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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC250-2015
Radicación n° 11001-31-03-034-2008-00202-01
(Aprobado en sesión de 5 de noviembre de 2014)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que el primigenio accionado y demandante en reconvención, señor CARLOS EDUARDO GARCÍA CABIELES, interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que adelantó en su contra la sociedad CONTROL GOLD LTDA.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a este asunto, que obra del folio 248 al 258 del cuaderno principal, tomo I, se solicitó, en síntesis, declarar que el demandado incumplió el “contrato de CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL No. 001-2007 de fecha 1° de octubre de 2007, así como [el] otrosí No. 001-07 de fecha 12 de [o]ctubre de 2007”, convenidos por las partes, y que, como consecuencia de lo anterior, se lo condene a resarcirle a la actora la totalidad de los perjuicios que le ocasionó, los cuales se tasaron en diferentes sumas de dinero.
2. El señor García Cabieles, dentro del término de traslado, contestó la demanda y, en desarrollo de ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos que se adujeron en su respaldo y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “[i]nexistencia de las obligaciones enunciadas”, “[s]imulación del [c]ontrato de [o]ctubre 1 del año 2007”, “[n]ulidad del [c]ontrato de [o]bra [c]ivil”, “[f]alsedad en documentos que aparecen desde el [f]olio 101 hasta el [f]olio 153 del expediente” y “[f]raude procesal”.
Por aparte, formuló demanda de reconvención (fls. 4 a 27, cd. 3), en la que solicitó, en primer lugar, que se declarara que celebró con CONTROL GOLD LIMITADA un “CONTRATO VERBAL DE OBRA CIVIL para la construcción de un CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR, ubicado en esta ciudad en la Tv. 49 No. 11-75 sector Puente Aranda”; que él, como contratista, “ejecutó las labores u obligaciones para las cuales fue contratado de conformidad [con] las condiciones pactadas (…), de manera eficiente, honesta, leal y que el incumplimiento en el cronograma de actividades de la obra fue responsabilidad exclusiva del CONTRATANTE (…)”; y que dicho acuerdo de voluntades fue incumplido por la reconvenida, quien lo dio por terminado “de manera anticipada, injustificada, arbitraria e ilegal, actuando de mala fe”. En segundo lugar pidió que se condenara la mencionada sociedad a pagarle los perjuicios que le sobrevinieron, los cuales cuantificó en distintas sumas de dinero.
4. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpusieron ambas partes, en el suyo, que data del 29 de enero de 2014, lo confirmó (fls. 18 a 39, cd. 7).
5. Inconforme con ese proveído, el señor García Cabieles lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para confirmar la negativa de las pretensiones segunda a décima de la demanda de mutua petición que adoptó el juzgado del conocimiento, decisión generadora de la inconformidad del recurrente en casación, el ad quem esgrimió los fundamentos que a continuación se compendian:
1. En el proceso se probó que el contrato de construcción ajustado por las partes “se celebró de forma verbal en noviembre de 2006”, evidencia de la que, al tiempo, se infiere “la época y forma de celebración del contrato”, así como que su “objeto” consistió en “la construcción del Centro de Diagnóstico Automotriz”.
2. Del mismo modo, está “plenamente probado acorde con lo señalado por la sociedad Control Gold y lo aceptado por el ingeniero García Cabieles, que la primera puso fin al aludido negocio el 26 de noviembre de 2007, conforme se desprende de la carta obrante a folio[s] 10 a 13 Cd. 2, la cual se encuentra suscrita por Sandra Marcela Caro en su condición de representante legal de la sociedad comitente, sin que se pueda aceptar la presentada con la demanda principal puesto que por carecer de firma es inexistente, aunado que el demandante la tachó de no corresponder a la real”.
3. En procura de determinar cuál de los contratantes incumplió la referida convención, se establece que dicha circunstancia se halla “huérfana de prueba, porque como antes se dijo si bien se [demostró] que el contrato se celebró de forma verbal, es lo cierto que no se adosaron pruebas que acreditaran las condiciones o cláusulas que regían esa negociación, pues mientras Control Gold sostiene que el constructor realizaría la obra con total autonomía económica y administrativa, el ingeniero García Cabieles afirma que el pago a proveedores y [la] adquisición de los materiales estaba a cargo de la primera”. Adicionalmente, “existe discrepancia en cuanto al monto del contrato, forma de pago, y a cargo de quién [estaba] la realización de los trámites pendientes y necesarios para obtener la licencia de construcción”.
4. Tampoco “es claro el plazo (…) que se pactó”, puesto que “mientras la interventora de la obra adujo que era de 6 meses, la demandante y el demandado nada dijeron, y la afirmación de la sociedad en cuanto que el plazo sería de 45 días se desvirtuó porque el documento en el que se finca ésta, no encierra la voluntad real de los contratantes, como atrás quedó explicado, sin que las demás personas que rindieron testimonio hubieren podido dar cuenta de dichas condiciones”.
5. El documento designado como “propuesta económica para el diseño, cálculo y construcción de un centro de diagnóstico automotriz”, que milita en los folios 471 a 474 del cuaderno principal, tomo I, “no permite tener conocimiento cierto del precio de la obra y forma de pago, como quiera que se trata de una propuesta cuya plena aceptación no se demostró; adicionalmente dicho documento señala un término de realización diferente a los antes mencionados, por lo que no resulta clara la duración del contrato, el que en todo caso se demoró en su ejecución más de los tres plazos indicados, porque si como quedó visto, la obra inició en diciembre de 2006, a noviembre de 2007, cuando la representante legal de la sociedad Control Gold resolvió poner fin al mismo, había transcurrido un lapso de tiempo superior a seis meses, circunstancia que de suyo deslegitimaría al demandante en reconvención para reclamar perjuicios, por no cumplir entregando la obra en el tiempo pactado, sin que pueda tenerse como justificación para exceder los términos, el hecho de que el terreno sobre el cual se realizaría la obra fuera menor al presupuestado o las limitaciones en cuanto al tamaño que podía tener allí la construcción, ni los cierres realizados por parte de la Alcaldía Local de Puente Aranda por haberse iniciado sin la licencia previa de construcción, puesto que estas son circunstancias que el ingeniero García Cabieles, por la profesión que ejerce, estaba en capacidad de prever su acaecimiento y así no lo hizo”.
6. Ninguna prueba se allegó para comprobar los honorarios reclamados por el reconviniente.
7. En el “documento a que se viene haciendo referencia y que se afirmó se encuentra suscrito por Eduardo García Cabieles, quien no lo tachó, en la oferta del mes de noviembre de 2006 -época para la cual debieron finiquitarse los pormenores del negocio objeto de controversia-, se desprende haberse establecido que los pagos que se le efectuaran, comprenderían el valor de las obras adelantadas, incluyendo dicho rubro mano de obra, y si para el momento que se puso fin al negocio la sociedad dijo haber entregado al demandante $1.701.440.662, en tanto que el demandado y demandante en reconvención afirmó haber recibido directamente de Control Gold Ltda. en efectivo $370.200.000 y en cheques $968.665.726, más $79.684.022 por concepto de impuestos y varios, y $651.023.874 girado directamente a proveedores para un total de $2.069.573.622,26, rubro que incluso alcanza a superar el valor que aparentemente se tenía previsto para la realización total de la obra y si para el momento que se puso fin al contrato lo construido no alcanzaba a superar el 70%, resulta evidente que no habría lugar a reconocer monto alguno al demandante en reconvención por dicho concepto, puesto que los dineros girados hasta ese momento corresponderían a lo ejecutado”.
8. Además, “no se acreditó el acaecimiento de los perjuicios que se reclaman, porque al respecto el actor en reconvención se conformó [con] señalar los rubros que a su juicio le debía pagar la dueña de la obra, sin que se hubiera preocupado por probar los supuestos de hecho en que éstas se fundaron”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo propuesto, con fundamento en la causal primera de casación, se denunció que “la sentencia acusada [es] violatoria de la ley sustancial, ARTÍCULO 2056”, cuyo contenido se reprodujo.
Para sustentarlo, se expusieron los planteamientos que pasan a compendiarse:
1. En la misma introducción de la acusación, el recurrente añadió:
(…) y frente al tema de los perjuicios causados a mi representado se reflejan en las [h]erramientas del [i]ngeniero García debió a la prueba testimoniales recepcionados (sic) a los señores : Santos Vidal Can (sic), Bernardo Molina Penagos, Ismael Antonio Velásquez Sosa, Miguel Antonio Cano Alonso, Edgar Enrique Hernández Nope y Omar Ijaji Gómez, en lo que hace referencia a la entrega real de las herramientas y equipos de construcción de propiedad del [i]ngeniero, tal y como lo indica el testimonio de Santos Vidal Cano Alonso: ‘…quien se desempeñó como maestro de obra durante toda le ejecución de la misma’ (Folio 531); ‘…Yo trabajé para el CDA, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta finalizar la obra, como en el 2007, a mi me contrató e [i]ngeniero CARLOS EDUARDO GARCÍA como maestro de obra…’; ‘…En una ocasión sí recibí Euros…’; ‘…sí tenía plano, esos planos nos lo[s] daba el Ing. EDUARDO…’; ‘…Sí los planos venían con sus puntos de energía y desagüe, porque si no, no se podrían hacer con profundidad los huecos y continuar con la construcción…’; ‘…Cuando el Ing. GARCÍA comenzó la obra, él llevó equipos como 3 trompos, las ranas que eran 2; 1 vibrador; sierras circulares como 2, tronzadoras como 2…, etc.’; ‘…Él no la retiró, porque la Dra. SANDRA CARO, no le dejó sacar nada, no se los motivos, se que eran unos problemas de dinero y ella dijo que esa herramienta era de Control Gold…’; ‘…Sí señor esa herramienta se siguió usando hasta el final de la obra como en noviembre de 2007, hasta cuando yo estuve al final de la obra, la herramienta se usó…’, en las consideraciones del señor juez, en el numeral 2.5. de la sentencia. Pues es que con ello queda comprobado atendiendo los requerimientos del demandante principal, mi representado FUE EN REPETIDAS OCASIONES a recoger la herramienta y equipo de construcción, pero no hubo voluntad real de CONTROL GOLD de entregarla, al punto que fueron utilizados hasta el final de la obra, sin que mediara ninguna autorización para ello por parte de mi representado. En este punto me pregunto; ¿Por qué CONTROL GOLD nunca envió los equipos y herramientas al ingeniero a su domicilio o los dejó en una bodega o similar?, sabiendo que tenía una supuesta voluntad de entrega?, la respuesta es simple, la orden era contraria, utilizarlos hasta que se acabara la obra o se acabaran los equipos. Al ARTÍCULO 2059. EJECUCIÓN INDEBIDA DE LA OBRA. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. (…). Siendo fundada la reclamación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.
2. En lo restante, la censura se circunscribió a criticar el dictamen pericial rendido en el proceso, sobre el que, en resumen, la impugnante señaló:
2.2. No se sujetó a su decreto, pues el auxiliar de la justicia nada dijo acerca de las “condiciones de la obra” y, por el contrario, se refirió a cuestiones ajenas al objeto de la experticia.
2.3. El trabajo presentado fue parcializado, en tanto que quien lo elaboró mantuvo contacto con la primigenia demandante, más no con el accionado y reconviniente.
2.4. Allí se coligió que los planos que la sociedad actora le entregó al ingeniero García Cabieles para el estudio y diseño inicial, no correspondían al lote donde iba a levantarse el centro de diagnóstico.
2.5. La demora en el otorgamiento de la licencia de construcción a que aludió el dictamen, obedeció a que el ingeniero García Cabieles “cumplía órdenes de Control Gold, y por esta razón adelantó trabajos sin licencia”, lo que ahora no puede desconocer dicha sociedad.
2.6. El perito, “apartándose de su labor técnica, se dedic[ó] a realizar una evaluación parcial y acomodada de los testimonios (…) pues curiosamente, solo anota los apartes que inducen a pensar que hubo algún error procedimental, aunque no notó que todos los testimonios realmente señalan: (…) Que la obra se inició por orden de [C]ontrol Gold, y que [s]e debía terminar en un plazo de cuatro meses. (…). Que al momento de realizar la medición del terreno (REPLANTEO) no cabía la obra. (…) QUE UNA VEZ RETIRADO [el] Ing. García la obra siguió adelante BAJO LA DIRECCIÓN de la Sra. Sandra Caro y la Ing. Ligia Murcia!!!, cuando ninguna de ellas tenía ni las cualidades ni las facultades para ejercer como tal y eso sí es una falta [g]rave por parte” de la última. “Que la obra sí tenía planos donde se detallaban los puntos de energía y desagües (hidráulicos). (…). Que hubo necesidad de modificar LOS PLANOS INICIALES. (…) Que según la [i]nterventora de la obra, ella fue contratada en septiembre de 2007 para ‘adelantar una evaluación del estado actual de ese momento de la construcción del centro…’ que se encontraba adelantad[o] cuando ella llegó en un 60%. (…). Que ‘efectivamente se acomodó el diseño al lote’ donde se estaba construyendo y que se informó al diseñador estructural. Lo que no anotan es que el [d]iseñador estructural avaló todo lo que el Ing. García había construido”.
2.7. No fue coherente el análisis que el perito realizó de los contratos presuntamente celebrados por el ingeniero García Cabieles, los cuales se los suministró la primigenia demandante, toda vez que “ninguno de los contratos firmados por la Sra. Sandra Caro tiene validez ya que NO tenía facultades para firmarlos”; que era lógico que esta última, habida cuenta que se trataba de una tecnóloga en plásticos y que nada sabía de ingeniería, buscara ayuda para suscribir los contratos celebrados a efecto de la “realización de las obras hidráulicas”; y que el “contrato de instalaciones eléctricas, es un trámite que se debía realizar LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, y esa labor no la alcanzó a dejar contratada el Ing. García”.
2.8. Puso de presente que pese al sinnúmero de documentos que el perito relacionó en su trabajo, omitió efectuar “un análisis unitario que respalde el valor de la obra construida bajo la dirección de Ing. García, una revisión de las cantidades de obra entregadas al momento de su retiro unilateral por parte del Control Gold, una evaluación de las dimensiones de los elementos estructurales o al menos una evaluación de cargas que respalde su afirmación respecto el por qué no se construyó con los PLANOS INICIALES, y lo más curioso, ante su carácter de imparcialidad que debía haber tenido, para la realización del dictamen pericial, no aparece ninguna correspondencia enviada al Ing. García o a su apoderado, para que también hubiesen entregado la información que consideraran pertinente, máxime cuando en nuestra demanda de reconvención solicitamos un dictamen pericial que realizara la evaluación y valoración de la obra construida bajo la dirección del Ing. García”.
2.9. Finalmente, el censor se refirió a cada una de las respuestas que el perito dio al cuestionario que se le formuló, comentándolas a efecto de fijar así su posición frente a ellas.
CONSIDERACIONES
1. La casación, como es bien sabido, no es una instancia más del proceso que habilite reexaminarlo por completo, en orden a adoptar la decisión que lo solucione, sino que es un recurso extraordinario de naturaleza restringida y dispositiva, en virtud del cual su proponente, con el propósito de remover el fallo judicial que le es desfavorable, debe denunciar su ilegalidad, laborío que habrá de realizar con plena sujeción a las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas del artículo 374 ibídem.
Al respecto, bueno es recordar que “[e]n la casación, (…), el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar” a tan especial forma de impugnación, por lo que “el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso. Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya).
2. En cuanto hace a la demanda de casación, propio es entender, entonces, que en ella deban formularse “por separado (…) los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.), de modo que sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
De suyo, pues, que “el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01).
Agrégase que los reproches que se formulen, deben plantearse “con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).
3. Cuando la acusación refiere la violación indirecta de la ley sustancial, resulta obligatorio que en ella se indiquen “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”; se identifiquen los errores cometidos; se expongan los argumentos que sirvan a la demostración de los de hecho denunciados; y en el caso de los de derecho, se señalen tanto “las normas de carácter probatorio” vulneradas, así como el concepto de su infracción (inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil).
4. La mención de las formalidades atrás advertidas obedece a que la acusación examinada no las satisface, como pasa a dilucidarse:
4.1. En términos generales, el cargo no comporta ningún ataque a los fundamentos del fallo censurado, es obscuro e impreciso y se muestra desenfocado y asimétrico.
4.1.1. Sobre lo primero, es de verse, conforme se desprende del compendio que del reproche se hizo, que la recurrente no formuló ningún cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia, sino que se limitó en la primera parte de la censura, aunque en forma por demás confusa, como adelante se advertirá, a poner de presente el uso en la construcción de las herramientas y equipos que el ingeniero García Cabieles llevó a la obra; y, en la segunda, a indicar los defectos de que adolece, en su concepto, el dictamen pericial rendido en curso de lo actuado.
A eso se concretó la actividad de la impugnante, sin que de tales planteamientos pueda inferirse el más mínimo cuestionamiento a la labor realizada por el Tribunal, al sentenciar en segunda instancia el proceso.
4.1.2. Por otro lado, resulta patente que el cargo no cumplió los requisitos de claridad y precisión contemplados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, basta con destacar que la casacionista no puntualizó si el quebranto de la ley sustancial que denunció, acaeció en forma directa o indirecta; y de ser lo segundo, no especificó si tal infracción fue consecuencia de la comisión por parte del ad quem de errores de hecho o de derecho.
A lo anterior se suma que el cargo, por las notorias deficiencias que presenta en su redacción, no es, en muchos de sus apartes, particularmente en el segmento inicial, comprensible del todo, como se comprueba con la reproducción que de distintos pasajes suyos, se consignaron en el compendio precedente que de él se hizo.
4.1.3. Dicho está, y ahora se reitera, que el principal fundamento en el que el Tribunal soportó el fracaso de lo pedido en la demanda de reconvención, fue la falta de comprobación de las condiciones particulares del contrato de construcción que reconoció celebrado entre las partes, especialmente, en cuanto hace a su valor, la forma de pago, la autonomía y deberes del contratista y el plazo para realizar la obra, vacío demostrativo que le impidió evaluar el comportamiento de las partes y, de esta manera, saber cuál de ellas se sustrajo al compromiso que adquirió.
En frente de ese razonamiento del sentenciador de segunda instancia, la recurrente no explicitó ninguna apreciación, ni efectuó siquiera un comentario y, mucho menos, protestó.
Por el contrario, la casacionista, como ya se acotó, encaminó su discurso argumentativo a advertir, aunque en forma general, confusa e incompleta, que los perjuicios sufridos por el señor García Cabieles se comprobaron con la prueba testimonial recepcionada, particularmente, con la versión suministrada por el señor Santos Vidal Cano Alonso; y a exponer los cuestionamientos que en su opinión deben hacerse al dictamen pericial presentado en el proceso.
Así las cosas, la acusación no es simétrica a los planteamientos del Tribunal y, por lo mismo, dejó de combatir los genuinos argumentos sustentantes de la sentencia de dictada por esa Corporación.
4.2. En el supuesto de entenderse que el reproche consistió en la violación indirecta de las normas en él precisadas, sus deficiencias son las siguientes:
4.2.1. Si se pensara que los yerros atribuidos al ad quem fueron de hecho, se encuentra que ellos no fueron identificados y, mucho menos, comprobados.
En verdad que en la acusación nada aparece, que sirva para establecer si la equivocación de esa autoridad consistió en haber preterido, tergiversado o supuesto la demanda, su contestación o alguna de las pruebas del proceso, de lo que se sigue que no hubo determinación de los presuntos desatinos fácticos en que pudo incurrir dicho juzgador.
En adición a lo anterior, la impugnante no acreditó tales errores, puesto que omitió identificar las pruebas incorrectamente ponderadas y, sobre todo, parangonar su contenido objetivo y lo que de ellas infirió, o debió colegir, el Tribunal.
4.2.2. Ahora bien, de interpretarse que los yerros imputados fueron de derecho, no se efectuó la particularización de las normas de disciplina probatoria presuntamente quebrantadas por el ad quem y, menos aún, se explicó la razón de su violación, requisito de “importancia angular, puesto que de omitirse, como ocurrió en la demanda de casación que se despacha, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’ (Sent. 145 de 1º de octubre de 2004, exp. 7736)” (CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.° 2002-00282-01).
5. Se concluye, en definitiva, que la demanda de casación examinada no satisface las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil atrás advertidas y que, por consiguiente, habrá de inadmitírsele, determinación que acarreará que, aparejadamente, se declare desierto el recurso extraordinario de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado; y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA