AC1133-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 20001 31 03 003 2001 00942 01  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver el impedimento declarado por el H. Magistrado Doctor JESÚS  VALL DE RUTÉN RUÍZ, para conocer del recurso de  casación formulado por el demandado VICTOR HUGO CARRILLO  GARCÍA, dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON  ENRIQUE MOLINA JIMENEZ, WILSON ENRIQUE MOLINA CUELLO y YOSMIRA IBETH  MOLINA CUELLO contra el recurrente y ARNOLDO JOSÉ SUÁREZ  CUELLO, MEIRA ROSA CARRILLO GARCÍA, ROBERTO QUIROZ SIMANCA y  la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR.  

ANTECEDENTES  

1. Entre las  personas señaladas en líneas precedentes cursó  el proceso referido a través del cual, la parte demandante,  reclamó de la judicatura establecer en cabeza de los  accionados la responsabilidad surgida por los daños a ellos  generados, derivados del deceso de la señora RITA CUELLO DURAN  (q.e.p.d). Los demandados fueron convocados como autores de esos  perjuicios y, por tanto, llamados a resarcirlos.  

2. El Tribunal  acusado, en providencia de veintiséis de junio de dos mil  trece (2013), fungiendo como juez de segunda instancia, decidió  modificar la sentencia emitida por el a-quo  y, en últimas, optó por condenar, únicamente, al  promotor del recurso extraordinario.  

3. Iniciado el  trámite de dicha impugnación ante la Corte, el asunto,  previo reparto, fue asignado al Magistrado que hoy declina asumir su  conocimiento y, con tal finalidad, expuso que en él concurría  la hipótesis regulada en la causal 9ª del artículo  150 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, existir  respecto del apoderado de una de las partes ‘amistad íntima’,  circunstancia que le impide aprehender el estudio de la litis.  

4. El  procedimiento previsto en la normatividad vigente para esta clase de  situaciones ha sido cumplido cabalmente, luego procede su resolución.  

CONSIDERACIONES  

1. Dentro del  concepto anejo al debido proceso (art. 29 C.P.), destella una de las  garantías de mayor valía como es la seguridad para  quienes intervienen en una causa litigiosa que su juez natural  sentenciará la controversia bajo la observancia estricta de  las reglas normativas vigentes y atañederas al caso  controvertido  y que esa decisión será dispensada con  plena imparcialidad amén de asegurarle un juicio justo,  transparente, equilibrado y desprovisto de sesgos o prejuicios, menos  que tenga cabida el favorecimiento o malquerencia determinados por la  razón que sea.  

2. En procura de  lograr tan noble e indispensable propósito, el legislador  incorporó en las normas de procedimiento civil diferentes  causales cuya presencia impelen al funcionario llamado a dirimir la  disputa o resolver el asunto puesto a su consideración, a  declinar espontáneamente tal misión (impedimento);  empero, en el evento de preterir dicha manifestación, las  partes, facultadas para ello, una vez puesta en evidencia la  circunstancia que así lo determina, podrán precipitar  esa separación (recusación).  

Ciertamente, en el  artículo 150 de la codificación referida, aparecen  diversas hipótesis que, de hacer presencia en el expediente,  conducen al apartamiento del funcionario del trámite de esa  confrontación. Se patentiza así, reitérase, la  preocupación relievada precedentemente como reflejo de la  garantía de un trámite que brinde igual tratamiento a  todas las partes. Por supuesto, como se trata de circunstancias  excepcionales que alteran, ya la competencia prevista en las normas  pertinentes ora la forma en que se distribuye la carga de trabajo  entre los diferentes funcionarios llamados a conocer de un  determinado asunto, la constatación de esa situación,  así como la generación de los efectos previstos, deben  ser gobernados con sumo rigor, precisamente, en función de la  imparcialidad requerida  y, principalmente, de crear las condiciones   apropiadas e indispensables para que la decisión judicial  adoptada no solo responda a estrictos criterios de legalidad  sino,  también,  la misma devenga legitimada evidenciando así,  de manera inequívoca, el cumplimiento  de las más  prístinas reglas del debido proceso.  

En cuanto que la  configuración de un impedimento o recusación afecta la  competencia asignada por la ley, por ello mismo, el orden público,  la autorización de uno u otra no admiten interpretaciones  extensivas ni viabilizan causales no contempladas expresamente en la  normatividad vigente, por tanto, procederá aquél o ésta  en la medida en que, con estrictez, concurran las circunstancias  fácticas o jurídicas señaladas en las  disposiciones jurídicas pertinentes.  

3. En el presente,  el Magistrado a quien le fue adjudicado el proceso, previo reparto,  ha manifestado que tiene amistad íntima con el abogado de una  de las partes y, sin duda, tal circunstancia, de acaecer, sería  motivo válido para que, hipotéticamente, se alteraran  las condiciones normales y de igualdad para conducir y finiquitar el  pleito y, efectivamente, así está consagrado en el  numeral 9° de la disposición memorada.  

No obstante, en el  caso que se analiza, tal situación no acontece y, por ello  mismo, el impedimento expuesto no será aceptado.  

En efecto, la  ‘amistad íntima’ a que alude la causal invocada  debe ser una circunstancia actual y en referencia al togado, si de él  se trata, que represente a alguna de las partes; no puede pregonarse  tal inhibición respecto de quien, ocasionalmente, como sucede  en el asunto examinado, participó en el trámite pero  que no cumple oficio alguno en la actuación presente.  

En esa dirección,  observa la Sala que el profesional del Derecho a que alude el  impedimento tuvo la misión de intervenir, solamente, en la  práctica de una de las pruebas ordenadas (inspección  judicial) –folios 1058 a 1060, cuaderno No. 7-, mediante  comisión para cuyos efectos se le realizó sustitución  del poder, injerencia limitada a ese asunto específico como  así lo dispuso el mandante en el mandato que obra en folio  1050, en donde, de manera clara, fue condicionado para que dicho  abogado interviniera  

‘única  y exclusivamente’  en el recaudo de dicho elemento probativo. Cumplida esta finalidad,  su actuación cesó.  

Señalado lo  anterior aparece que el mencionado apoderado, a esta data, no ejerce  representación alguna de uno cualquiera de los sujetos  procesales; es más, desde el año dos mil cinco (2005),  fecha en que tuvo lugar el acto procesal en mención  (inspección judicial), se desvinculó como procurador  judicial de la respectiva parte.  

En una situación  que guarda semejanzas con la analizada, la Corte, en pretérita  oportunidad expuso:  

La situación  concreta manifestada por el señor magistrado no se adecúa  a la hipótesis normativa por cuanto para su configuración  es menester la amistad en el grado previsto en el precepto del juez  con alguna de las partes, su representante  o  apoderado,  exigencias   simultáneas al instante de la declaración del  impedimento, esto es, deben coexistir o concurrir entonces.  

En efecto, por  un lado, requiérese la amistad «íntima»,  y  por otro, su  existencia  entre  el  juez  con alguna parte, su  representante o apoderado. Aquélla  es  condición   estricto   sensu  subjetiva   confiada  al juzgador y susceptible de demostración con su  simple expresión.  

En cambio, la  calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe  existir al momento de la manifestación del impedimento y ha de  probarse con los elementos de convicción.  

En el caso  específico, el abogado (….),  como consta en el expediente y declara el magistrado, no ostenta la  calidad actual de apoderado de ninguna de las partes.  

Actúo de  sustituto en la sustentación de la demanda de casación  y fue reemplazado por otro, a quien se le reconoció  personería, esto es, no es actualmente apoderado de ninguna de  las partes (CSJ  AC 19 de enero de 2012; rad. 2002-00083-01).  

Por lo expuesto,  la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1. Declarar  improcedente el impedimento declarado por el H. Magistrado Jesús  Vall de Rutén Ruiz, para conocer del presente asunto.  

2. Una vez cause  ejecutoria este proveído, la Secretaría deberá  retornar el expediente a dicho despacho.  

3. Por la misma,  se harán las anotaciones del caso y dejarán las  constancias a que haya lugar.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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