STC 13404 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13404-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02262-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve la  tutela de María Stella Sierra García frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Primero de Familia, ambos de Ibagué, extensiva a  Germán Darío Piedrahita Rodríguez.  

            

1.- Obrando  directamente,  la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso e igualdad.  

2.- Atribuye la  vulneración a las providencias de ambas instancias que  concedieron amparo de pobreza a su contraparte, en el litigio de  unión marital de hecho que le promovió a Germán  Darío Piedrahita Rodríguez.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 10):  

a.-) Que adelantó  el pleito de la referencia, radicado en el juzgado accionado.  

b.-) Que el  demandado solicitó el citado beneficio <<no  por necesidad sino por evadir el pago de cauciones y costas>>.  

c.-) Que pidió  se levantará la merced porque sabe que Germán Darío  sí tiene recursos para atender los gastos del juicio, ya que  le fue adjudicada la parcela n° 9 en la finca “La  Cabaña”,  en la cual tiene dos casas, siembras, arrienda, coge cosechas y  deriva su sustento, además que vive solo, no tiene hijos ni  otras obligaciones de carácter familiar, no paga agua y el  recibo de la energía fluctúa entre los diez mil pesos  ($ 10.000) y treinta  y tres mil ($ 33.000) dependiendo de si tiene  trabajadores.  

d.-) Que el  a quo  no lo terminó atendiendo la manifestación de carencia  de medios económicos del favorecido para asumir su defensa.  

e.-) Que apeló  la determinación y el ad  quem  la confirmó a pesar de todas las pruebas que dan cuenta de que  Piedrahita Rodríguez tiene posibilidad de sufragar los costos  de la contienda.  

4.- Pretende,  deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto  tales proveídos, para que sea revocado el <<amparo  de pobreza>>  otorgado a su ex compañero.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-  El  Tribunal de Ibagué informó que el expediente fue  devuelto a la oficina de origen luego de definirse el recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2014  (fl. 72).  

2.-  El Juzgado Primero de Familia solicitó negar el amparo al no  existir amenaza ni trasgresión a los derechos fundamentales  invocados; por el contrario, en igualdad de condiciones se otorgaron  todas las garantías para el ejercicio de la defensa y  contradicción (fls. 67 y 68).  

3.-  Germán  Darío Piedrahita Rodríguez guardó  silencio.  

TRÁMITE  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas  conculcaron los intereses superiores de la gestora, al mantener el  <<amparo  de pobreza>>  concedido a Germán Darío Piedrahita Rodríguez en  el proceso de unión marital de hecho que ella le instauró.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de la judicatura son, en principio,  ajenos al análisis propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el  Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió el libelo  que María Stella Sierra García le  instauró a Germán Darío Piedrahita Rodríguez  para que se declarara la existencia de la unión marital de  hecho entre ellos conformada (22 ene. 2014).  

b.-) Que  notificado personalmente ((17 feb.), éste guardó  silencio.  

c.-) Que señalada  fecha para audiencia, se solicitó y se le concedió  <<amparo  de pobreza>>  a Piedrahita Rodríguez (19 may.).  

d.-) Que se corrió  traslado del incidente de terminación del citado beneficio  interpuesto por María Stella (27 jun.).  

e.-) Que en dicho  trámite se decretaron y practicaron las pruebas incluidas las  solicitadas por la petente (16 jul.).  

f.-) Que se  resolvió adversamente la articulación, imponiendo multa  a la reclamante y su apoderada de a un (1) salario mínimo  mensual legal vigente (3 oct.).  

g.-) Que se aceptó  el recurso de apelación propuesto por la vencida (17 oct.).  

h.-) Que el  ad quem admitió  la alzada (21 nov.), y luego confirmó la resolución  imponiendo costas a la impugnante (19 may. 2015).  

i.-) Que en firme  la liquidación de éstas se devolvió el proceso a  la oficina de origen (22 jun. 2015).  

j.-) Que se  profirió sentencia que declaró la existencia de la  unión marital de hecho entre los litigantes (11 sep.).  

4.- No se acogerá  la salvaguarda por los siguientes motivos:  

a.-)  Los  juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis de la ley, por lo que el fallador constitucional no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la misma.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y  STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).  

b.-)  También  ha afirmado la Corte que  cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por el  superior, el referente para verificar si se cometió vía  de hecho es lo resuelto por éste, puesto que la tutela no es  una instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 15  sep. rad. 012070-00).  

Frente al  interlocutorio de  19 de mayo de 2015  por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué,  confirmó el de primer grado que no accedió a terminar  el <<amparo  de pobreza>> otorgado  a Germán Darío Piedrahita Rodríguez, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención que implora Sierra García, porque expone  un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.  

Fue así que  a la luz del artículo 167 del Código de Procedimiento  Civil que establece que <<en  cualquier estado del proceso podrá declarase terminado el  amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su  concesión>>,  advirtió que la alzada no podía prosperar porque las  pruebas obrantes en el expediente no dejaban vislumbrar la cesación  de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, carga que  competía a la recurrente y que no cumplió.  

Para ello, analizó  las declaraciones de Jesús Antonio Candela Sánchez y  Luis Humberto Téllez, al igual que el interrogatorio absuelto  por Piedrahita Rodríguez, de lo que concluyó que no  estaba probada la capacidad económica de Germán Darío  para afrontar los gastos del proceso, como lo exige la norma, ya que  <<tanto  los testigos, como el demandado, afirman que si bien es cierto el  predio se cultiva, éstos son productos de “pan coger”,  como plátano, habichuela, maíz y fríjol, lo que  le reporta ganancias que apenas le permiten subsistir y que además  el cultivo de café hasta el momento, no está en  cosecha.  

A lo  anterior, agregó  

(…)  ahora, no se demostró por parte de la incidentante que el  amparado por pobre cuenta con cabezas de ganado o que con el producto  de su venta tenga dinero en una cuenta bancaria. Además,  allega ante esta instancia diferentes documentos que no pueden ser  tenidos en cuenta, pues, no se está ante una apelación  de sentencia, conforme lo señala el artículo 361 del  Código de Procedimiento Civil.  

De otro lado,  el certificado de tradición aportado, expresa que se le  adjudicó el predio de parte del Incoder al demandado Germán  Darío Piedrahita Rodríguez, quien como beneficiario no  podrá transferir el derecho de dominio, su posesión o  tenencia de la unidad agrícola, sin autorización del  Incoder. Hasta que cumpla los 15 años, adjudicación que  se hizo el 28 de octubre de 2013, lo que deja entrever que es un bien  que está sujeto a condición resolutoria impuesta por la  entidad adjudicante, lo cual limita su derecho de disposición.  

En este orden  de ideas, se concluye que la condición económica del  demandado, no le permite afrontar los gastos del proceso, sin que se  vea afectado lo necesario para su propia subsistencia, pues, no ha  adquirido bienes nuevos, ni tiene rentas suficientes, ya que el poco  ingreso que relatan los testigos, le permiten apenas cubrir sus  necesidades básicas, lo que permite inferir, que las  condiciones por las cuales le fue concedido el amparo de pobreza  mediante auto del 19 de mayo de 2014, no han variado.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de  los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

c.-)  Reiteradamente se ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la independencia judicial.  

En el presente  asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la  valoración de los medios de convicción, que llevarían  a una conclusión diferente, no son suficientes para el fin que  persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia  para realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así  lo ha dicho la Sala  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00,  STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad.  01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *