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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 20001 31 03 003 2001 00942 01
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el impedimento declarado por el H. Magistrado Doctor JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, para conocer del recurso de casación formulado por el demandado VICTOR HUGO CARRILLO GARCÍA, dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON ENRIQUE MOLINA JIMENEZ, WILSON ENRIQUE MOLINA CUELLO y YOSMIRA IBETH MOLINA CUELLO contra el recurrente y ARNOLDO JOSÉ SUÁREZ CUELLO, MEIRA ROSA CARRILLO GARCÍA, ROBERTO QUIROZ SIMANCA y la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES
1. Entre las personas señaladas en líneas precedentes cursó el proceso referido a través del cual, la parte demandante, reclamó de la judicatura establecer en cabeza de los accionados la responsabilidad surgida por los daños a ellos generados, derivados del deceso de la señora RITA CUELLO DURAN (q.e.p.d). Los demandados fueron convocados como autores de esos perjuicios y, por tanto, llamados a resarcirlos.
2. El Tribunal acusado, en providencia de veintiséis de junio de dos mil trece (2013), fungiendo como juez de segunda instancia, decidió modificar la sentencia emitida por el a-quo y, en últimas, optó por condenar, únicamente, al promotor del recurso extraordinario.
3. Iniciado el trámite de dicha impugnación ante la Corte, el asunto, previo reparto, fue asignado al Magistrado que hoy declina asumir su conocimiento y, con tal finalidad, expuso que en él concurría la hipótesis regulada en la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, existir respecto del apoderado de una de las partes ‘amistad íntima’, circunstancia que le impide aprehender el estudio de la litis.
4. El procedimiento previsto en la normatividad vigente para esta clase de situaciones ha sido cumplido cabalmente, luego procede su resolución.
CONSIDERACIONES
1. Dentro del concepto anejo al debido proceso (art. 29 C.P.), destella una de las garantías de mayor valía como es la seguridad para quienes intervienen en una causa litigiosa que su juez natural sentenciará la controversia bajo la observancia estricta de las reglas normativas vigentes y atañederas al caso controvertido y que esa decisión será dispensada con plena imparcialidad amén de asegurarle un juicio justo, transparente, equilibrado y desprovisto de sesgos o prejuicios, menos que tenga cabida el favorecimiento o malquerencia determinados por la razón que sea.
2. En procura de lograr tan noble e indispensable propósito, el legislador incorporó en las normas de procedimiento civil diferentes causales cuya presencia impelen al funcionario llamado a dirimir la disputa o resolver el asunto puesto a su consideración, a declinar espontáneamente tal misión (impedimento); empero, en el evento de preterir dicha manifestación, las partes, facultadas para ello, una vez puesta en evidencia la circunstancia que así lo determina, podrán precipitar esa separación (recusación).
Ciertamente, en el artículo 150 de la codificación referida, aparecen diversas hipótesis que, de hacer presencia en el expediente, conducen al apartamiento del funcionario del trámite de esa confrontación. Se patentiza así, reitérase, la preocupación relievada precedentemente como reflejo de la garantía de un trámite que brinde igual tratamiento a todas las partes. Por supuesto, como se trata de circunstancias excepcionales que alteran, ya la competencia prevista en las normas pertinentes ora la forma en que se distribuye la carga de trabajo entre los diferentes funcionarios llamados a conocer de un determinado asunto, la constatación de esa situación, así como la generación de los efectos previstos, deben ser gobernados con sumo rigor, precisamente, en función de la imparcialidad requerida y, principalmente, de crear las condiciones apropiadas e indispensables para que la decisión judicial adoptada no solo responda a estrictos criterios de legalidad sino, también, la misma devenga legitimada evidenciando así, de manera inequívoca, el cumplimiento de las más prístinas reglas del debido proceso.
En cuanto que la configuración de un impedimento o recusación afecta la competencia asignada por la ley, por ello mismo, el orden público, la autorización de uno u otra no admiten interpretaciones extensivas ni viabilizan causales no contempladas expresamente en la normatividad vigente, por tanto, procederá aquél o ésta en la medida en que, con estrictez, concurran las circunstancias fácticas o jurídicas señaladas en las disposiciones jurídicas pertinentes.
3. En el presente, el Magistrado a quien le fue adjudicado el proceso, previo reparto, ha manifestado que tiene amistad íntima con el abogado de una de las partes y, sin duda, tal circunstancia, de acaecer, sería motivo válido para que, hipotéticamente, se alteraran las condiciones normales y de igualdad para conducir y finiquitar el pleito y, efectivamente, así está consagrado en el numeral 9° de la disposición memorada.
No obstante, en el caso que se analiza, tal situación no acontece y, por ello mismo, el impedimento expuesto no será aceptado.
En efecto, la ‘amistad íntima’ a que alude la causal invocada debe ser una circunstancia actual y en referencia al togado, si de él se trata, que represente a alguna de las partes; no puede pregonarse tal inhibición respecto de quien, ocasionalmente, como sucede en el asunto examinado, participó en el trámite pero que no cumple oficio alguno en la actuación presente.
En esa dirección, observa la Sala que el profesional del Derecho a que alude el impedimento tuvo la misión de intervenir, solamente, en la práctica de una de las pruebas ordenadas (inspección judicial) –folios 1058 a 1060, cuaderno No. 7-, mediante comisión para cuyos efectos se le realizó sustitución del poder, injerencia limitada a ese asunto específico como así lo dispuso el mandante en el mandato que obra en folio 1050, en donde, de manera clara, fue condicionado para que dicho abogado interviniera
‘única y exclusivamente’ en el recaudo de dicho elemento probativo. Cumplida esta finalidad, su actuación cesó.
Señalado lo anterior aparece que el mencionado apoderado, a esta data, no ejerce representación alguna de uno cualquiera de los sujetos procesales; es más, desde el año dos mil cinco (2005), fecha en que tuvo lugar el acto procesal en mención (inspección judicial), se desvinculó como procurador judicial de la respectiva parte.
En una situación que guarda semejanzas con la analizada, la Corte, en pretérita oportunidad expuso:
La situación concreta manifestada por el señor magistrado no se adecúa a la hipótesis normativa por cuanto para su configuración es menester la amistad en el grado previsto en el precepto del juez con alguna de las partes, su representante o apoderado, exigencias simultáneas al instante de la declaración del impedimento, esto es, deben coexistir o concurrir entonces.
En efecto, por un lado, requiérese la amistad «íntima», y por otro, su existencia entre el juez con alguna parte, su representante o apoderado. Aquélla es condición estricto sensu subjetiva confiada al juzgador y susceptible de demostración con su simple expresión.
En cambio, la calidad de parte, representante o apoderado, es objetiva, debe existir al momento de la manifestación del impedimento y ha de probarse con los elementos de convicción.
En el caso específico, el abogado (….), como consta en el expediente y declara el magistrado, no ostenta la calidad actual de apoderado de ninguna de las partes.
Actúo de sustituto en la sustentación de la demanda de casación y fue reemplazado por otro, a quien se le reconoció personería, esto es, no es actualmente apoderado de ninguna de las partes (CSJ AC 19 de enero de 2012; rad. 2002-00083-01).
Por lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el impedimento declarado por el H. Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz, para conocer del presente asunto.
2. Una vez cause ejecutoria este proveído, la Secretaría deberá retornar el expediente a dicho despacho.
3. Por la misma, se harán las anotaciones del caso y dejarán las constancias a que haya lugar.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ