ATC4762-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4762-2015  

Radicación  n.º  23001-22-14-000-2015-00169-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que concedió la tutela de Oscar Darío Amaya Navas,  actuando como Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y  Agrarios, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, si no  fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en la calidad señalada, el promotor sostiene que le  fue transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Indica como contraria a su prerrogativa, la disposición que  indebidamente acogió las pretensiones del juicio de  prescripción adquisitiva y adjudicó un baldío.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 5):  

            

1. Que          el juzgado convocado admitió la demanda de pertenencia          promovida por Manuel Jerónimo Ortega Ortega contra          personas indeterminadas sobre          la finca denominada La Esperanza 2, con una extensión          superior a las ciento nueve hectáreas.  

            

2. Que          allegó certificado emitido por el Registrador de Instrumentos          Públicos en el que se indicó que el          inmueble no presentaba datos, por lo que se podía inferir que          se trataba de un terreno de la Nación.  

            

3. Que          solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural          adelantar las gestiones administrativas de «clarificación          de propiedad».  

            

4. Que, no obstante          lo anterior, se profirió sentencia estimatoria.  

            

5. Que          mediante Resolución Nro. 00763 de 16 de marzo de 2015, el          Incoder determinó que se trata de un «baldío».  

            

6. Que          actualmente el predio se encuentra en posesión de Manuel          Jerónimo e Hilario Enrique Ortega Ortega, David Jerónimo          Ortega Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz          Acevedo y María Teresa García Vergara.  

4.-  Pide, en consecuencia, anular el pleito, dado que el bien es  imprescriptible.  

5.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería avocó conocimiento y dispuso citar  al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Oficina de  Instrumentos Públicos de la misma localidad, Manuel Jerónimo  e Hilario Enrique Ortega Ortega, David Jerónimo Ortega  Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz  Acevedo, María Teresa García Vergara y «todos  los involucrados dentro del proceso»  (folios 30 a 32, y 48).  

6.-  Concedió la salvaguarda con  sustento en que el juzgador debió hacer un análisis de  la titularidad del lote, máxime cuando, dada su extensión,  ubicación y la falta de antecedentes registrales, era posible  inferir que se trataba de un bien de especial protección. En  consecuencia, dejó sin efecto «todas  las providencias proferidas por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel dentro de la pertenencia»,  ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar  el folio de matrícula inmobiliaria 141-32858 y los que de allí  se hubieren segregado y al Incoder incluir a Manuel Jerónimo  Ortega Ortega como beneficiario del proyecto de «adjudicación  de baldíos, siempre y cuando cumpla con los requisitos  legales»  (folio 53 a 65).  

7.-  Dicho proveído fue impugnado por el Incoder, argumentando que  la inclusión en el programa debe ser por voluntad del  usucapiente, y arribó a esta Corporación para desatar  la alzada (folio 179).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la  defensa y contradicción a aquellos que puedan verse  perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución  que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, se  omitió integrar a las presentes diligencias a los interesados  en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado  notificar a  Manuel Jerónimo e Hilario Enrique Ortega Ortega, David  Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel Ortega Bernal, Norilda  Sofía Díaz Acevedo, María Teresa García  Vergara y todos los intervinientes en la litis,  lo que incluye al curador ad-litem  de los indeterminados, ello no se hizo. No hay constancia del  cumplimiento de tal mandato como tampoco del envío oportuno de  las comunicaciones.  

Consecuentemente,  la falta de aviso al curador ad-litem  de los desconocidos, Manuel Jerónimo e Hilario Enrique Ortega  Ortega, David Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel Ortega  Bernal, Norilda Sofía Díaz Acevedo, María Teresa  García Vergara y demás partes,  genera  el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.  

El  anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que  la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, para que rehaga la  actuación notificando el libelo al curador ad-litem  de los indeterminados, Manuel Jerónimo e Hilario Enrique  Ortega Ortega, David Jerónimo Ortega Rengifo, Never Onel  Ortega Bernal, Norilda Sofía Díaz Acevedo, María  Teresa García Vergara y de todos los partícipes en la  pertenencia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los vinculados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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