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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2525-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00757-00
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. En el primero de los citados, Edilma, María Lisbeth, Aura y Fabio Cesar Fúquen Samacá promovieron ejecutivo por obligación de hacer contra Ana Silvia Samacá de Fúquen, para que suscribiera contrato de compraventa respecto de un inmueble.
2. Esa autoridad profirió el auto de apremio y adelantó la notificación a la demandada, que se surtió por aviso en una dirección de la capital de Antioquia.
3. Encontrándose el expediente al despacho para «resolver de fondo» el juzgado señaló que la convocada estaba «domiciliada en …Medellín» y dispuso, oficiosamente, remitir las actuaciones a un funcionario homólogo de esa ciudad para que las continuara.
4. El asunto correspondió al Segundo Civil Municipal de Oralidad de ese lugar, el que propuso conflicto, en vista de que «la competencia no se altera en razón del factor territorial al haber (…) librado la orden de apremio y las gestiones pertinentes para la notificación sin que mediara excepción previa u oposición alguna» (febrero 2 de 2015).
5. Se corrió el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, presentando la ejecutada escrito señalando que está domiciliada en Medellín y «es apenas natural que este proceso se ventile» allí.
II. CONSIDERACIONES
1. Como este trámite involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 5 de marzo de 2015, AC1155.
2. Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que el demandado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo que él
(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en AC7022 de 18 de noviembre de 2014.
3. En el sub-judice el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, luego de asumir y sustanciar el pleito hasta el vencimiento del traslado surtido a Ana Silvia Samacá de Fúquene, no podía deshacerse de éste repentinamente, por el mero hecho de que se hubiera enterado del mandamiento a la obligada en otra ciudad, puesto que la oportunidad para repelerlo motu proprio se restringía a la calificación de idoneidad del memorial incoativo y si era factible darle vía.
Con posterioridad a esa fase, sólo la contradictora tiene legitimación para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto, lo que acá no aconteció, ya que no formuló ningún reparó al respecto en la oportunidad legal.
La Corte en un caso similar, según AC6722 de 31 de octubre de 2014, señaló que
(…) Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de la perpetuatio jusrisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida por un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales (…) Sobre el aludido principio, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que al Juez, «en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la <perpetuatio jurisdictionis>, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto” (…) Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las “circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad. 2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad. 2011-02281-00).
4. Por último, la manifestación de la opositora de que el asunto debe ser diligenciado en Medellín por corresponder esa ciudad a su domicilio, no es de recibo. Cualquier inconformidad sobre el particular debe ser planteada ante el funcionario de conocimiento a través de los mecanismos que la legislación establece.
5. En conclusión, se asignará el impulso a quien lo comenzó, porque las apreciaciones del fallador que se rehusó a recibirlo tienen respaldo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar con el litigio.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado