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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13404-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02262-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve la tutela de María Stella Sierra García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Familia, ambos de Ibagué, extensiva a Germán Darío Piedrahita Rodríguez.
1.- Obrando directamente, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Atribuye la vulneración a las providencias de ambas instancias que concedieron amparo de pobreza a su contraparte, en el litigio de unión marital de hecho que le promovió a Germán Darío Piedrahita Rodríguez.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 10):
a.-) Que adelantó el pleito de la referencia, radicado en el juzgado accionado.
b.-) Que el demandado solicitó el citado beneficio <<no por necesidad sino por evadir el pago de cauciones y costas>>.
c.-) Que pidió se levantará la merced porque sabe que Germán Darío sí tiene recursos para atender los gastos del juicio, ya que le fue adjudicada la parcela n° 9 en la finca “La Cabaña”, en la cual tiene dos casas, siembras, arrienda, coge cosechas y deriva su sustento, además que vive solo, no tiene hijos ni otras obligaciones de carácter familiar, no paga agua y el recibo de la energía fluctúa entre los diez mil pesos ($ 10.000) y treinta y tres mil ($ 33.000) dependiendo de si tiene trabajadores.
d.-) Que el a quo no lo terminó atendiendo la manifestación de carencia de medios económicos del favorecido para asumir su defensa.
e.-) Que apeló la determinación y el ad quem la confirmó a pesar de todas las pruebas que dan cuenta de que Piedrahita Rodríguez tiene posibilidad de sufragar los costos de la contienda.
4.- Pretende, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto tales proveídos, para que sea revocado el <<amparo de pobreza>> otorgado a su ex compañero.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- El Tribunal de Ibagué informó que el expediente fue devuelto a la oficina de origen luego de definirse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2014 (fl. 72).
2.- El Juzgado Primero de Familia solicitó negar el amparo al no existir amenaza ni trasgresión a los derechos fundamentales invocados; por el contrario, en igualdad de condiciones se otorgaron todas las garantías para el ejercicio de la defensa y contradicción (fls. 67 y 68).
3.- Germán Darío Piedrahita Rodríguez guardó silencio.
TRÁMITE
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas conculcaron los intereses superiores de la gestora, al mantener el <<amparo de pobreza>> concedido a Germán Darío Piedrahita Rodríguez en el proceso de unión marital de hecho que ella le instauró.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de la judicatura son, en principio, ajenos al análisis propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió el libelo que María Stella Sierra García le instauró a Germán Darío Piedrahita Rodríguez para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos conformada (22 ene. 2014).
b.-) Que notificado personalmente ((17 feb.), éste guardó silencio.
c.-) Que señalada fecha para audiencia, se solicitó y se le concedió <<amparo de pobreza>> a Piedrahita Rodríguez (19 may.).
d.-) Que se corrió traslado del incidente de terminación del citado beneficio interpuesto por María Stella (27 jun.).
e.-) Que en dicho trámite se decretaron y practicaron las pruebas incluidas las solicitadas por la petente (16 jul.).
f.-) Que se resolvió adversamente la articulación, imponiendo multa a la reclamante y su apoderada de a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (3 oct.).
g.-) Que se aceptó el recurso de apelación propuesto por la vencida (17 oct.).
h.-) Que el ad quem admitió la alzada (21 nov.), y luego confirmó la resolución imponiendo costas a la impugnante (19 may. 2015).
i.-) Que en firme la liquidación de éstas se devolvió el proceso a la oficina de origen (22 jun. 2015).
j.-) Que se profirió sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes (11 sep.).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
a.-) Los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, por lo que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la misma.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).
b.-) También ha afirmado la Corte que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo resuelto por éste, puesto que la tutela no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).
Frente al interlocutorio de 19 de mayo de 2015 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, confirmó el de primer grado que no accedió a terminar el <<amparo de pobreza>> otorgado a Germán Darío Piedrahita Rodríguez, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que implora Sierra García, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
Fue así que a la luz del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece que <<en cualquier estado del proceso podrá declarase terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión>>, advirtió que la alzada no podía prosperar porque las pruebas obrantes en el expediente no dejaban vislumbrar la cesación de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, carga que competía a la recurrente y que no cumplió.
Para ello, analizó las declaraciones de Jesús Antonio Candela Sánchez y Luis Humberto Téllez, al igual que el interrogatorio absuelto por Piedrahita Rodríguez, de lo que concluyó que no estaba probada la capacidad económica de Germán Darío para afrontar los gastos del proceso, como lo exige la norma, ya que <<tanto los testigos, como el demandado, afirman que si bien es cierto el predio se cultiva, éstos son productos de “pan coger”, como plátano, habichuela, maíz y fríjol, lo que le reporta ganancias que apenas le permiten subsistir y que además el cultivo de café hasta el momento, no está en cosecha.
A lo anterior, agregó
(…) ahora, no se demostró por parte de la incidentante que el amparado por pobre cuenta con cabezas de ganado o que con el producto de su venta tenga dinero en una cuenta bancaria. Además, allega ante esta instancia diferentes documentos que no pueden ser tenidos en cuenta, pues, no se está ante una apelación de sentencia, conforme lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el certificado de tradición aportado, expresa que se le adjudicó el predio de parte del Incoder al demandado Germán Darío Piedrahita Rodríguez, quien como beneficiario no podrá transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia de la unidad agrícola, sin autorización del Incoder. Hasta que cumpla los 15 años, adjudicación que se hizo el 28 de octubre de 2013, lo que deja entrever que es un bien que está sujeto a condición resolutoria impuesta por la entidad adjudicante, lo cual limita su derecho de disposición.
En este orden de ideas, se concluye que la condición económica del demandado, no le permite afrontar los gastos del proceso, sin que se vea afectado lo necesario para su propia subsistencia, pues, no ha adquirido bienes nuevos, ni tiene rentas suficientes, ya que el poco ingreso que relatan los testigos, le permiten apenas cubrir sus necesidades básicas, lo que permite inferir, que las condiciones por las cuales le fue concedido el amparo de pobreza mediante auto del 19 de mayo de 2014, no han variado.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
c.-) Reiteradamente se ha recalcado que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial.
En el presente asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la valoración de los medios de convicción, que llevarían a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo ha dicho la Sala
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ