AC7021-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7021-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01424 00  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y el Tercero Civil  Municipal de Santa Marta, respecto de la demanda ejecutiva formulada  por JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN contra  CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado, demandó, para que  mediante los trámites propios del proceso de ejecución  singular, se libre mandamiento de pago por las sumas especificadas en  el libelo.  

2.  En apoyo de sus súplicas manifestó que la convocada  suscribió contrato de arrendamiento con la firma ALIANZA  INMOBILIARIA, sobre una casa de habitación en Bucaramanga, y  ante la mora en la cancelación de los cánones esa  empresa promovió proceso ejecutivo contra la accionada y el  accionante, pero este último “canceló  la totalidad de la obligación en atención al acuerdo de  pago celebrado con la parte demandante, tal como consta en la  certificación expedida por FIANZA CRÉDITO INMOBILIARIO  DE SANTANDER S.A, al haber sido quien respaldó el contrato de  arriendo, pacto de terminación que lo fue por valor de  veintitrés millones de pesos ($23.000.000.oo)”.  

Expresó  que el Juzgado que asumió el conocimiento de la causa, “da  por TERMINADO el PROCESO EJECUTIVO por pago de la obligación  (…) tal como se observa en el auto de 9 de junio de 2011”,  y hasta la fecha, la señora GARCÍA GÓMEZ no ha  pagado al actor el dinero abonado, ni los intereses, lo que redunda  en una obligación que “presta  mérito ejecutivo por ser clara, expresa y actualmente  exigible”.  

3.  El negocio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil  Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga, quien por  auto de 11 de marzo hogaño (folio 19), remitió las  diligencias a la Oficina Judicial con miras a que realice el reparto  a Los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía.  

Al  efecto, advirtió:  

“Analizada  la demanda se observa que el capital que se cobra es por la suma de  ($23.000.000), intereses moratorios causados desde el 16 de enero de  2014 hasta la presentación de la demanda suma $6.96.381 (sic),  da un total de $29.966.381, monto que supera la mínima  cuantía.  

De conformidad  con el acuerdo No PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 el Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa Presidencia, se  adoptaron medidas de descongestión para la jurisdicción  civil, transformando juzgados para conocer de asuntos de mínima  cuantía, los cuales empiezan a funcionar a la fecha y de  conformidad con el citado acuerdo se ordena remitir los procesos de  menor cuantía a través de la oficina judicial  los  juzgados designados, por cuanto carecemos de competencia para conocer  de las controversias suscitadas”.  

4.  Repartida la actuación al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Bucaramanga, también renegó de su facultad  para adelantar el caso pues dijo, que en el libelo “la  dirección suministrada para efectos de notificaciones  personales de la parte accionada es en la calle 15 No 3-25 Piso 8 de  la ciudad de Santa Marta (Magdalena), y con fundamento en el numeral  primero del Art. 23 del CPC, el competente para conocer de esta  acción ejecutiva es el señor Juez Civil Municipal de  Menor Cuantía de Santa Marta (Reparto)”.  (Folio 23).  

5.  La agencia judicial con asiento en Santa Marta propuso el conflicto  negativo de competencia, enviando el expediente a esta Corporación,  pues consideró (folios 25, 25 vto), que el domicilio de la  convocada se halla en Bucaramanga, no obstante que, como concepto  diferente al anterior se haya expresado que el sitio para recibir  notificaciones es la capital del Magdalena.  

6.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil,  transcurriendo en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  La selección del juez a quien, previa autorización  legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge  como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o  aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía  o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que  determinado funcionario conozca del proceso, la selección  pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del  demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la  jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el  demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur  forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el  numeral 1° del artículo 23  del C. de P. C. que dispone:  «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

4.  En el presente asunto, el libelo de demanda expresamente consignó  que la “vecindad”  de la convocada, señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ  es en Bucaramanga y, por sabido se tiene que aquél concepto  junto al de domicilio, son coincidentes al tenor de lo dispuesto por  el precepto 78 del Código Civil que expresa: “El  lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio  real o vecindad”.  

A  propósito de la similitud de los vocablos anotados, recordó  recientemente la Sala en AC 570-2014 de 13 de febrero de 2014, rad.  2013-02989 lo siguiente:  

(…)  en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: (…)  vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al  “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con  el artículo 76 del Código Civil “…consiste en  la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa  misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su  profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.  (Auto  de 30 de mar. 2013, Rad 2012-00479-00).  

5.  Aceptando entonces, que el domicilio de la demandada está en  Bucaramanga y no en Santa Marta, lugar este último donde se  señaló que recibiría notificaciones, erró  la agencia judicial con asiento en la capital de Santander al  declararse incompetente para tramitar la causa.  

Bien  se sabe que por razón  de su marcada diferencia no resulta posible confundir los dos  asuntos, de suyo distintos conceptualmente,  amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha  deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es  señalar el domicilio del demandado y otra, in  extremis  distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a  veces sean el mismo.  

Por  ende, es el primero y no el segundo el que define la competencia; así  lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos en los que ha expuesto que:  

“no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057, entre  otros).  

5.  Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente  actuación al Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Bucaramanga, y se comunicará lo aquí resuelto a su  homólogo en Santa Marta, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, es el  competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Santa Marta, Departamento de Magdalena.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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