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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC103-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00373-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Álvaro Bravo Montes contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las citadas autoridades judiciales al interior del proceso reivindicatorio surtido en su contra, porque ordenaron la restitución de un inmueble sin valorar debidamente el material probatorio recaudado.
Pretende, en consecuencia, se ordene revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, y en su lugar, se dicte una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas testimoniales y la inspección judicial, y valore en debida forma la prueba pericial.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el señor José Miguel Sánchez Sánchez promovió proceso ordinario reivindicatorio contra el aquí accionante, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-112350 y ubicado en la Urbanización Villas de Calatraba, Lote 22-C, municipio de Turbaco.
2. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, oportunamente propuso como excepciones de mérito las siguientes: «tacha de falsedad» y «simulación de contrato al consignar en el instrumento escriturario falsedades en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6».
3. En sentencia del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado desestimó los medios de defensa alegados por el demandado y ordenó la restitución a favor del demandante del inmueble antes señalado.
4. Apelada la anterior decisión por el extremo pasivo, en sentencia del 15 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco resolvió confirmarla, tras señalar que el demandado no alegó la prescripción adquisitiva de dominio como excepción ni formuló demanda de reconvención.
5. En criterio del peticionario del amparo, aquella decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado no valoró debidamente la prueba testimonial y la inspección judicial realizada en el expediente, de lo que, a su juicio, se desprende que ha poseído el predio en litigio por más de 17 años y que ha desarrollado distintos actos posesorios. Aunado a ello, recalcó, que el dictamen pericial debió ser valorado en conjunto con las otras pruebas y que de la contestación de la demanda se advierte que su principal defensa era el hecho de ser poseedor material del inmueble que se pretendía reivindicar.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) solicitó denegar por improcedente la acción, pues la actuación procesal desplegada por ese despacho ha sido rituada de manera transparente, atendiendo el debido proceso y con la mayor celeridad posible.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
4. En fallo de 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Cartagena negó el amparo deprecado, aduciendo la inexistencia de la vulneración endilgada por el demandado al interior del aludido trámite, por cuanto se había garantizado en todo momento el debido proceso.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, específicamente la sentencia dictada en segunda instancia, la cual dirimió de manera definitiva el debate planteado por el accionante, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ello tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el mencionado Juzgado, mediante la providencia adiada 15 de julio de 2014, confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Turbaco, el cual ordenó la restitución el inmueble objeto de reivindicación.
Como fundamento para adoptar la anterior decisión, el despacho accionado al referirse sobre los argumentados planteados por el demandado en el recurso de apelación y especialmente sobre la posesión material que dice ostentar el demandado por más de 17 años, precisó lo siguiente:
Ahora bien, en lo que atañe al escrito impugnatorio, en el que insiste en que su representado lleva más de 17 años poseyendo dicho inmueble, sin entrar a expresar de manera clara y contundente la fecha de iniciación de la misma, no entiende este superior la razón por la cual no propuso la prescripción adquisitiva de dominio ya sea como excepción o al momento de impetrar una demanda de reconvención. Recordemos que a partir del año 2002 el termino para prescribir es de 10 años, en el entendido que solo rige a futuro.
Y aunque la prescripción adquisitiva no fue alegada, aseveró que está tampoco fue probada en la actuación, tras reseñar que del material probatorio
(…) [L]o más antiguo que figura a su nombre (demandado) es un documento suscrito por Guarda de Paz en el año 2005 que nada nos dice (por cuanto no se encuentra en ese documento) que se trata del inmueble cuya reivindicación se discute. Tampoco existe prueba documental contundente que desvirtúe el dominio en cabeza del demandante, en tanto su condición de poseedor si fue acreditada. En ese supuesto, brindado al demandado el beneficio de la duda, solo podría alegar la pertenencia a partir del año 2005.
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció el debido proceso del accionante.
3. De allí que se concluya, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado desestimó los medios exceptivos alegados, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ