectuó la particularización de las normas de  disciplina probatoria presuntamente quebrantadas por el ad  quem y,  menos aún, se explicó la razón de su violación,  requisito de “importancia  angular, puesto que de omitirse, como ocurrió en la demanda de  casación que se despacha, ‘quedaría incompleta la  acusación, en la medida en que se privaría a la Corte,  de un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación’  (Sent. 145 de 1º de octubre de 2004, exp. 7736)”  (CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.° 2002-00282-01).  

5.        Se concluye, en  definitiva, que la demanda de casación examinada no satisface  las exigencias del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil atrás advertidas y que, por consiguiente,  habrá de inadmitírsele, determinación que  acarreará que, aparejadamente, se declare desierto el recurso  extraordinario de que se trata.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que al inicio de este proveído se dejó plenamente  identificado; y, por consiguiente, DECLARA  DESIERTO  el mismo.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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