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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7021-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01424 00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y el Tercero Civil Municipal de Santa Marta, respecto de la demanda ejecutiva formulada por JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN contra CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de pago por las sumas especificadas en el libelo.
2. En apoyo de sus súplicas manifestó que la convocada suscribió contrato de arrendamiento con la firma ALIANZA INMOBILIARIA, sobre una casa de habitación en Bucaramanga, y ante la mora en la cancelación de los cánones esa empresa promovió proceso ejecutivo contra la accionada y el accionante, pero este último “canceló la totalidad de la obligación en atención al acuerdo de pago celebrado con la parte demandante, tal como consta en la certificación expedida por FIANZA CRÉDITO INMOBILIARIO DE SANTANDER S.A, al haber sido quien respaldó el contrato de arriendo, pacto de terminación que lo fue por valor de veintitrés millones de pesos ($23.000.000.oo)”.
Expresó que el Juzgado que asumió el conocimiento de la causa, “da por TERMINADO el PROCESO EJECUTIVO por pago de la obligación (…) tal como se observa en el auto de 9 de junio de 2011”, y hasta la fecha, la señora GARCÍA GÓMEZ no ha pagado al actor el dinero abonado, ni los intereses, lo que redunda en una obligación que “presta mérito ejecutivo por ser clara, expresa y actualmente exigible”.
3. El negocio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga, quien por auto de 11 de marzo hogaño (folio 19), remitió las diligencias a la Oficina Judicial con miras a que realice el reparto a Los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía.
Al efecto, advirtió:
“Analizada la demanda se observa que el capital que se cobra es por la suma de ($23.000.000), intereses moratorios causados desde el 16 de enero de 2014 hasta la presentación de la demanda suma $6.96.381 (sic), da un total de $29.966.381, monto que supera la mínima cuantía.
De conformidad con el acuerdo No PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Presidencia, se adoptaron medidas de descongestión para la jurisdicción civil, transformando juzgados para conocer de asuntos de mínima cuantía, los cuales empiezan a funcionar a la fecha y de conformidad con el citado acuerdo se ordena remitir los procesos de menor cuantía a través de la oficina judicial los juzgados designados, por cuanto carecemos de competencia para conocer de las controversias suscitadas”.
4. Repartida la actuación al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, también renegó de su facultad para adelantar el caso pues dijo, que en el libelo “la dirección suministrada para efectos de notificaciones personales de la parte accionada es en la calle 15 No 3-25 Piso 8 de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), y con fundamento en el numeral primero del Art. 23 del CPC, el competente para conocer de esta acción ejecutiva es el señor Juez Civil Municipal de Menor Cuantía de Santa Marta (Reparto)”. (Folio 23).
5. La agencia judicial con asiento en Santa Marta propuso el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Corporación, pues consideró (folios 25, 25 vto), que el domicilio de la convocada se halla en Bucaramanga, no obstante que, como concepto diferente al anterior se haya expresado que el sitio para recibir notificaciones es la capital del Magdalena.
6. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que determinado funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. En el presente asunto, el libelo de demanda expresamente consignó que la “vecindad” de la convocada, señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ es en Bucaramanga y, por sabido se tiene que aquél concepto junto al de domicilio, son coincidentes al tenor de lo dispuesto por el precepto 78 del Código Civil que expresa: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio real o vecindad”.
A propósito de la similitud de los vocablos anotados, recordó recientemente la Sala en AC 570-2014 de 13 de febrero de 2014, rad. 2013-02989 lo siguiente:
(…) en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: (…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (Auto de 30 de mar. 2013, Rad 2012-00479-00).
5. Aceptando entonces, que el domicilio de la demandada está en Bucaramanga y no en Santa Marta, lugar este último donde se señaló que recibiría notificaciones, erró la agencia judicial con asiento en la capital de Santander al declararse incompetente para tramitar la causa.
Bien se sabe que por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir los dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es señalar el domicilio del demandado y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces sean el mismo.
Por ende, es el primero y no el segundo el que define la competencia; así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos en los que ha expuesto que:
“no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057, entre otros).
5. Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Santa Marta, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, Departamento de Magdalena.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada