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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7020-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01445 00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), respecto de la demanda ejecutiva formulada por JOSÉ ANTONIO ANDRADE ROLDÁN contra JULIA ROSA MONSALVE DE ANDRADE.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de apremio para que la pasiva levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble identificado en el libelo. Asimismo pidió que la convocada proceda a suscribir instrumento público desgravando la casa de habitación sobre la que pesa el derecho real de hipoteca.
2. Para sustentar sus pretensiones informó que él, junto a la demandada, convinieron de mutuo acuerdo “disolver y liquidar la sociedad conyugal existente por el hecho del matrimonio celebrado el 18 de febrero de 1971”, acto que se se realizó por escritura pública de octubre de 1996, en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.
Anotó que dentro de los pasivos de la alianza conyugal, figuraba un crédito a cargo del señor ANDRADE ROLDÁN a favor de COLMENA, y en el acto de partición, él asumió el pago de la totalidad de deudas contraídas con esa entidad financiera.
Expresó que para garantizar el pago de dichos pasivos “constituyó hipoteca abierta en primer grado a favor de la señora JULIA ROSA MONSALVE” sobre un bien inmueble, misma que estaría vigente hasta cuando cancelara en su integridad esas deudas hipotecarias.
Por último señaló que pese a que solventó los créditos hipotecarios, la demandada no ha cumplido su obligación de cancelar la hipoteca respectiva, la cual resulta “actual, expresa, clara y exigible” como que dicho compromiso lo adquirió en el parágrafo “que obra a folio 53, 54 y 55 de la escritura pública 9835 Notaría 29 del Círculo de Bogotá”.
3. El negocio correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C, quien por auto de 11 de marzo hogaño (folio 49) advirtió: “Revisadas las diligencias se observa que el domicilio de la pasiva es en el municipio de Mosquera— Cundinamarca, indicando que este Despacho no es competente para conocer de las mismas.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del CPC, el Juzgado rechaza la anterior demanda ejecutiva por obligación de hacer, por falta de competencia en razón al domicilio del extremo demandado y ordena su remisión al Juzgado Civil Municipal de Mosquera—reparto”.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 28 de mayo de 2015 (folios 52).
Al efecto manifestó:
“Según lo anterior, la competencia territorial se determina por unas reglas, la primera de ellas es que el Juez competente es el del domicilio del demandado. Al abordar el estudio de la presente demanda, se observa que de la manifestación de la parte actora, en el poder (fl. 01), en la escritura de disolución de sociedad conyugal (fls. 1 a 46) y los medios de prueba aducidos en éste, todos se indica como domicilio la ciudad de Bogotá D.C y sólo indica este municipio como lugar para la notificación de la demanda”. (Subraya fuera de texto).
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que determinado funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. En el presente caso, de entrada debe decirse que no existe concurrencia de foros, de suerte que, mal podría aplicarse verbigracia, la regla a que alude el numeral 5º o el 9º del canon ibídem, este último dado que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio mencionado.
En efecto, ha sostenido la Corte que la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria1.
En consecuencia, el fuero que se debe seguir para la especie examinada es el general que asigna la competencia al juez del domicilio del demandado, mismo que, contrario a lo sostenido por el Juez que inicialmente rehusó la aprehensión del litigio, se encuentra en el Distrito Capital.
Así lo sostuvo la agencia judicial de Mosquera, y lo revelan las piezas militantes en el expediente pues, tanto el poder (folio 1), como la escritura pública No 9835 de 7 de octubre de 1996, contentiva del acto de disolución de sociedad conyugal entre las partes (folios 2-32) y, fundamentalmente el escrito de demanda (folios 41-46), expresamente indican que la residencia de la pasiva se halla en la ciudad de Bogotá.
Y, aunque otro fue el sitio señalado para atender las comunicaciones, en este caso, “la carrera 2 este No 2-18 Casa 20 Parque del Diamante en Mosquera-Cundinamarca”, lo cierto es, cual lo ha sostenido la Sala, quepor razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir los dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es señalar el domicilio del demandado y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces sean el mismo.
Por ende, es el primero y no el segundo el que define la competencia; así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos en los que ha expuesto que:
“no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057, entre otros).
5. Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Mosquera, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Departamento de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto de 20 de junio de 2013, radicación n. 2013-00131-00