AC1155-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Sala de          Casación Civil      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1155-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-00306-00  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de  Familia de Pitalito y  Quinto de Familia de Bogotá.  

I.-  ANTECEDENTES  

            

1. Jairo          Home Chilito, en representación de su menor hija, María          Fernanda Home Maldonado, acudió al procedimiento de          jurisdicción voluntaria, a fin de que se le designara a esta          última, curador ad          hoc          para la cancelación del patrimonio de familia inembargable.  

En  el acápite de “competencia”  del pliego genitor dijo que por la naturaleza del asunto, el lugar de  ubicación del bien y por el domicilio de la niña, el  llamado a atender sus pedimentos era el Juez Promiscuo de Familia de  Pitalito (fl.19).  

            

2. Sin          embargo, el 4 de noviembre de 2014 este se negó a aprehender          la petición, pues, en su sentir, no es competente por cuanto          el promotor es “mayor          y vecino de la ciudad de Bogotá”          (fls.21 y 22). En consecuencia, envió las diligencias al Juez          de Familia de la Capital de la República –Reparto-.  

            

3. El          quinto de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar          conocimiento y provocó la colisión, aduciendo que en          ningún lugar de la demanda el interesado informó su          vecindad y que por ello, lo procedente era la subsanación del          libelo          para que dicho punto fuera aclarado (fl.25).  

            

4. Surtido          el traslado del artículo 148 del Código de          Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (fl.4), se          dirime la controversia.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados  de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los  artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el  artículo 29 del precitado Código, reformado por el  artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de  su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ,  Autos de 27 de sept. de 2010, Rad. 2010-01055-00, de 29 de ene. de  2014, Rad. 2013-02994-00 y 25 de jul. de 2014, Rad.  2014-01294-00).  

Precisamente,  el numeral 19 del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil indica que  

“En  los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se  determinará así:  

a)  En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente  o sordomudo, será competente el juez de la residencia del  incapaz;  

b)  De los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el  territorio nacional, y  

c)  En los demás casos, el juez del domicilio de quien los  promueva”.  

3.-  En el sub-lite,  el actor persigue que se designe un curador ad-hoc  para su menor hija, para que este “otorgue  a nombre de ella el consentimiento para cancelar el patrimonio de  familia, constituido sobre el inmueble antes descrito”  (fl.18), motivo por el que elevó su pretensión ante el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, en atención  a la “naturaleza  del asunto”,  el lugar de  ubicación del inmueble  y  el “domicilio  de las menores (sic)”  (fl.19).  

4.-  Empero, el aludido fallador rechazó la solicitud argumentando  que Jairo Home Chilito es vecino de la Capital de la República,  sin que del escrito allegado  pueda inferirse esto, ya que el demandante se limitó a  manifestar que “por  razones de índole familiar (…) se ve obligado a cambiar  de vivienda y para ello tiene proyectado radicarse en la ciudad de  Bogotá”  (fl.17).  

Luego,  no era viable que el Juez de Pitalito se rehusara a gestionar los  pedimentos del interesado, máxime cuando la doctrina de la  Corte es clara en cuanto que  

“la  competencia por razón del territorio, de que trata el numeral  19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  en relación con los procesos de jurisdicción voluntaria  como es el asunto al que se refiere la presente actuación en  la que se pide la designación de curador ad hoc para la  cancelación del patrimonio de familia inembargable (art. 23,  ley 70 de 1931), se determina por las reglas allí previstas,  dentro de las guarda de cuales se establece que en  aquellos procesos que tienen que ver con menores, interdicción  y guarda de demente o sordomudo, la competencia territorial se fija  en relación con la residencia del incapaz, entendiendo por  tal, como es apenas natural, la residencia que se tiene al momento de  presentarse la correspondiente demanda”  (CSJ, Auto  de 5 de mar. de 1996, Rad.5959). (Subrayado y negrilla fuera del  texto).  

Recientemente,  la Corporación reiteró lo anterior en los siguientes  términos  

“al  revisar las pretensiones se advierte que en los hechos se manifiesta  que con ella se pretende «levantar el patrimonio de familia que  pesa sobre el inmueble ya referenciado», y en este sentido, se  aspira a que se designe un curador a los menores «CRISTIAN  JOHAREN SANCHEZ LOPEZ, BRAYAN STIVEN BARRERA MEDINA Y JULIAN ANDRES  DUCUARA RAMIREZ», para que «si a bien tiene autorice la  cancelación del referenciado patrimonio de familia y firme la  correspondiente escritura pública de venta ante una de las  notarías públicas del departamento del Caquetá»,  por  lo que si lo que finalmente se procura es que se les nombre un guarda  a dichos menores, la competencia por el factor territorial se tendría  que analizar a la luz del literal a) del mencionado numeral 19 del  artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, y no por el  inicialmente citado”  (CSJ, Auto de 29 de oct. de 2014, Rad. 2014-02136-00)  (Subrayado y  negrilla fuera del texto).  

5.-  En consecuencia, debió darse aplicación al  literal a)  del numeral 19 del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, como el reclamante adujo en el acápite de  “procedimiento  y cuantía”  de su petición, en consideración al lugar de residencia  de la niña, pues la información suministrada por el  peticionario resultaba suficiente para determinar la competencia  territorial.  

Y  si ello es así, el Juez Primero Promiscuo de Familia de la  citada ciudad del Huila no podía eludir el trámite en  comento, por lo que, de conformidad con lo explicado, se asignarán  a este último las diligencias y se comunicará al otro  funcionario lo resuelto.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Pitalito es el competente para  conocer de la solicitud en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Quinto de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de  esta providencia.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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