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República de Colombia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1155-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00306-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y Quinto de Familia de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1. Jairo Home Chilito, en representación de su menor hija, María Fernanda Home Maldonado, acudió al procedimiento de jurisdicción voluntaria, a fin de que se le designara a esta última, curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable.
En el acápite de “competencia” del pliego genitor dijo que por la naturaleza del asunto, el lugar de ubicación del bien y por el domicilio de la niña, el llamado a atender sus pedimentos era el Juez Promiscuo de Familia de Pitalito (fl.19).
2. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2014 este se negó a aprehender la petición, pues, en su sentir, no es competente por cuanto el promotor es “mayor y vecino de la ciudad de Bogotá” (fls.21 y 22). En consecuencia, envió las diligencias al Juez de Familia de la Capital de la República –Reparto-.
3. El quinto de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, aduciendo que en ningún lugar de la demanda el interesado informó su vecindad y que por ello, lo procedente era la subsanación del libelo para que dicho punto fuera aclarado (fl.25).
4. Surtido el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (fl.4), se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, Autos de 27 de sept. de 2010, Rad. 2010-01055-00, de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00 y 25 de jul. de 2014, Rad. 2014-01294-00).
Precisamente, el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil indica que
“En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;
b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva”.
3.- En el sub-lite, el actor persigue que se designe un curador ad-hoc para su menor hija, para que este “otorgue a nombre de ella el consentimiento para cancelar el patrimonio de familia, constituido sobre el inmueble antes descrito” (fl.18), motivo por el que elevó su pretensión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, en atención a la “naturaleza del asunto”, el lugar de ubicación del inmueble y el “domicilio de las menores (sic)” (fl.19).
4.- Empero, el aludido fallador rechazó la solicitud argumentando que Jairo Home Chilito es vecino de la Capital de la República, sin que del escrito allegado pueda inferirse esto, ya que el demandante se limitó a manifestar que “por razones de índole familiar (…) se ve obligado a cambiar de vivienda y para ello tiene proyectado radicarse en la ciudad de Bogotá” (fl.17).
Luego, no era viable que el Juez de Pitalito se rehusara a gestionar los pedimentos del interesado, máxime cuando la doctrina de la Corte es clara en cuanto que
“la competencia por razón del territorio, de que trata el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los procesos de jurisdicción voluntaria como es el asunto al que se refiere la presente actuación en la que se pide la designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable (art. 23, ley 70 de 1931), se determina por las reglas allí previstas, dentro de las guarda de cuales se establece que en aquellos procesos que tienen que ver con menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, la competencia territorial se fija en relación con la residencia del incapaz, entendiendo por tal, como es apenas natural, la residencia que se tiene al momento de presentarse la correspondiente demanda” (CSJ, Auto de 5 de mar. de 1996, Rad.5959). (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Recientemente, la Corporación reiteró lo anterior en los siguientes términos
“al revisar las pretensiones se advierte que en los hechos se manifiesta que con ella se pretende «levantar el patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble ya referenciado», y en este sentido, se aspira a que se designe un curador a los menores «CRISTIAN JOHAREN SANCHEZ LOPEZ, BRAYAN STIVEN BARRERA MEDINA Y JULIAN ANDRES DUCUARA RAMIREZ», para que «si a bien tiene autorice la cancelación del referenciado patrimonio de familia y firme la correspondiente escritura pública de venta ante una de las notarías públicas del departamento del Caquetá», por lo que si lo que finalmente se procura es que se les nombre un guarda a dichos menores, la competencia por el factor territorial se tendría que analizar a la luz del literal a) del mencionado numeral 19 del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, y no por el inicialmente citado” (CSJ, Auto de 29 de oct. de 2014, Rad. 2014-02136-00) (Subrayado y negrilla fuera del texto).
5.- En consecuencia, debió darse aplicación al literal a) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como el reclamante adujo en el acápite de “procedimiento y cuantía” de su petición, en consideración al lugar de residencia de la niña, pues la información suministrada por el peticionario resultaba suficiente para determinar la competencia territorial.
Y si ello es así, el Juez Primero Promiscuo de Familia de la citada ciudad del Huila no podía eludir el trámite en comento, por lo que, de conformidad con lo explicado, se asignarán a este último las diligencias y se comunicará al otro funcionario lo resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito es el competente para conocer de la solicitud en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Quinto de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado