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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC102-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2014-00577-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al ejercicio a cargos públicos, que considera quebrantados por la autoridad accionada en el trámite del concurso de méritos al que se presentó, porque fue excluida del mismo, lo que «trunca mis expectativas laborales y de vida…».
En consecuencia, pretende que se le ordene a la accionada le permita continuar activa en el citado concurso y «reconsiderar la decisión de excluirme de la lista de convocados…».
1. La accionante se inscribió en la convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de acceder al empleo de «Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC».
2. En dicho trámite, la actora obtuvo la calificación de 63,25 en la prueba de aptitud; «ajustado» en la prueba de personalidad; tres puntos en la prueba de análisis de antecedentes; y fue considerada como «apta» en el examen médico.
3. La entidad accionada, el 4 de noviembre de 2014, publicó el listado de convocados «resultando excluida del mismo».
4. La peticionaria del amparo aduce que no puede «acceder a reclamación contra esta decisión», lo que «trunca mis expectativas laborales y de vida, máxime cuando cumplí a cabalidad con todos los requisitos y etapas de la convocatoria».
5. La actora, por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 20)
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente porque la interesada tenía otros medios de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que dicha parte ocupó el puesto No. 388, lo que no le alcanzó «para ser citada a curso en la Escuela de Formación…» pues tan solo existían 250 vacantes.
3. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 27 de noviembre de 2014, negó el amparo porque la accionante tenía otros mecanismos de defensa, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. La tutelante impugnó el fallo, reiteró los argumentos expuestos en su libelo y sostuvo que era necesario dar celeridad a la protección de sus garantías.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto de la calificación definitiva que le otorgó la entidad accionada para el cargo al cual se postuló como concursante.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ SC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01)
Resulta ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
3. En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama la actora, es necesario, a fin de establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, analizarse en comparación con otra circunstancia, también determinada.
Al respecto, la Sala advierte que no obran pruebas que permitan determinar la existencia de un trato desigual a la accionante en relación con otros aspirantes que se encuentren en idéntica posición frente a la autoridad demandada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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