AC2525-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2525-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-00757-00  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Setenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. En          el primero de los citados, Edilma, María Lisbeth, Aura y          Fabio Cesar Fúquen Samacá promovieron ejecutivo por          obligación de hacer contra Ana Silvia Samacá de          Fúquen, para que suscribiera contrato de compraventa respecto          de un inmueble.  

2. Esa          autoridad profirió el auto de apremio y adelantó la          notificación a la demandada, que se surtió por aviso          en una dirección de la capital de Antioquia.  

            

3. Encontrándose          el expediente al despacho para «resolver          de fondo»          el juzgado señaló que la convocada estaba «domiciliada          en …Medellín»          y dispuso, oficiosamente, remitir las actuaciones a un funcionario          homólogo de esa ciudad para que las continuara.  

            

4. El          asunto correspondió al Segundo Civil Municipal de Oralidad de          ese lugar, el que propuso conflicto, en vista de que «la          competencia no se altera en razón del factor territorial al          haber (…) librado la orden de apremio y las gestiones          pertinentes para la notificación sin que mediara excepción          previa u oposición alguna»          (febrero 2 de 2015).  

            

5. Se          corrió el traslado establecido en el artículo 148 del          Código de Procedimiento Civil, presentando la ejecutada          escrito señalando que está domiciliada en Medellín          y «es          apenas natural que este proceso se ventile»          allí.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como          este trámite involucra a juzgados de diferente Distrito          Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la          atribución conferida por los artículos 28 del Código          de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el          7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado          Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo          29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo          4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación          el 12 de julio del mismo año.  

Así  lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre  de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 5 de marzo de 2015, AC1155.  

            

2. Las          polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos          cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación          de parámetros que consagran la «inmutabilidad          de la competencia»,          premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el          funcionario sólo puede separarse en el momento en el que el          demandado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer          que su definición corresponde a otro estrado.  

Así  lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo  21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé  comienzo a la actuación conservará su competencia, por  lo que él  

(…)  no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de  la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.  Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (AC  312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en AC7022  de 18 de noviembre de 2014.  

            

3. En          el sub-judice          el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, luego de asumir          y sustanciar el pleito hasta el vencimiento del traslado surtido a          Ana Silvia Samacá de Fúquene, no podía          deshacerse de éste repentinamente, por el mero hecho de que          se hubiera enterado del mandamiento a la obligada en otra ciudad,          puesto que la oportunidad para repelerlo motu          proprio          se restringía a la calificación de idoneidad del          memorial incoativo y si era factible darle vía.  

Con  posterioridad a esa fase, sólo la contradictora tiene  legitimación para exponer su disconformidad mediante el  ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto, lo  que acá no aconteció, ya que no formuló ningún  reparó al respecto en la oportunidad legal.  

La  Corte en un caso similar, según AC6722 de 31 de octubre de  2014, señaló que  

(…)  Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de la  perpetuatio jusrisdictionis una vez que la competencia ha sido  asumida por un juzgador, no variará por alteración de  las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo  causas legales (…) Sobre el aludido principio, la  jurisprudencia de esta Sala ha señalado que al Juez, «en  línea de principio, le está vedado sustraerse por su  propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la  <perpetuatio jurisdictionis>, una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto” (…) Si el demandado, dice la  Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la  competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado  modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de  domicilio o residencia de las partes. Las “circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio» (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad.  2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad. 2011-02281-00).  

            

4. Por          último, la manifestación de la opositora de que el          asunto debe ser diligenciado en Medellín por corresponder esa          ciudad a su domicilio, no es de recibo. Cualquier inconformidad          sobre el particular debe ser planteada ante el funcionario de          conocimiento a través de los mecanismos que la legislación          establece.  

            

5. En          conclusión, se asignará el impulso a          quien lo comenzó,          porque las apreciaciones del fallador que se rehusó a          recibirlo tienen respaldo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá es  el competente para continuar con el litigio.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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