AC2502-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

AC2502-2015  

Radicación  n° 08001-31-03-003-2008-00234-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud del recurrente en  casación (fls. 9 y 10, c. Corte) dirigida a que la Corte  atienda la petición del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en el sentido de que devuelva el expediente  a esa colegiatura para la expedición de copias del mismo,  destinadas al juzgado de primera instancia, para hacer efectiva la  sentencia impugnada. A cuyo propósito son pertinentes las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación  no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse  exclusivamente sobre el estado civil de las personas, se trate de  sentencia meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas  partes. Con tal finalidad, establece ese mismo precepto que en la  providencia con la cual el Tribunal decide conceder el recurso debe  ordenar que el recurrente suministre “en  el término de tres días a partir de su ejecutoria”  las expensas para la expedición de las copias necesarias para  que se proceda al cumplimiento de la sentencia.  

Se  trata de una carga procesal del recurrente y que incluso, se hace  inexorable aún en el caso en el que el Tribunal por omisión,  no dé la orden referida, como de tiempo atrás lo ha  considerado la Corte, a partir de lo dispuesto en el inciso 4°  del artículo 371 del mencionado estatuto procesal1.  Mas, en caso de que el impugnante haya salido ganancioso, y su  contraparte no sea también contradictora de la decisión,  el último inciso de la norma referida establece que si  manifiesta que con el recurso persigue lograr más de lo  concedido en la sentencia, puede pedir el cumplimiento de lo  reconocido en esta y para tal fin, “se  deberá suministrar lo necesario para las copias que se  requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado  en el primer inciso, so pena de que se niegue este”.  

En  el presente caso, solicita que se atienda a lo dispuesto en oficio  del 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaría  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla pide que se  remita el expediente de este proceso “para  la expedición de copias que deben enviarse al juzgado de  origen”.  

Consta  en la actuación del Tribunal (cuaderno tres del proceso) que  dentro del término de ejecutoria de la providencia con la cual  concedió este juez colegiado el recurso de casación  (fl. 85, cdno. 3), el impugnante solicitó que se diera  cumplimiento a las condenas que no fueron objeto del recurso,  solicitando que se enviasen las copias del caso al juzgado de primera  instancia (fl. 88, cdno. 3) y para tal fin acreditó  tempestivamente el pago para la reproducción del expediente  (fl. 90).  

En  consecuencia, por economía procesal se dispondrá que el  recurrente, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria  de esta providencia, provea lo necesario para que la Secretaría  de la Sala de Casación Civil reproduzca el expediente y remita  las copias ésta misma, directamente al juzgado de  conocimiento, evitándose así el envío físico  del original.  

Efectuado  lo anterior, la Secretaría deberá remitir el expediente  al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de  casación.  

Comuníquese  la presente determinación a los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Dice la norma, en lo pertinente: “Si          el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las          considera necesarias, este deberá solicitar su expedición          para lo cual suministrará lo indispensable”.  

4      

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