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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2979-2015
Radicación n.°. 73001-22-13-000-2015-00011-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de septiembre de 2014 (fl. 2, cdno. 1).
Solicita, entonces, se ordene al despacho judicial querellado «(…) profiera sentencia de segunda instancia ajustada a Derecho (…)» (fl. 1 a 7, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 5, cdno. 1):
2.1. Sostiene que en el proceso ordinario de resolución de la compraventa «(…) contenida en [la] escritura pública No. 3234 otorgada el 13 de noviembre de 2003 (…)», que promovió José Javier Ávila Ávila en su contra, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda mediante auto de 03 de agosto de 2005.
2.2. Afirma que el Juez de conocimiento pese a que el demandante sabía el lugar de su domicilio, la emplazó, designándole curador ad litem, y el 9 de abril de 2008 emitió sentencia acogiendo las pretensiones suplicadas.
2.3. Expone que el 18 de noviembre de 2008 se enteró del litigio, motivo por el cual solicitó la nulidad del mismo por su indebida notificación, la cual fue desestimada en primera instancia, decisión que revocó el superior el 7 de diciembre de 2010 «(…) decret[ando] la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento (…)».
2.4. Como consecuencia de lo anterior, su enteramiento fue surtido nuevamente siendo notificada por conducta concluyente con auto del 7 de diciembre de 2010, se vinculó a Bancolombia y a la señora Marcela Polanía, y tras impartir el trámite de rigor, el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué el 17 de febrero de 2014 emitió sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones, confirmada por la autoridad accionada el 16 de septiembre del mismo año, al resolver el recurso de apelación por ella radicado.
2.5. Sostiene que las anteriores determinaciones le vulneran sus garantías principales, por cuanto no acogieron las excepciones de prescripción y de contrato cumplido. En relación a la primera, porque la autoridad accionada expuso erróneamente que la misma se interrumpió «(…) a partir de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad (…). Violenta[ndo] con ello el debido proceso al omitir aplicar el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (…)»; y en atención al segundo medio exceptivo, porque no tuvo en cuenta que en la cláusula tercera de la compraventa acordaron que «(…) si la compradora incumpliere con esta obligación y su incumpliendo genere perjuicios en el buen nombre y honra del vendedor, el contrato se resolverá a favor del vendedor (…)», por lo que era necesario acreditar el aludido perjuicio, el cual no ocurrió y por ende tampoco se demostró.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué expuso que la solicitud de amparo es improcedente, cuando se controvierten decisiones judiciales como ocurre en el presente caso, e indicó que el pronunciamiento controvertido «(…) no comporta desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada (…) pues, en ejercicio de sus competencias, y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, concluyó que se daban las circunstancias que conllevaran a efectuar la compensación de las condenas impuestas (…)» (fls. 31 a 34, cdno. 1).
Bancolombia solicitó la desvinculación del presente resguardo, porque las decisiones cuestionadas «(…) son de absoluto y estricto dominio de dicho Despacho, no teniendo injerencia alguna esta entidad bancaria (…)», además porque la interesada cuenta con otros mecanismos para alegar sus inconformidades (…)» (fls. 37 a 40, cdno. 1).
Por su parte, Marcela Villareal Polanía manifestó que «(…) parece ilógico e injusto que todavía la señora Luz Mila Hernández se atreva a activar una acción de tutela contra el juzgado que confirmó la sentencia de primera instancia, estructurando de manera definitiva el incumplimiento del contrato que suscribió con el señor (…), quien me vendió el inmueble totalmente saneado que es de mi propiedad (…)» (fl. 43, cdno. 1).
El señor José Javier Ávila Ávila, por intermedio de apoderado judicial, indicó que en la determinación atacada se garantizó el debido proceso «(…) en toda su extensión y que se ajusta a la normatividad civil que ilustra la materia, pues en el proceso se verificó el incumplimiento del contrato por el no pago de las cuotas de la hipoteca que en últimas lesionó la vida crediticia de mi representado (…)» (fls. 44 y 45, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo, argumentando que el Juzgado acusado no incurrió en defecto procedimental «(…) toda vez que, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, a que refiere esta acción en relación con los casos en que no se considera interrumpida la prescripción y operaría la caducidad, en el numeral 3° reza: “Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”, para el 16 de septiembre de 2014, fecha en la que fue emitida la sentencia de segunda instancia, se encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012 artículo 626, por lo que tal aplicabilidad no conlleva un defecto procedimental como lo arguye la actora, ya que su no aplicación se debió a su falta de vigencia, mas no es una omisión intencional y caprichosa del legislador (…)» (fls.66 a 70, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que cuando se decretó la nulidad del proceso, esto es el 30 de septiembre de 2010, el precepto 91 del Estatuto Procedimental Civil se encontraba vigente, y que de aceptarse «(…) que la nulidad decretada en 2010 no se rige por la norma vigente en ese momento, resultaría obvio acogernos a la disposición contendida en el numeral 5° del art. 95 del Código General del Proceso, que entró en vigencia el 1° de octubre de 2012, fecha en que fue derogado el art. 91 del C.P.C. y el resultado sería el mismo, porque la nueva disposición contempla el mismo supuesto de hecho que consagraba la norma derogada (…)» (fls. 78 a 80, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Luz Mila Hernández Montero acude a este mecanismo constitucional, por encontrarse en desacuerdo con la sentencia de 16 de septiembre de 2014, que confirmó la de 17 de febrero del mismo año, mediante la cual el a – quo había declarado la resolución del contrato suscrito por ella con José Javier Ávila Ávila, pues considera que se incurrió en vía de hecho al desestimar las excepciones de prescripción de la acción y contrato cumplido.
2. De los medios de convicción se tiene demostrado que:
1. Mediante escritura pública n°. 3234 de 13 de noviembre de 2005, el demandante dio en venta a la aquí actora el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 350-89720 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué (fls. 28 a 32, cdno. Corte).
2. Que la demanda ordinaria de resolución se presentó el 1° de agosto de 2005 y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué la admitió el 4 del mismo mes y año (fls. 4 a 11, cdno. Corte).
3. La demandada fue emplazada y se le designó curador ad litem con quien se surtió la notificación el 23 de agosto de 2006; después del trámite de rigor se dictó sentencia el 9 de abril de 2008 (fls.11 a 13, cdno. 1°).
4. Previa petición de la allí querellada, mediante proveído de 30 de julio de 2010 se desestimó la nulidad por indebida notificación, decisión que revocó el superior el 30 de septiembre de 2010, dejando sin efecto lo actuado a partir del emplazamiento que le fuera hecho (fl. 13, cdno. Corte).
5. Mediante auto de 7 de diciembre de 2010 se tuvo por enterada por conducta concluyente a tal extremo procesal (fl. 13, cdno. Corte).
6. En virtud de lo anterior, formuló los medios exceptivos denominados inexigibilidad de la pretendida obligación por ausencia de requerimiento, ausencia del requisito de procedibilidad, prescripción, pago, contrato cumplido y lesión enorme (fls. 13 y 14, cdno. Corte).
7. Después de agotarse el rito procesal y en atención a las políticas de descongestión, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión el 17 de febrero de 2014 emitió sentencia estimatoria de las pretensiones (fls. 8 a 23, cdno. Corte).
8. Inconforme la actora con la precedida determinación interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el 16 de septiembre de 2014 confirmó el fallo atacado, en el cual, refiriéndose al medio exceptivo de prescripción, consideró lo siguiente:
«(…) En ese orden, el auto admisorio de la demanda se profirió el 4 de agosto de 2005, la demandada fue emplazada y se le designó curador ad-litem con quien se surtió la notificación el 23 de agosto de 2006 (fl. 36 vto. C-l), es decir, antes del vencimiento del término prescriptivo, no obstante, como en este proceso se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho emplazamiento mediante proveído del 30 de septiembre de 2010 proferido por el Superior, significa lo anterior, que a partir de la ejecutoria de dicha providencia se retoma el término que faltaba antes de declararse la nulidad para consolidarse la prescripción que era de 1 año 20 días, término durante el cual debió notificarse la demandada.
En el presente asunto la señora LUZ MILA HERNANDEZ MONTERO quedó notificada por conducta concluyente el 10 de diciembre de 2010, fecha en que se notificó por estado el auto que así lo dispuso (fl. 153 vto. C-l), es decir, pocos días después de ejecutoriada la providencia de segunda instancia que decretó la nulidad de lo actuado y mucho antes de que se cumpliera el término de 1 año y 20 días que faltaba para completarse los 4 años de prescripción de la acción, por lo tanto, dicho fenómeno prescriptivo no se consolidó, pues uno de los efectos de la declaratoria de la nulidad es que se borra todo el tiempo transcurrido durante las actuaciones que se declararon nulas y el proceso vuelve a continuar a partir de la actuación o providencia que queda incólume (…)» (fls.8 a 23, cdno. Corte, subrayado ajeno al texto).
3. Bajo esa perspectiva para la Corte es palmario que el fallador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil consagra que: «(…) No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos (…) 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda (…)», el estrado criticado indicó que a partir de la ejecutoria del auto que declara la nulidad de lo actuado debe reanudarse el conteo, no obstante que esta precisión no está contenida en la norma aludida.
Entonces, analizada la sentencia fustigada, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Sala la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria del fallo emitido por el a-quo en sede de tutela, como quiera que el despacho accionado dejó de valorar la literalidad del artículo 91, numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil, lo que trajo de por sí omitir el análisis de los términos prescriptivos en el marco allí indicado.
Tampoco valoró, el estrado atacado, si existió omisión atribuible a la administración de justicia o a la parte demandante que incidiera en la declaración de nulidad contenida en el auto de 30 de septiembre de 2010 y su trascendencia en relación con el conteo del término necesario para interrumpir la prescripción excepcionada, con base en la ratio decidendi esbozada en la jurisprudencia constitucional sobre el punto (Sentencia C-227 de 2009 de la Corte Constitucional).
Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, contrariamente a lo señalado por el a-quo constitucional, el precepto 91 reseñado fue derogado por el literal b) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir del 1º de octubre de 2012, motivo por el cual si bien es cierto que al momento de emitirse el fallo de segundo grado, esto es el 16 de septiembre de 2014, esa normatividad se encontraba privada de vigencia, no menos cierto es que al momento en el cual la peticionaria se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda dentro del proceso en comento, es decir, para el 7 de diciembre de 2010, misma fecha en que se decretó la nulidad se encontraba vigente esa regulación (artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887).
4. Así mismo, frente al reproche según el cual no se tuvo en cuenta la argumentación que soportó la excepción de contrato cumplido, la Corte advierte que el fallador en la sentencia censurada tampoco realizó ningún pronunciamiento al respecto, pues si bien es cierto que en la misma resolvió las defensas denominadas «(…) PAGO Y CONTRATO CUMPLIDO (…)», al examinar dicho acápite del fallo se observa que solo hizo referencia a los argumentos que soportaron el pago excepcionado, dejando de lado la alegación que dio lugar a la excepción de contrato cumplido, entonces la situación relatada también muestra el quebranto al debido proceso por la indebida motivación sobre ese medio exceptivo en particular.
En suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
5. De manera que al constituir la motivación un elemento esencial del debido proceso y encontrarse transgredido el mismo, tal como arriba se expuso, se concederá el amparo impetrado, ordenando al despacho judicial querellado que realice el estudio respectivo y profiera las decisiones que en derecho correspondan, de acuerdo a lo discurrido en la parte motiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia o de la recepción del expediente contentivo del proceso criticado, deje sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2014 y profiera la que corresponda según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél.
CUARTO: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ