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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8456-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00957-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Andrés José Olarireque Tafache, quien actúa como agente oficioso de Teresa de Jesús Tafache Navarro, frente al Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de los derechos fundamentales de su progenitora agenciada a la vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada dentro del litigio ejecutivo hipotecario que a ella y a Faride Delfina Tafache Navarro (q. e. p. d.) les instauró Juan de Jesús Jiménez Suárez.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Habida cuenta del «incumplimiento en el pago» del crédito contratado, se emprendió el sub exámine.
2.2.- Adelantadas las etapas procesales pertinentes, se emitió sentencia ordenando rematar el inmueble objeto de garantía real.
2.3.- El despacho recriminado fijó como data de la almoneda el día 21 de abril de 2015.
2.4.- Asevera que su madre, quien padece quebrantos de salud, es una persona de la tercera edad que no cuenta con otro lugar de habitación, por lo que subastar el predio cautelado acarrearía un perjuicio irremediable porque se quedaría «sin un sitio donde vivir»; asimismo, acota que se debe «reliquidar la obligación que adquirió [su] madre a efectos de poder asumir su pago paulatinamente de acuerdo a sus ingresos», aparte de hacerse necesaria la designación de «un perito avaluador y poder determinarse así el valor real del bien inmueble».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se «ordene al juzgado [querellado] se suspenda la diligencia [sic] de remate fijada para el día 21 de abril de 2015, hasta cuando se pueda llegar a un arreglo con el [allí] demandante».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 23 de abril de 2015 (fls. 15 y 16, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 5 de mayo posterior (fls. 32 a 37).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho recriminado expuso, en suma, que con base en el «Acuerdo No. PSSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013» le correspondió conocer los «procesos con sentencia» proferidos por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, entre ellos el ejecutivo sub júdice en el cual «solo ha dictado el proveído que data del 12 de marzo de 2015, por medio del cual se fijó fecha para que tuviera lugar la diligencia de remate del bien objeto de la litis», para lo cual previamente verificó los presupuestos legales para tal fin (fls. 19 y 20).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguardia instada. Al efecto sostuvo, resumidamente, que «no es de recibo que so pretexto de amparar los derechos fundamentales invocados, se busque a través del presente recurso expedito, adelantar una decisión judicial de suspender una diligencia de remate hasta tanto se llegue a un arreglo con el demandante, se nombre un perito avaluador que determine el “valor real del bien inmueble”, y se ordene la reliquidación de la obligación, sin que previamente se haya elevado dichas suplicas al juzgado de conocimiento, habida cuenta, que dicho pronunciamiento le compete a éste y no al juez constitucional».
Agregó, que «debe resaltarse que la accionante cuenta con otros medios para discutir sus razones, según estime más conveniente, entre los cuales está en primer lugar, buscar fórmulas de arreglo con su contraparte y ponerlas en conocimiento del despacho judicial accionado para que este les d[é] el trámite procesal que corresponda, y en segundo lugar, frente a la petición de establecer el valor real del inmueble, tiene a su alcance lo preceptuado en el art. 516 del Código de Procedimiento Civil, solicitando y de ser el caso remitiendo al plenario el avalúo actualizado del bien hipotecado, actuaciones estas [a su] alcance […] que no han sido oportunamente elevadas, pero que atendiendo el estadio procesal en que se halla el expediente ejecutivo, le es factible alegarlas» (fls. 32 a 37).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el agente oficioso reiterando, fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacando que no se tuvo en cuenta que «la demandada dentro del proceso es una persona de la tercera edad y lo que se pretende no es evadir una deuda sino lograr su cancelación sin dejar desamparada a una persona de la tercera edad que tiene supremacía por la ley», amén que referente al «avaluó del bien […] dentro del proceso aparecen actuaciones y solo queremos que el juez quien es el mediador dentro del proceso conozca el valor real de dicho bien y se pueda realizar un remate justo sin menoscabar derecho alguno, teniendo en cuenta que en esta oportunidad si se practicara dicho remat[e] solo se hará sobre el 70% del valor del mismo» (fls. 49 a 53, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el impugnante depreca la suspensión de la licitación dispuesta en el sub júdice a fin de poder negociar con el allí ejecutante la forma de pagar «paulatinamente» la pretensa acreencia, aparte que se nombre «un perito avaluador y poder determinarse así el valor real del bien inmueble».
3.- Como acreditaciones obran las siguientes:
3.1.- Cédula de ciudadanía, en fotocopia, de la agenciada, en que consta que ella nació el día 3 de enero de 1935 (fl. 2).
3.2.- Diagnóstico del galeno cardiólogo Elías María Amastha, y anexos (fls. 3 a 6).
3.3.- Acta de 21 de abril de 2015, que «suspendió» el remate por causa de haber sido planteada la presente acción de amparo (fl. 5, cdno. de la Corte).
3.4.- Determinación de 21 de mayo siguiente, que fijó nueva fecha y hora para celebrar la almoneda, notificada en estado del día 25 posterior (fl. 6).
4.- Antes que otra cosa, ha de decirse que con sustento en las manifestaciones obrantes en el expediente, amén del diagnóstico médico al efecto aportado, indicativas de que Teresa de Jesús Tafache Navarro, quien tiene 80 años, está teniendo quebrantos que le impiden gestionar personalmente sus asuntos por causa de dolencias cardiacas, y dado que tal afirmación debe entenderse efectuada conforme al postulado de la buena fe (artículo 83 Superior), resulta plausible predicar que el impugnante bien puede tenerse como su agente oficioso, motivo por el cual se estudiará el fondo del asunto planteado.
5.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, ha de señalarse que en modo alguno fue demostrado que la agenciada, como así lo esgrimió el tribunal constitucional a quo, hubiera puesto de presente previamente ante el despacho encartado las peticiones que aquí trae, esto es, que se «suspenda» la almoneda decretada y que se designe perito para «poder determinarse así el valor real del bien inmueble», lo cual comporta que, bajo esa premisa, no se pueda otorgar el amparo rogado, puesto que «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de ello, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas.
6.- Por supuesto, si se quiere impedir el señalamiento de data para llevar a cabo la licitación, en tanto que la práctica de la fijada inicialmente fue «suspendida», lo que debió fue recurrirse el nuevo proveído de 21 de mayo de 2015 que así dispuso, lo que tampoco se realizó.
7.- Por demás, cabe señalar que tampoco se acreditó, ni invocó siguiera, que exista alguna irregularidad en que haya incurrido la célula judicial encartada que impida que el decurso del asunto sub exámine pueda proseguir normalmente, tanto más cuando, es de ver, la circunstancia de que un ejecutado quiera intentar llegar a un acuerdo extraprocesal con su acreedor a fin de extinguir la obligación cobrada, escenario en donde sí es procedente debatir lo relativo a «reliquidar [sic] la obligación que adquirió [su] madre a efectos de poder asumir su pago paulatinamente de acuerdo a sus ingresos» por cuanto que el pretenso crédito no fue para la adquisición de vivienda bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, no comporta causal de interrupción o suspensión del litigio (artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil), además que ello no es asunto en que pueda mediar el juez de amparo dado que lo propio exclusivamente es del resorte de los sujetos de la relación obligacional por cuanto que son ellos quienes detentan la facultad de disposición patrimonial sobre los aspectos económicos del juicio.
De ahí que, como ha tenido ocasión de señalar la Sala, «“la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)” (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01).
8.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ