AC7020-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7020-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01445 00  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de  Mosquera (Cundinamarca), respecto de la demanda ejecutiva formulada  por JOSÉ ANTONIO ANDRADE ROLDÁN contra JULIA ROSA  MONSALVE DE ANDRADE.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante,  a través de apoderado, demandó, para que mediante los  trámites propios del proceso de ejecución singular, se  libre mandamiento de apremio para que la pasiva levante el gravamen  hipotecario que pesa sobre el bien inmueble identificado en el  libelo. Asimismo pidió que la convocada proceda a suscribir  instrumento público desgravando la casa de habitación  sobre la que pesa el derecho real de hipoteca.  

2. Para sustentar  sus pretensiones informó que él, junto a la demandada,  convinieron de mutuo acuerdo “disolver  y liquidar la sociedad conyugal existente por el hecho del matrimonio  celebrado el 18 de febrero de 1971”,  acto que se se realizó por escritura pública de octubre  de 1996, en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.  

Anotó que  dentro de los pasivos de la alianza conyugal, figuraba un crédito  a cargo del señor ANDRADE ROLDÁN a favor de COLMENA, y  en el acto de partición, él asumió el pago de la  totalidad de deudas contraídas con esa entidad financiera.  

Expresó  que para garantizar el pago de dichos pasivos “constituyó  hipoteca abierta en primer grado a favor de la señora JULIA  ROSA MONSALVE”  sobre un bien inmueble, misma que estaría vigente hasta cuando  cancelara en su integridad esas deudas hipotecarias.  

Por último  señaló que pese a que solventó los créditos  hipotecarios, la demandada no ha cumplido su obligación de  cancelar la hipoteca respectiva, la cual resulta “actual,  expresa, clara y exigible”  como que dicho compromiso lo adquirió en el parágrafo  “que  obra a folio 53, 54 y 55 de la escritura pública 9835 Notaría  29 del Círculo de Bogotá”.  

3. El negocio  correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá D.C, quien por auto de 11 de marzo hogaño  (folio 49) advirtió: “Revisadas  las diligencias se observa que el domicilio de la pasiva es en el  municipio de Mosquera— Cundinamarca, indicando que este  Despacho no es competente para conocer de las mismas.  

En  consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 23 del CPC, el Juzgado rechaza la anterior  demanda ejecutiva por obligación de hacer, por falta de  competencia en razón al domicilio del extremo demandado y  ordena su remisión al Juzgado Civil Municipal de  Mosquera—reparto”.  

4. El órgano  de la judicatura de destino también se declaró sin  facultad para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el  conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto  en el proveído de 28 de mayo de 2015 (folios 52).  

Al efecto  manifestó:  

“Según  lo anterior, la competencia territorial se determina por unas reglas,  la primera de ellas es que el Juez competente es el del domicilio del  demandado. Al abordar el estudio de la presente demanda, se observa  que de la manifestación de la parte actora, en el poder (fl.  01), en la escritura de disolución de sociedad conyugal (fls.  1 a 46) y los medios de prueba aducidos en éste, todos  se indica como domicilio la ciudad de Bogotá D.C y  sólo indica este municipio como lugar para la notificación  de la demanda”.  (Subraya fuera de texto).  

5. El caso, en  esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil,  transcurriendo en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. La selección  del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde  asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto.  En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3. Y cuando es el  factor territorial el que define la potestad para que determinado  funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se  establecerá en principio, por el domicilio del demandado  (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia  coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir  al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que  patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del  artículo 23  del C. de P. C. que dispone: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

4. En el presente  caso, de entrada debe decirse que no existe concurrencia de foros, de  suerte que, mal podría aplicarse verbigracia, la regla a que  alude el numeral 5º o el 9º del canon ibídem,  este  último  dado  que la pretensión de cancelación de un gravamen  hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho  real que haga viable la aplicación del criterio mencionado.  

En  efecto, ha sostenido la Corte que la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el  juez formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria1.  

En  consecuencia, el fuero que se debe seguir para la especie examinada  es el general que asigna la competencia al juez del domicilio del  demandado, mismo que, contrario a lo sostenido por el Juez que  inicialmente rehusó la aprehensión del litigio, se  encuentra en el Distrito Capital.  

Así  lo sostuvo la agencia judicial de Mosquera, y lo revelan las piezas  militantes en el expediente pues, tanto el poder (folio 1), como la  escritura pública No 9835 de 7 de octubre de 1996, contentiva  del acto de disolución de sociedad conyugal entre las partes  (folios 2-32) y, fundamentalmente el escrito de demanda (folios  41-46), expresamente indican que la residencia de la pasiva se halla  en la ciudad de Bogotá.  

Y,  aunque otro fue el sitio señalado para atender las  comunicaciones, en este caso, “la  carrera 2 este No 2-18 Casa 20 Parque del Diamante en  Mosquera-Cundinamarca”,  lo cierto es, cual lo ha sostenido la Sala, quepor  razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir  los dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente,  amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha  deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es  señalar el domicilio del demandado y otra, in  extremis  distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a  veces sean el mismo.  

Por ende, es el  primero y no el segundo el que define la competencia; así lo  ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos  en los que ha expuesto que:  

“no es  factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su  acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057, entre  otros).  

5.  Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente  actuación al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de  Bogotá, y se comunicará lo aquí resuelto a su  homólogo en Mosquera, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, es el  competente para conocer del proceso ejecutivo por obligación  de hacer identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de  Mosquera, Departamento de Cundinamarca.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          CSJ          Auto de 20 de junio de 2013, radicación n. 2013-00131-00  

      

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