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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2977-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00040-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Einar Alfonso Ortiz Useche contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Lérida y Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso abreviado de “(…) impugnación de actos de asamblea (…)” iniciado por el aquí actor y José Antonio Ortiz Useche frente a la sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. –en liquidación-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de abogado, el petente solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Para sustentar su reclamo, asevera que dada la muerte de los socios gestores y la pérdida de vigencia de la sociedad demandada, los asociados efectuaron distintas reuniones para designar un liquidador y proceder a la extinción de la empresa, empero, ante la falta de representación legal de las cuotas partes de propiedad de una de las socias fallecidas y el desacuerdo de los demás interesados, no lograron materializarse aquéllos propósitos.
Indica que según acta de 1° de abril de 2013, se celebró una junta de socios “(…) por derecho propio (…)” para las cuestiones señaladas; sin embargo, la misma no contó con el número de votos exigidos por la ley, pues aunque se dejó constancia de la concurrencia de cuatro (4) de los seis (6) socios comanditarios, algunos actuaron, supuestamente, mediante apoderado, pero los poderes no se aportaron.
Añade que él y su hermano José Antonio Ortiz Useche no se enteraron del acto enunciado porque “(…) jamás se realizó o al menos no en el domicilio social de la empresa familiar (…)”.
Refiere que impulsó el juicio objeto de resguardo para obtener la nulidad del acta reseñada y su cancelación del registro mercantil, así como la invalidez de los actos realizados por el liquidador designado.
Su contraparte se opuso a las pretensiones, alegando la legalidad del instrumento impugnado, la caducidad de la acción y la falta de competencia del juzgador convocado.
En primera instancia se reconoció “(…) la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea (…) celebrada el 1° de abril de 2013 (…)” y se dispuso oficiar para surtir las anotaciones pertinentes.
Pidió la adición de esa providencia con el fin de conseguir la anulación de la citada acta; el reconocimiento de los daños y perjuicios causados; y la modificación de las costas; no obstante, solo se accedió a lo segundo.
Ambos sujetos procesales apelaron el fallo del a quo y, en decisión de 12 de agosto de 2014, el funcionario de circuito atacado resolvió, entre otras cuestiones, revocar la determinación recurrida; decretar impróspera la nulidad del acta referenciada; y declarar sospechosos los testimonios de Denice Jiménez y Luis Daza Ávila.
Tras resaltar in extenso a la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales y aducir el éxito de este mecanismo, sostiene que los acusados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar erróneamente el artículo 189 del Código de Comercio.
Esto último, porque resultaba inviable tener por acreditada la representación de los socios en el acto de 1° de abril de 2013, cuando no obraban los poderes correspondientes por escrito, como lo exige el canon 184 ídem, así hubiese quedado registrada la existencia de éstos en el acta.
Finalmente, acota que los acusados omitieron aplicar la regla 190 ídem, pues demostrado como estaba la comparecencia solamente de uno (1) solo de los socios a la reunión enunciada, debía decretarse la nulidad absoluta de la renombrada acta (fls. 3 al 24, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el fallo del juzgador de circuito e imponer la emisión de otro, favorable a sus pretensiones (fl. 25, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El estrado municipal convocado relacionó los antecedentes del pleito materia de reproche y adujo no haber amenazado o quebrantado las garantías del tutelante, pues “(…) la decisión de instancia fue la que se consideró jurídicamente procedente (…)” (fl. 33, cdno. 1).
b) El juzgado de circuito guardó silencio sobre el reparo constitucional.
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda pretendida al no encontrarse los defectos enrostrados en la sentencia emitida en segundo grado dentro del pleito acusado, por tanto, no era procedente “(…) adentrarse (…) en un reestudio del asunto so pena de resquebrajar la seguridad jurídica y dar al traste con la autonomía e independencia que son inherentes a la labor judicial (…)” (fls. 45 al 52, cdno. 1).
3. La impugnación
El solicitante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 59, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de los medios de convicción allegados, se colige la improcedencia del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en la actuación de las autoridades querelladas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, revisada la sentencia de 12 de agosto de 2014, mediante la cual el juez de circuito acusado decidió, entre otras cuestiones, revocar la de primer grado para declarar “(…) sin prosperidad la nulidad absoluta (…) respecto del acta número 1 de la junta de socios de la sociedad denominada Ortiz Useche y Cía. E. en C., realizada el 1° de abril de 2013 (…)” y sospechosos los testimonios de Denice Jiménez Cristancho y Luis Daza Ávila, para con ello cerrar el debate en torno a la procedencia de las pretensiones del tutelante, se encuentra una valoración prudente de las pruebas, normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicable.
Ciertamente, el funcionario mencionado, comenzó por destacar que la determinación del a quo no podía compartirse, por cuanto, por una parte, no era necesaria una providencia judicial para determinar la “ineficacia” del acta demandada y, por la otra, esa cuestión no había sido alegada el extremo actor, lo cual revelaba la incongruencia del fallo del a quo.
Para reforzar su conclusión, el juzgador citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Ibagué y algunos criterios de la Superintendencia de Sociedades.
Enseguida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio, referente a la nulidad absoluta de los actos de las sociedades cuando se adelantan “(…) sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social (…)”, acotó que para el caso lo importante era establecer
“(…) si la reunión de la junta de socios de la sociedad Ortiz Useche y Cía. S. en C. en liquidación, debía realizarse el primero de abril de 2013, a las diez de la mañana, tal como lo dispone el artículo 422, numeral 2o del Código de Comercio, es decir por derecho propio.”
“Dicha disposición previene que: ‘Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal, donde funcionen la administración de la sociedad’ (…)”.
Atendiendo a la Circular externa 07 de marzo 23 de 1994 de la Supersociedades, en la cual se definen los criterios para las reuniones ordinarias y extraordinarias de las sociedades, el fallador destacó que si bien Useche y Cía. S. en C. había celebrado su junta el 4 diciembre de 2012, conforme a sus estatutos, en esa oportunidad “(…) no se suplió la necesidad de elegir un liquidador que representara la sociedad (…)”.
Por tanto, aunque la reunión “(…) por derecho propio (…)” no debió haber tenido lugar, “(…) la elección del liquidador era un vacío cuya urgencia era necesario suplir (…)”.
Posteriormente, resaltó:
“(…) la sociedad no contaba con administradores porque quienes la representaban eran los socios gestores, tal como se había dispuesto en el artículo 9 de la escritura de constitución (…), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Comercio (…)”.
«1.- ¿Que debe hacer la sociedad comandita simple, quién debe representar a esta sociedad?”
«Para dar solución al presente interrogante, se ha de poner de presente que el mismo ha de analizarse desde dos ópticas diferentes. Aquella en la que la sociedad en comandita se encuentra disuelta por motivo del fallecimiento del socio gestor, y aquella en la que a pesar de la muerte de dicho asociado la sociedad no se disuelve y sigue funcionando.
«En el evento en el que en la sociedad en comandita proceda la disolución y consiguiente liquidación, la representación de la misma ha de ejercerla la persona que sea designada como liquidador de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. Si estos guardan silencio sobre el particular, se ha de señalar que no obstante exigir el artículo 334 del Código de Comercio que la elección del liquidador debe hacerse con el voto de la mayoría absoluta tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, en la hipótesis que se estudia, en la que no existe la categoría de socios colectivos por el fallecimiento del único gestor, la designación del liquidador ha de hacerse solo por los socios comanditarios, operando aquí una excepción a la regla consagrada en el ya mencionado artículo 334 del Ordenamiento Mercantil (…)”.
Dilucidado lo anterior, el juzgador insistió en la urgencia de la sociedad demandada de reunirse para la designación del liquidador. Luego, citó el siguiente criterio del órgano de vigilancia
“(…) en varias oportunidades la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que la reunión por derecho propio procede aún en los casos en que los estatutos han fijado la fecha de la asamblea ordinaria después de los primeros tres meses del año establecidos por el Código de Comercio, de suerte que si los estatutos dicen que la primer asamblea ordinaria se debe realizar en el mes de mayo, ello no impide que la reunión por derecho propio del primer día hábil del mes de abril se pueda realizar, y en consecuencia, es dable afirmar que los estatutos nunca deben considerar una fecha de reunión más allá de los tres primeros meses del año, pues de ser así procede la reunión por derecho propio en donde se podrán tomar las decisiones del caso, aún con un quorum deliberatorio inferior a lo permitido en una asamblea ordinaria».
Del mismo concepto coligió la inviabilidad de declarar la nulidad absoluta del acta cuestionada, por cuanto ese fenómeno solamente podía surgir de
“(…) la taxatividad prevista por el legislador, de manera que en el marco del artículo 190, lo único que genera este efecto es que las decisiones que se acojan en la asamblea o junta de socios, frustren el número de votos exigidos ‘en los estatutos o en las leyes’, y, aunque no es lo planteado por la parte demandante, sobrepasen ‘los límites del contrato social’ (…)”.
En relación con los testimonios recaudados, relievó que si bien de éstos se desprendía que la junta de socios de 1° de abril de 2013 no tuvo lugar, la tacha de falsedad alegada respecto de los declarantes se había configurado, porque
“(…) Luís Daza Ávila acude a la finca donde debía realizarse la reunión precisamente durante el espacio de tiempo que uno de los demandados dice que esta se adelantó (…), con una excusa que resulta extraña, pues buscó un semoviente por una hora y media, aproximadamente, sin encontrarlo, y dejando constancia que ninguna persona estaba en el lugar, y que solo se encontró, a la salida, con la señora Denice Jiménez Cristancho (…)”.
“Pues bien, esta señora lo contradice ostensiblemente, porque manifiesta que estuvo en la finca de ocho a diez y media de la mañana y que durante ese tiempo también lo estaban el administrador y su esposa, y literalmente dice ‘(…) no entendí la conversación pero se escuchaba que habían personas hablando haya (sic) y sigue diciendo que cuando llegó Luís Daza, el administrador estaba en la finca’. Aduce también que supo que la reunión empezaba a las diez de la mañana y que los socios iban a realizar la reunión, que subió a las ocho y que estuvo hasta las diez o diez y media, ‘pero que ninguno fue’ (…)».
Es claro que a ambas declaraciones les falta veracidad. Se desconoce el motivo; pero llama la atención que Denice Jiménez Cristancho, exprese que tenía interés en la reunión, pero que a ‘mí no me quieren ver para nada seguramente por eso no subieron’. Es que ella no es socia y si tiene interés éste no se expresa, además no justifica que desde las seis de la mañana se hubiera enterado de la reunión sin ninguna razón (…)”.
“En cuanto a las exposiciones de José Ricardo Andrés Ortiz Céspedes y José Ricardo Ortiz Useche. El primero, fue quien fungió como secretario en la junta de socios de la Sociedad Ortiz Useche y Cía S. en C, y asevera que se realizó el 1 de abril de 2013, en la finca La Esperanza, Vereda El Sitio de Lérida, prolongándose desde las 10:00 a.m. hasta las 11:00 u 11:30 a.m., y por lo mismo puede decir quienes estuvieron presentes, como socios comanditarios: Leonel Ignacio y José Ricardo Ortiz Useche, este último como representante legal de la sociedad que lleva su nombre, y mediante poder Gloria Marina y Naryibe Ortiz Useche (…); mientras que el segundo, se relaciona como representante legal de la Sociedad José Ricardo Ortiz Useche S.A.S., refiriendo también las personas que se hicieron presentes, y la duración de la reunión, agregando que el poder a que se alude fue otorgado a Leonel Ignacio Ortiz Useche (…)”.
De lo discurrido, estableció que de los seis socios comanditarios comparecieron cuatro, “(…) dos personalmente y otros con poder, sin que sea necesario acreditar si efectivamente se presentaron los poderes, pues así consta en el acta (…)”. Y sobre la elección del liquidador, acotó que ello se había surtido en legal forma, dada la ausencia de los socios gestores por fallecimiento y la presencia de la mayoría de los comanditarios.
Finalmente, relievó que el acta impugnada “(…) no perdió su entereza durante el debate probatorio, ni menguó su significación jurídica (…)”, por tanto, lo inscrito en ella tenía carácter de verdad, máxime si sobre la misma no se había predicado una posible falsedad ideológica.
3. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en ésta se expusieron suficientemente las razones por las cuales no prosperaba la nulidad absoluta del instrumento atacado.
En lo atinente a la valoración del caudal probatorio, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.