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Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00325-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC101-2015
Radicación n.°66001-22-13-000-2014-00325-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y a la igualdad, que considera vulnerados por la entidad accionada tras haberlo excluido del concurso de méritos para el cargo de dragoneante en el INPEC.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional deprecada y se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incorporarlo nuevamente al proceso de selección de la Convocatoria No. 315 de 2013.
B. Los hechos
1. El accionante participó en el mencionado concurso de méritos para proveer cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
2. El 24 de septiembre de 2014 se practicaron los exámenes médicos requeridos en la convocatoria y se concluyó que el señor Galeano Ruíz no era apto para desempeñar el cargo que aspiraba ocupar, pues padecía de «desviación septal nasal y proteinuria», patologías incluidas en la lista de inhabilidades médicas para dragoneantes.
3. Ante dicha situación, el actor presentó la respectiva reclamación, situación por la que el día 22 de octubre de 2014 se le realizó una nueva valoración por parte de especialistas en la materia, donde si bien se descartó la enfermedad «proteinuria» se mantuvo el diagnóstico de «desviación septal», circunstancia que dejó en firme el concepto negativo de aptitud física que había sido emitido.
4. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la exclusión del proceso de selección, el actor considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, puesto que afirma haber sido objeto de discriminación, dado que la malformación nasal que presenta no mengua ni mucho menos reduce su capacidad física para desempeñar las funciones propias del empleo de dragoneante.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de la entidad accionada, así como la vinculación del INPEC para que ejercieran su defensa. [Folio 13, c. 1]
2. El INPEC solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad, pues todo lo relacionado con el concurso de méritos al cual hizo alusión el actor debe ser resuelto para la Comisión Nacional de Servicio Civil, órgano rector de la convocatoria.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo, argumentando que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados y que no se aprecia la existencia de un riesgo inminente. Por otro lado, frente al proceso de selección, recalcó, que de acuerdo con la reglas del concurso y las inhabilidades médicas determinadas para el cargo de Dragoneante en la Resolución No. 003168 del 21 de octubre de 2013, si el accionante padecía de «desviación septal», como lo corroboraron los especialistas, debía ser separado del concurso por no ser considerado apto para el cargo.
3. En sentencia de 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional deprecada, luego de reiterar la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos particulares.
4. El tutelante impugnó la anterior decisión señalando que el grado de desviación septal funcional que sufre no le impide el ejercicio del cargo, por lo que al no haber sido considerado apto para el cargo se vulneran sus derechos fundamentales y se le causa un perjuicio irremediable.
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el actor, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad de la decisión que derivó en su inadmisión del concurso, por el incumplimiento de los requisitos fijados por la convocatoria, y en los que funda su queja constitucional.
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. En un asunto similares características, esta Corporación precisó:
(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)1.(CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01, reiterada en STC 13568, 6 de octubre de 2014, Rad. 2014-00267-01).
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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