STC 8456 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8456-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00957-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó la acción de tutela  promovida por Andrés  José Olarireque Tafache, quien actúa como agente  oficioso de Teresa de Jesús Tafache Navarro,  frente  al  Juzgado Tercero Civil  de Ejecución del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante insta la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su progenitora agenciada a la vida digna e  igualdad, presuntamente vulnerados por la célula judicial  acusada dentro del litigio ejecutivo hipotecario que a ella y a  Faride Delfina Tafache Navarro (q. e. p. d.) les instauró Juan  de Jesús Jiménez Suárez.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Habida cuenta del «incumplimiento  en el pago»  del crédito contratado, se emprendió el sub  exámine.  

2.2.-  Adelantadas las  etapas procesales pertinentes, se emitió sentencia ordenando  rematar el inmueble objeto de garantía real.  

2.3.-  El despacho recriminado fijó como data de la almoneda el día  21 de abril de 2015.  

2.4.-  Asevera que su madre, quien padece quebrantos de salud, es una  persona de la tercera edad que no cuenta con otro lugar de  habitación, por lo que subastar el predio cautelado acarrearía  un perjuicio irremediable porque se quedaría «sin  un sitio donde vivir»;  asimismo, acota que se debe «reliquidar  la obligación que adquirió [su] madre a efectos de  poder asumir su pago paulatinamente de acuerdo a sus ingresos»,  aparte de hacerse necesaria la designación de «un  perito avaluador y poder determinarse así el valor real del  bien inmueble».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se «ordene  al juzgado [querellado] se suspenda la diligencia [sic] de remate  fijada para el día 21 de abril de 2015, hasta cuando se pueda  llegar a un arreglo con el [allí] demandante».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 23  de abril de 2015 (fls. 15 y 16, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del día 5 de mayo posterior (fls. 32 a 37).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho recriminado expuso, en suma, que con base en el «Acuerdo  No. PSSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013»  le correspondió conocer los «procesos  con sentencia»  proferidos por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá,  entre ellos el ejecutivo sub júdice en el cual «solo  ha dictado el proveído que data del 12 de marzo de 2015, por  medio del cual se fijó fecha para que tuviera lugar la  diligencia de remate del bien objeto de la litis»,  para lo cual previamente verificó los presupuestos legales  para tal fin (fls. 19 y 20).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó la salvaguardia instada. Al  efecto sostuvo, resumidamente, que «no  es de recibo que so pretexto de amparar los derechos fundamentales  invocados, se busque a través del presente recurso expedito,  adelantar una decisión judicial de suspender una diligencia de  remate hasta tanto se llegue a un arreglo con el demandante, se  nombre un perito avaluador que determine el “valor real del  bien inmueble”, y se ordene la reliquidación de la  obligación, sin que previamente se haya elevado dichas  suplicas al juzgado de conocimiento, habida cuenta, que dicho  pronunciamiento le compete a éste y no al juez  constitucional».  

Agregó,  que «debe  resaltarse que la accionante cuenta con otros medios para discutir  sus razones, según estime más conveniente, entre los  cuales está en primer lugar, buscar fórmulas de arreglo  con su contraparte y ponerlas en conocimiento del despacho judicial  accionado para que este les d[é] el trámite procesal  que corresponda, y en segundo lugar, frente a la petición de  establecer el valor real del inmueble, tiene a su alcance lo  preceptuado en el art. 516 del Código de Procedimiento Civil,  solicitando y de ser el caso remitiendo al plenario el avalúo  actualizado del bien hipotecado, actuaciones estas [a su] alcance […]  que no han sido oportunamente elevadas, pero que atendiendo el  estadio procesal en que se halla el expediente ejecutivo, le es  factible alegarlas»  (fls.  32 a 37).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el agente oficioso  reiterando,  fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y  destacando que  no  se  tuvo en cuenta que «la  demandada dentro del proceso es una persona de la tercera edad y lo  que se pretende no es evadir una deuda sino lograr su cancelación  sin dejar desamparada a una persona de la tercera edad que tiene  supremacía por la ley»,  amén que referente al «avaluó  del bien […] dentro del proceso aparecen actuaciones y solo  queremos que el juez quien es el mediador dentro del proceso conozca  el valor real de dicho bien y se pueda realizar un remate justo sin  menoscabar derecho alguno, teniendo en cuenta que en esta oportunidad  si se practicara dicho remat[e] solo se hará sobre el 70% del  valor del mismo»  (fls.  49 a 53, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el impugnante depreca la  suspensión de la licitación dispuesta en el sub  júdice  a fin de poder negociar con el allí ejecutante la forma de  pagar «paulatinamente»  la pretensa acreencia, aparte que se nombre «un  perito avaluador y poder determinarse así el valor real del  bien inmueble».  

3.-  Como acreditaciones obran las siguientes:  

3.1.-  Cédula  de ciudadanía, en fotocopia, de la agenciada, en que consta  que ella nació el día 3 de enero de 1935 (fl. 2).  

3.2.-  Diagnóstico del galeno cardiólogo Elías María  Amastha, y anexos (fls. 3 a 6).  

3.3.-  Acta de 21 de abril de 2015, que «suspendió»  el remate por causa de haber sido planteada la presente acción  de amparo (fl. 5, cdno. de la Corte).  

3.4.-  Determinación de 21 de mayo siguiente, que fijó nueva  fecha y hora para celebrar la almoneda, notificada en estado del día  25 posterior (fl. 6).  

4.-  Antes que otra cosa, ha de decirse que con  sustento en las manifestaciones obrantes en el expediente, amén  del diagnóstico médico al efecto aportado, indicativas  de que Teresa  de Jesús Tafache Navarro, quien tiene 80 años,  está teniendo quebrantos que le impiden gestionar  personalmente sus asuntos por causa de dolencias cardiacas, y dado  que tal afirmación debe entenderse efectuada conforme al  postulado de la buena fe (artículo 83 Superior), resulta  plausible predicar que el impugnante bien puede tenerse como su  agente oficioso, motivo por el cual se estudiará el fondo del  asunto planteado.  

5.-  En  el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, ha  de señalarse que en modo alguno fue demostrado que la  agenciada, como así lo esgrimió el tribunal  constitucional a  quo,  hubiera puesto de presente previamente ante el despacho encartado las  peticiones que aquí trae, esto es, que se «suspenda»  la almoneda decretada y que se designe perito para «poder  determinarse así el valor real del bien inmueble»,  lo  cual comporta que, bajo esa premisa, no se pueda otorgar el amparo  rogado, puesto que «tal  pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que  conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al  respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y  en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a  efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se  estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas»  (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01),  mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a  esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias  desplegadas.  

6.-  Por supuesto, si se quiere impedir el señalamiento de data  para llevar a cabo la licitación, en tanto que la práctica  de la fijada inicialmente fue «suspendida»,  lo que debió fue recurrirse el nuevo proveído de 21 de  mayo de 2015 que así dispuso, lo que tampoco se realizó.  

7.-  Por demás, cabe señalar que tampoco se acreditó,  ni invocó siguiera, que exista alguna irregularidad en que  haya incurrido la célula judicial encartada que impida que el  decurso del asunto sub  exámine  pueda proseguir normalmente, tanto más cuando, es de ver, la  circunstancia de que un ejecutado quiera intentar llegar a un acuerdo  extraprocesal con su acreedor a fin de extinguir la obligación  cobrada, escenario en donde sí es  procedente debatir lo relativo a «reliquidar  [sic] la obligación que adquirió [su] madre a efectos  de poder asumir su pago paulatinamente de acuerdo a sus ingresos»  por cuanto que el pretenso crédito no fue para la adquisición  de vivienda bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999,  no comporta causal de interrupción o suspensión del  litigio (artículos 168 y 170 del Código de  Procedimiento Civil), además que ello no es asunto en que  pueda mediar el juez de amparo dado que lo propio exclusivamente es  del resorte de los sujetos de la relación obligacional por  cuanto que son ellos quienes detentan la facultad de disposición  patrimonial sobre los aspectos económicos del juicio.  

De ahí que,  como ha tenido ocasión de señalar la Sala, «“la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la   interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de  octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012,  exp. 2012-01295-01)”  (CSJ  STC4108-2015,  13  abr. 2015, rad. 00382-01).  

8.- Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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