STC 2979 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2979-2015  

Radicación  n.°.  73001-22-13-000-2015-00011-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con  ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de  septiembre de 2014 (fl. 2, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, se ordene al despacho judicial querellado «(…)  profiera  sentencia de segunda instancia ajustada a Derecho (…)»  (fl. 1 a 7, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 5, cdno. 1):  

2.1.  Sostiene que en el proceso ordinario de resolución de la  compraventa «(…) contenida  en [la]  escritura pública No. 3234 otorgada el 13 de noviembre de 2003  (…)», que promovió José Javier Ávila  Ávila en su contra, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ibagué admitió la demanda mediante auto de 03 de agosto  de 2005.  

2.2. Afirma que el  Juez de conocimiento pese a que el demandante sabía el lugar  de su domicilio, la emplazó, designándole curador ad  litem,  y el 9 de abril de 2008 emitió sentencia acogiendo las  pretensiones suplicadas.  

2.3. Expone que el  18 de noviembre de 2008 se enteró del litigio, motivo por el  cual solicitó la nulidad del mismo por su indebida  notificación, la cual fue desestimada en primera instancia,  decisión que revocó el superior el 7 de diciembre de  2010 «(…) decret[ando]  la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento (…)».  

2.4. Como  consecuencia de lo anterior, su enteramiento fue surtido nuevamente  siendo notificada por conducta concluyente con auto del 7 de  diciembre de 2010, se vinculó a Bancolombia y a la señora  Marcela Polanía, y tras impartir el trámite de rigor,  el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué el 17 de febrero de  2014 emitió sentencia de primera instancia estimatoria de las  pretensiones, confirmada por la autoridad accionada el 16 de  septiembre del mismo año, al resolver el recurso de apelación  por ella radicado.  

2.5. Sostiene que  las anteriores determinaciones le vulneran sus garantías  principales, por cuanto no acogieron las excepciones de prescripción  y de contrato cumplido. En relación a la primera,  porque  la  autoridad accionada expuso erróneamente que la misma se  interrumpió  «(…)  a partir de la ejecutoria del auto que decretó la nulidad (…).  Violenta[ndo]  con ello el debido proceso al omitir  aplicar  el numeral 3° del artículo 91 del Código de  Procedimiento Civil  (…)»; y en atención al segundo medio exceptivo,  porque no tuvo en cuenta que en la cláusula tercera de la  compraventa acordaron que «(…) si  la compradora incumpliere con esta obligación y su  incumpliendo genere perjuicios en el buen nombre y honra del  vendedor, el contrato se resolverá a favor del vendedor (…)»,  por lo que era necesario acreditar el aludido perjuicio, el cual no  ocurrió y por ende tampoco se demostró.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué expuso que la solicitud de amparo  es improcedente, cuando se controvierten decisiones judiciales como  ocurre en el presente caso, e indicó que el pronunciamiento  controvertido «(…) no  comporta desviación protuberante de la función judicial  que le fue encomendada (…)  pues, en ejercicio de sus competencias, y con base en la normatividad  aplicable al caso y las pruebas recaudadas, concluyó que se  daban las circunstancias que conllevaran a efectuar la compensación  de las condenas impuestas  (…)» (fls. 31 a 34, cdno. 1).  

Bancolombia  solicitó la desvinculación del presente resguardo,  porque las decisiones cuestionadas «(…) son  de absoluto y estricto dominio de dicho Despacho, no teniendo  injerencia alguna esta entidad bancaria  (…)», además porque la interesada cuenta con  otros mecanismos para alegar sus inconformidades (…)»  (fls. 37 a 40, cdno. 1).  

Por  su parte, Marcela Villareal Polanía manifestó que «(…)  parece  ilógico e injusto que todavía la señora Luz Mila  Hernández se atreva a activar una acción de tutela  contra el juzgado que confirmó la sentencia de primera  instancia, estructurando de manera definitiva el incumplimiento del  contrato que suscribió con el señor (…), quien  me vendió el inmueble totalmente saneado que es de mi  propiedad (…)»  (fl.  43, cdno. 1).  

El señor  José Javier Ávila Ávila, por intermedio de  apoderado judicial, indicó que en la determinación  atacada se garantizó el debido proceso «(…) en  toda su extensión y que se ajusta a la normatividad civil que  ilustra la materia, pues en el proceso se verificó el  incumplimiento del contrato por el no pago de las cuotas de la  hipoteca que en últimas lesionó la vida crediticia de  mi representado  (…)» (fls. 44 y 45, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó el resguardo, argumentando que el Juzgado acusado no  incurrió en defecto procedimental «(…) toda  vez que, el artículo 91 del Código de Procedimiento  Civil, a que refiere esta acción en relación con los  casos en que no se considera interrumpida la prescripción y  operaría la caducidad, en el numeral 3° reza: “Cuando  la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto  admisorio de la demanda”, para el 16 de septiembre de 2014,  fecha en la que fue emitida la sentencia de segunda instancia, se  encontraba derogado por la Ley 1564 de 2012 artículo 626, por  lo que tal aplicabilidad no conlleva un defecto procedimental como lo  arguye la actora, ya que su no aplicación se debió a su  falta de vigencia, mas no es una omisión intencional y  caprichosa del legislador  (…)» (fls.66 a 70, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora aduciendo que cuando se decretó la nulidad del  proceso, esto es el 30 de septiembre de 2010, el precepto 91 del  Estatuto Procedimental Civil se encontraba vigente, y que de  aceptarse «(…) que  la nulidad decretada en 2010 no se rige por la norma vigente en ese  momento, resultaría obvio acogernos a la disposición  contendida en el numeral 5° del art. 95 del Código General  del Proceso, que entró en vigencia el 1° de octubre de  2012, fecha en que fue derogado el art. 91 del C.P.C. y el resultado  sería el mismo, porque la nueva disposición contempla  el mismo supuesto de hecho que consagraba la norma derogada  (…)» (fls. 78 a 80, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Luz Mila          Hernández Montero acude a este mecanismo constitucional, por          encontrarse en desacuerdo con la sentencia de 16 de septiembre de          2014, que confirmó la de 17 de febrero del mismo año,          mediante la cual el a          – quo          había declarado la resolución del contrato suscrito          por ella con José Javier Ávila Ávila, pues          considera que se incurrió en vía de hecho al          desestimar las excepciones de prescripción de la acción          y contrato cumplido.  

            

2. De          los medios de convicción se tiene demostrado que:  

                              

1. Mediante                  escritura pública n°. 3234 de 13 de noviembre de 2005,                  el demandante dio en venta a la aquí actora el bien inmueble                  identificado con matrícula inmobiliaria n°. 350-89720 de                  la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué (fls.                  28 a 32, cdno. Corte).    

                              

2. Que                  la demanda ordinaria de resolución se presentó el 1°                  de agosto de 2005 y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué                  la admitió el 4 del mismo mes y año (fls. 4 a 11,                  cdno. Corte).

3. La                  demandada fue emplazada y se le designó curador ad                  litem                  con quien se surtió la notificación el 23 de agosto                  de 2006; después del trámite de rigor se dictó                  sentencia el 9 de abril de 2008 (fls.11 a 13, cdno. 1°).    

                              

4. Previa                  petición de la allí querellada, mediante proveído                  de 30 de julio de 2010 se desestimó la nulidad por indebida                  notificación, decisión que revocó el superior                  el 30 de septiembre de 2010, dejando sin efecto lo actuado a partir                  del emplazamiento que le fuera hecho (fl. 13, cdno. Corte).    

                              

5. Mediante                  auto de 7 de diciembre de 2010 se tuvo por enterada por conducta                  concluyente a tal extremo procesal (fl. 13, cdno. Corte).    

                              

6. En                  virtud de lo anterior, formuló los medios exceptivos                  denominados inexigibilidad de la pretendida obligación por                  ausencia de requerimiento, ausencia del requisito de                  procedibilidad, prescripción, pago, contrato cumplido y                  lesión enorme (fls. 13 y 14, cdno. Corte).    

                              

7. Después                  de agotarse el rito procesal y en atención a las políticas                  de descongestión, el Juzgado Primero Civil Municipal de                  Descongestión el 17 de febrero de 2014 emitió                  sentencia estimatoria de las pretensiones (fls. 8 a 23, cdno.                  Corte).    

                              

8. Inconforme                  la actora con la precedida determinación interpuso                  recurso de apelación, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito                  de esa ciudad, el 16 de septiembre de 2014 confirmó el fallo                  atacado, en el cual, refiriéndose al medio exceptivo de                  prescripción, consideró lo siguiente:    

«(…)  En  ese orden, el auto admisorio de la demanda se profirió el 4 de  agosto de 2005, la demandada fue emplazada y se le designó  curador ad-litem con quien se surtió la notificación el  23 de agosto de 2006 (fl. 36 vto. C-l), es decir, antes del  vencimiento del término prescriptivo, no obstante, como en  este proceso se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir  de dicho emplazamiento mediante proveído del 30 de septiembre  de 2010 proferido por el Superior, significa  lo anterior, que a partir de la ejecutoria de dicha providencia se  retoma el término  que faltaba antes de declararse la nulidad para consolidarse la  prescripción que era de 1 año 20 días, término  durante el cual debió notificarse la demandada.  

En el presente  asunto la señora LUZ MILA HERNANDEZ MONTERO quedó  notificada por conducta concluyente el 10 de diciembre de 2010, fecha  en que se notificó por estado el auto que así lo  dispuso (fl. 153 vto. C-l), es decir, pocos días después  de ejecutoriada la providencia de segunda instancia que decretó  la nulidad de lo actuado y mucho antes de que se cumpliera el término  de 1 año y 20 días que faltaba para completarse los 4  años de prescripción de la acción, por lo tanto,  dicho fenómeno prescriptivo no se consolidó, pues uno  de los efectos de la declaratoria de la nulidad es que se borra todo  el tiempo transcurrido durante las actuaciones que se declararon  nulas y el proceso vuelve a continuar a partir de la actuación  o providencia que queda incólume  (…)»  (fls.8  a 23, cdno. Corte, subrayado ajeno al texto).  

            

3. Bajo esa          perspectiva para la Corte es palmario que el fallador de segundo          grado incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que el          numeral 3º del artículo 91 del Código de          Procedimiento Civil consagra que: «(…) No          se considerará interrumpida la prescripción y operará          la caducidad, en los siguientes casos (…)          3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación          del auto admisorio de la demanda (…)»,          el estrado criticado indicó que a partir de la ejecutoria del          auto que declara la nulidad de lo actuado debe reanudarse el conteo,          no obstante que esta precisión no está contenida en la          norma aludida.  

Entonces,  analizada la sentencia fustigada, desde la perspectiva ius  fundamental, anticipa la Sala la prosperidad del resguardo y, por  ende, la revocatoria del fallo emitido por el a-quo  en  sede de tutela, como quiera que el despacho accionado dejó de  valorar la literalidad del artículo  91, numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil, lo que trajo de  por sí omitir el análisis de  los términos prescriptivos en el marco allí indicado.  

Tampoco valoró,  el estrado atacado, si existió omisión atribuible a la  administración de justicia o a la parte demandante que  incidiera en la declaración de nulidad contenida en el auto de  30 de septiembre de 2010 y su trascendencia en relación con el  conteo del término necesario para interrumpir la prescripción  excepcionada, con base en la ratio  decidendi  esbozada en la jurisprudencia constitucional sobre el punto  (Sentencia C-227 de 2009 de la Corte Constitucional).  

Adicionalmente ha  de tenerse en cuenta que, contrariamente a lo señalado por el  a-quo  constitucional, el precepto 91 reseñado fue derogado  por el literal b) del artículo 626  de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir del 1º  de octubre de 2012,  motivo por el cual si bien es cierto que al momento de emitirse el  fallo de segundo grado, esto es el 16 de septiembre de 2014, esa  normatividad se encontraba privada de vigencia, no menos cierto es  que al momento en el cual la peticionaria se notificó por  conducta concluyente del auto admisorio de la demanda dentro del  proceso en comento, es decir, para el 7 de diciembre de 2010, misma  fecha en que se decretó la nulidad se encontraba vigente esa  regulación (artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887).  

            

4. Así mismo,          frente al reproche según el cual no se tuvo en cuenta la          argumentación que soportó la excepción de          contrato cumplido, la Corte advierte que el fallador en la sentencia          censurada tampoco realizó ningún pronunciamiento al          respecto, pues si bien es cierto que en la misma resolvió las          defensas denominadas «(…) PAGO          Y CONTRATO CUMPLIDO          (…)», al examinar dicho acápite del fallo se          observa que solo hizo referencia a los argumentos que soportaron el          pago excepcionado, dejando de lado la alegación que dio lugar          a la excepción de contrato cumplido, entonces la          situación relatada también muestra el quebranto al          debido proceso por la indebida motivación sobre ese medio          exceptivo en particular.  

En suma, resulta  claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma  suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente  del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación  fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción  (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

            

5. De manera que al          constituir la motivación un elemento esencial del debido          proceso y encontrarse transgredido el mismo, tal como arriba se          expuso, se concederá el amparo impetrado, ordenando al          despacho judicial          querellado que realice el estudio respectivo y profiera las          decisiones que en derecho correspondan, de acuerdo a lo discurrido          en la parte motiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado y, en consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.  

SEGUNDO:  Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que en  el término de diez (10) días, contado a partir de la  notificación de la presente providencia o de la recepción  del expediente contentivo del proceso criticado, deje sin efectos la  sentencia de 16 de septiembre de 2014 y profiera la que corresponda  según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.  

TERCERO:  La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de  aquél.  

CUARTO:  Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles  copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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