STC 102 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC102-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2014-00577-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete  de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por Luisa Fernanda García contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, trabajo y acceso al ejercicio a cargos públicos,  que considera quebrantados por la autoridad accionada en el trámite  del concurso de méritos al que se presentó, porque fue  excluida del mismo, lo que «trunca  mis expectativas laborales y de vida…».  

En consecuencia,  pretende que se le ordene a la accionada le permita continuar activa  en el citado concurso y «reconsiderar  la decisión de excluirme de la lista de convocados…».  

1. La accionante  se inscribió en la convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión  Nacional del Servicio Civil con el propósito de acceder al  empleo de «Dragoneante,  Código 4114, Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC».  

2. En dicho  trámite, la actora obtuvo la calificación de 63,25 en  la prueba de aptitud; «ajustado»  en  la prueba de personalidad; tres puntos en la prueba de análisis  de antecedentes; y fue considerada como «apta»  en  el examen médico.  

3. La entidad  accionada, el 4 de noviembre de 2014, publicó el listado de  convocados «resultando  excluida del mismo».  

4. La peticionaria  del amparo aduce que no puede «acceder  a reclamación contra esta decisión», lo  que «trunca  mis expectativas laborales y de vida, máxime cuando cumplí  a cabalidad con todos los requisitos y etapas de la convocatoria».  

5. La actora, por  los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 19 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 20)  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente  porque la interesada tenía otros medios de defensa en la  jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que  dicha parte ocupó el puesto No. 388, lo que no le alcanzó  «para  ser citada a curso en la Escuela de Formación…»  pues  tan solo existían 250 vacantes.  

3. El Tribunal  Superior de Ibagué, en fallo de 27 de noviembre de 2014, negó  el amparo porque la accionante tenía otros mecanismos de  defensa, tales como la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho.  

4.  La  tutelante impugnó el fallo, reiteró los argumentos  expuestos en su libelo y sostuvo que era necesario dar celeridad a la  protección de sus garantías.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, porque la accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía  de la acción de tutela.  

Es en tal  escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del  amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto de la  calificación definitiva que le otorgó la entidad  accionada para el cargo al cual se postuló como concursante.  

Particularmente,  se ha dicho que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ  SC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01)  

Resulta  ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa  judicial, a través de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la  ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.  

3. En torno a la  garantía del derecho a la igualdad que reclama la actora, es  necesario, a fin de  establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa  fundamental, analizarse en comparación con otra circunstancia,  también determinada.  

Al respecto, la  Sala advierte que no obran pruebas que permitan determinar la  existencia de un trato desigual a la accionante en relación  con otros aspirantes que se encuentren en idéntica posición  frente a la autoridad demandada.  

4. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

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