SC6709-2015 [2000-00253-01]

2015

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL    

     

     

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ    

Magistrado  ponente    

     

     

SC6709-2015    

Radicación  n° 11001-31-03-031-2000-00253-01    

Aprobado  en Sala de tres de marzo de dos mil quince    

     

     

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil  quince (2015)    

     

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Nevenka Karaman de Minervine  frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que  ella promovió contra el Banco Sudameris Colombia.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

A.  La accionante formuló demanda contra la citada entidad crediticia pretendiendo  la declaratoria de que entre ella y su fallecido esposo Carmelo Minervine  Fortunato, de una parte, y el referido Banco, de otra, fue celebrado «un  contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de vida de grupo de  deudores», el cual fue incumplido por el prestamista, causándole perjuicios  que este debe resarcirle en la suma de $200.000.000, más $55.649.590 por  intereses de plazo, $1.770.070 por réditos de mora y «$180.000.000.oo o los  que se demuestren en el proceso», correspondiente a la pérdida del poder  adquisitivo del dinero. (fls.  298-332 y 335 cdno.1).    

     

B.  Como soportes fácticos de lo reclamado, en síntesis adujo lo siguiente:    

     

1. El 30 de octubre de 1997, el señor Carmelo Minervine  Fortunato solicitó al Banco Sudameris un préstamo por valor de $200.000.000 que  le fue aprobado en forma instantánea, en consideración, no solo al conocimiento  que de él tenía la entidad financiera, sino a la relación comercial que  mantenían desde hacía más de 27 anualidades; sin embargo, «al aprobar el  préstamo (…) [le] exigió un codeudor» habiendo fungido como tal su cónyuge  Nevenka Karaman de Minervine.    

     

     

Así mismo, se convino que la obligación adquirida por el  referido monto se pagaría en ocho instalamentos trimestrales de $25.000.000  cada uno y se respaldaría «mediante un seguro de vida de grupo de deudores  en el cual se designaría al Banco Sudameris Colombia como beneficiario».    

     

3. Dado que usualmente, dentro de las garantías exigidas  por las entidades crediticias se halla el seguro de vida de deudores, se  concertó que los mutuatarios serían incluidos por el Banco Sudameris en esa  clase de protección con la sociedad Generali Colombia Vida Compañía de Seguros  S.A., para amparar los riesgos de muerte e incapacidad permanente de ellos,  razón por la cual, aquel les descontó $137.999 de prima, correspondiente al  trimestre del 5 de noviembre de 1997 al 4 de febrero de 1998. Adicionalmente,  el 5 de febrero de ese año, es decir, antes de la fecha de la primera cuota, el  prestamista les envió un aviso de vencimiento en el que relacionaba la suma de  $120.751 como valor de la «prima de seguro» por el periodo de 5 de  febrero a 4 de mayo del último año citado.    

     

4. Como Carmelo Minervine  Fortunato falleció el 9  de enero de 1998, el siguiente 4 de febrero, su  cónyuge le solicitó al  banco que tramitara ante la compañía aseguradora  la reclamación del seguro de  vida, frente a lo cual aquel, por intermedio de su Corredor de Seguros GPA  Urrutia & Cía. presentó la reclamación que la aseguradora negó bajo el  argumento de que no había asumido el riesgo, debido a que en las condiciones  generales de la póliza se establecía que «el grupo asegurable solo podía ser  conformado por personas que no superaran la edad de 70 años» y el citado  deudor la excedía, pues contaba con 86, circunstancia que dicha entidad  desconocía y no se habían realizado los trámites, ni cumplido los requisitos  adicionales por ella requeridos para poderlo asegurar.    

     

5. La institución financiera no les informó a los  obligados sobre la existencia de condiciones particulares del seguro, tales  como la edad máxima para poder ser incluidos en la póliza de grupo de deudores,  ni les comunicó que la aseguradora no asumiría el riesgo por superar los 70  años de vida, a pesar de que conocía las cláusulas de la póliza que ella ajustó  sin la intervención de aquellos.    

     

6. El banco, en respuesta a una queja formulada por la  actora ante la Superintendencia Bancaria, señaló que el 27 de marzo de 1998 había  reintegrado $137.999 mediante abono a la cuenta corriente Nº 000416255, sin  materializar el recaudo de los «$120.751,oo correspondiente a la segunda  cuota de la prima del seguro de deudores».    

     

7. La demandante pagó la totalidad del crédito, a pesar  de que por el deceso de su esposo, el saldo debió ser sufragado con cargo al «seguro  de vida de grupo deudores», pues jamás tuvo elementos de juicio que la  llevaran a suponer la inexistencia de este, o que ella y su cónyuge no hacían  parte de dicho amparo o que estaban incluidos incorrectamente, o que existían requerimientos  especiales  relacionados con la edad, o se daban las circunstancias para que la  compañía se negara a pagarlo o que el préstamo no estaba cubierto con dicha  garantía.    

     

8. El banco desconoció los principios de buena fe y  esmero profesional, dado que no les indicó oportunamente a los obligados lo  concerniente a la edad máxima prevista en las condiciones generales de la  póliza para ingresar al grupo asegurable, lo que perjudicó económicamente a la  accionante, pues tuvo que sufragar la deuda, debido a que esa entidad incumplió  su obligación «de tomar un seguro de vida de grupo de deudores» que  amparara la vida de su esposo (fls.  298-332, 335 cdno.1).    

     

9.  Estima que el proceder del convocado, del corredor de seguros y de la compañía  aseguradora, no otra cosa demuestran «que el reconocimiento de la existencia  del seguro como garantía adicional del préstamo», pues «si el contrato  de mutuo no estaba garantizado con un seguro de vida de deudores, el banco no  tenía por qué haber presentado la reclamación del seguro», más bien por  estarlo, se sintió legitimado para solicitarlo, y por eso la objeción de la  compañía de seguros tuvo como fundamento que se había superado «la edad  límite para su inclusión en la póliza», es decir, «que aunque se aseguró  al Sr. Carmelo Minervine Fortunato, la compañía de seguros no asumió el riesgo»  por razón de la edad de éste, «pero en ningún momento señaló que (…) [él]  no estaba asegurado».    

     

10.  Notificada la demanda, el ente convocado por conducto de mandatario judicial la  contestó oponiéndose a lo impetrado. Admitió unos hechos, como el atinente al  préstamo efectuado a Carmelo Minervine, del que la accionante era codeudora y  quien lo pagó; y negó otros, dentro de ellos «que el Banco Sudameris  Colombia y los deudores hubieran acordado garantizar la obligación mediante un  seguro de vida grupo deudores».    

     

Así  mismo, formuló las excepciones que  denominó «ausencia de responsabilidad del Banco Sudameris Colombia»; «inexistencia  de contrato de seguro entre el Banco Sudameris Colombia y Carmelo Minervine»;  y la «genérica», fundadas en que no se presenta la responsabilidad  contractual endilgada, en razón a que «nunca existió la obligación del Banco  de asegurar al señor Carmelo Minervine o a la señora Nevenka Karaman de  Minervine», pues en respaldo de su crédito optó por escoger un deudor  solidario, que fue la demandante.    

     

Agrega que si bien al momento de efectuar el desembolso  se hizo un descuento por $137.999, ello ocurrió por error generado por la  mecánica habitual de tales operaciones, sin que ello implique que se haya  asegurado al prestatario fallecido, pues se requería el cumplimiento de las  exigencias establecidas en la póliza, que este no satisfacía, destacando que la  aludida suma fue reintegrada posteriormente (fls. 355-365 cdno.1).    

     

11.  Mediante sentencia de 20 de  agosto de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cáqueza  (Cundinamarca) negó las pretensiones de la demanda, en esencia, porque no se  probó que el Banco hubiera adquirido el compromiso de garantizar su crédito con  el seguro de vida referido por la convocante, y en atención a que como tampoco  era su obligación hacerlo, ello impedía predicar el incumplimiento contractual  cuya declaración se solicita (fls. 617- 631 cdno.1).    

     

12.  La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral y Penal  del Tribunal Superior de Pamplona al resolver la alzada que en su contra  propuso la demandante y que ahora es impugnada extraordinariamente.    

     

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL    

     

1. El Juzgador Colegiado, después  de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar el fallo apelado y  precisar los motivos de la alzada, señaló que el perfeccionamiento de los  contratos obedece a la forma como ellos se pacten, mientras observen los  requisitos de validez, y que en desarrollo de la autotomía de la voluntad  pueden convenirse condiciones específicas, sin contrariar la ley.    

     

2.  En relación con el asunto debatido, acogió los planteamientos del a quo,  basándose en que ni en el pagaré, ni en ningún otro documento «se [hizo] manifestación  alguna de garantizarse [el crédito] mediante seguro de vida grupo deudores»,  y que el respaldo se circunscribió a un codeudor que  fuera la propia demandante.    

     

Que  como adicionalmente la entidad financiera no se comprometió para con los  mutuarios a que el crédito estuviera garantizado por un seguro, “por no ser  obligación de la entidad bancaria el que deba especificarse tal eventualidad”,  entonces  la responsabilidad civil contractual que se pide declarar, carece de  fundamento. Estimó para tal efecto que de acuerdo con reporte efectuado por la  Superintendencia Bancaria, “en nuestro ordenamiento no existe norma que obligue  a las entidades financieras exigir a sus deudores la contratación de un seguro  de vida grupo  para respaldar un crédito”, salvo que se trate de seguros  obligatorios.    

     

3.  En apoyo de su planteamiento, hizo ver que en un crédito otorgado el 1º de junio  de 1990 por $10.000.000, cuando el deudor contaba con 79 años de edad, no se  presentó ningún reparo en cuanto a seguros de vida se trata.    

4.  Consideró desafortunado para la demandante que por exceder la edad límite para  ingreso a la póliza -establecida en 70 años-, la compañía aseguradora no  hubiere cubierto el valor del crédito, acaecido el fallecimiento del deudor.    

     

5.  Agregó, que como el deceso del deudor se produjo aun antes del vencimiento de  la primera cuota acordada trimestralmente, la entidad bancaria solicitó de los  deudores el pago anticipado de la prima del citado seguro, pero posteriormente  reembolsó su valor a la cuenta corriente del señor Minervine, sin que dicho  rubro se hubiera incluido en la siguiente cuota vencida, circunstancia que desvirtúa  el dicho de la demandante en cuanto a que el banco cobró la prima respectiva.    

     

LA  DEMANDA DE CASACIÓN – CARGO ÚNICO    

     

1.  Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, la accionante acusa el fallo de quebrantar indirectamente los  artículos 58, 84 y 333 de la Constitución Política; 174, 175, 176, 177, 183,  187, 194, 233 a 242, 248, 249, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento  Civil; 621, 822, 824, 835, 863, 864, 871, 1036, 1037, 1038, 1041, 1045, 1046,  1047, 1048, 1049, 1053, 1054, 1056, 1058, 1069, 1072, 1077, 1137, 1141, 1144,  1148 y 1161 del Estatuto Mercantil; y 63, 65, 653, 664, 668, 1494, 1495, 1496,  1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1530, 1541, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613,  1618 y 1625 de la Codificación Civil, como consecuencia de los errores de  hecho en que incurrió el ad quem al valorar las pruebas.    

     

2. En dirección a demostrar las  equivocaciones, la recurrente expone lo que seguidamente se compendia:    

     

Luego de recordar que la  demandante ejerció la acción de responsabilidad civil contractual y aludir a  los argumentos del Tribunal en cuanto a la ausencia de medios de persuasión  demostrativos de que el banco adquirió el compromiso de garantizar el empréstito  otorgado a Carmelo Minervine Fortunato con un seguro de vida grupo deudores y  que el afianzamiento requerido se contrajo a un codeudor, la impugnante  cuestiona dicha conclusión que estima equivocada debido a que el ad quem  omitió las siguientes pruebas demostrativas de que la codeudora “no fue la  única garantía del pagaré Nº 401003835, ya que si fue amparado con ese seguro”:    

     

 a. La manifestación del banco  relativa a que siempre estuvo atento a la apertura del seguro de deudores de  cartera para los créditos a cargo del señor Minervine, aspecto este ratificado  por el dictamen pericial en el que se relaciona la póliza «Gp. 600248/1338» con  vigencia del «31-05-97 al 31-05-98», siendo tomador el Banco Sudameris  de Colombia y asegurados, los «deudores del tomador».    

     

Agrega que en esta prueba se  anota además, que dicha entidad maneja con sus obligados una póliza automática,  no permite desembolsos sin la previa autorización del formulario «solicitud  – certificado individual seguro de vida de deudores» y que según las  indicaciones de la Superintendencia Bancaria, «será cada entidad financiera  la que autónomamente establezca en sus manuales internos, de acuerdo con el  tipo de negocio u operación que pretenda desarrollar, los requisitos tendientes  a satisfacer los requerimientos consagrados en la citada circular y aquellos  que su profesionalismo le aconseje adoptar para tener la seguridad de que se  cubren adecuadamente los riesgos correspondientes».    

     

b. El cobro y pago de la prima  del seguro, pues para efectuar el desembolso, el banco descontó $137.999 por  dicho concepto, correspondiente a la primera cuota del trimestre comprendido  entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998.    

     

c. La declaración de  asegurabilidad suscrita por el deudor fallecido, fechada el 17 de mayo de 1996  que se aplicó al crédito 401003835, alusiva al seguro de deudores de cartera y  que el banco usó para reclamar el siniestro.    

     

d. El apéndice 8296 de la póliza,  en el que se indica que el tomador del seguro era el banco y el asegurado los  deudores de aquel, quien además tenía interés asegurable, por el perjuicio  económico que podía acarrearle la muerte de su prestatario.    

     

e. El dictamen pericial en el que  se manifiesta que, según la compañía aseguradora, la póliza de grupo de  deudores 600.248 ajustada entre ella y la entidad demandada, se halla  extraviada de sus archivos, junto con la relación de asegurados, pagos y primas  del seguro, pero se anota que el banco maneja con sus deudores una póliza  automática y no se autorizan desembolsos de créditos sin el previo diligenciamiento  del formulario denominado ‘solicitud certificado individual seguro de vida  deudores’, para lo cual el señor Minervine suscribió una declaración de  asegurabilidad, e igualmente, que esa protección cobija a todos los clientes  personas naturales del BSC a los que se les autorice desembolso de dinero por  concepto de otorgamiento de préstamos.    

     

f. La solicitud que la actora le  elevó al prestamista una vez fallecido su cónyuge para que reclamara el seguro,  pedimento que el banco atendió a través de su corredor de seguros ante la «Compañía  de Seguros Generali Colombia Vida Cia. de Seguro», para lo cual adjuntó   registro de defunción, historia clínica, declaración de asegurabilidad y copia  del documento de identificación de Carmelo Minervine Fortunato, además de  certificación expedida por el Banco referente a que el saldo de la obligación  para el 9 de enero de 1998, fecha del deceso de aquel, ascendía a $200.000.000,  precisando que la primera cuota se hizo exigible el 5 de febrero de dicho año.    

     

g. La objeción a la reclamación  del siniestro efectuada por la compañía de seguros, fundada en que de acuerdo  con las condiciones generales de la póliza, la edad máxima para ingresar a ella  era de 70 años y el deudor contaba con 86, por lo que el banco reintegró el  valor de la prima que había descontado.    

     

h. Agrega el recurrente que el  accionado, en la respuesta al hecho 28 de la demanda admitió que conocía las «condiciones  generales de la póliza» y que según la peritación «el valor neto de  $184.970.752 fue abonado a la cuenta corriente Nº 00040016255 del señor Carmelo  Minervine Fortunato – Almacén Refrigeración el 5 de noviembre de 1997, suma que  se constató en el estado de cuenta corriente del mes de noviembre de 1997  remitido por el Banco al titular de la cuenta…».    

     

i. Que así mismo, al contestar el  hecho 27, la entidad prestamista confesó conocer la edad que tenía Carmelo Minervine  al momento de otorgarle el crédito, dado que «en el examen propuesta de  crédito comercial dijo: es de tener en cuenta avanzada edad del solicitante»,  y el dictamen pericial ratificó que desde 1982, este mantenía relaciones  comerciales con aquella.    

     

j. Que lo anterior es indicativo  de que banco y obligado pactaron que el préstamo por $200.000.000 sería  amparado con un seguro de vida grupo deudores, siendo asegurador la Generali  Colombia Vida Compañía de Seguros S.A.; el asegurado, el señor Minervine; el  riesgo amparado, la muerte del deudor; la suma asegurada, el saldo insoluto de  la obligación y el tomador, el banco, quien tenía interés asegurable, siendo  además el beneficiario  y que si el Tribunal no lo estimó de esa manera, fue  porque omitió apreciar las señaladas  pruebas.    

     

k. Por lo mismo, estima el  recurrente, que riñe con el sentido común el argumento del Tribunal respecto de  que como en los anteriores créditos otorgados al señor Minervine no existió  reparo relacionado con seguros de vida, ello es indicativo de que el de ahora tampoco  fue asegurado, apreciación incorrecta dado que a diferencia de este, en  vigencia de las otras obligaciones, el deudor no falleció y por tanto no hubo  reclamo del siniestro.    

l. Que el banco demandado, «como  tomador del seguro nunca informó a los Minervine de una edad máxima para ser  incluidos en el seguro, y en la declaración de asegurabilidad no se dijo nada  sobre una edad máxima», como tampoco le hizo saber a la aseguradora que el  deudor contaba con 86 años de edad, o que para asegurarlo podían cumplirse los  requisitos que tal compañía exige a quienes superan el límite de los 70 años.    

     

m. Que en razón de lo anterior,  el banco «incumplió los deberes que [su] calidad le imponía al no informar a  los Minervine y a la Aseguradora lo que correspondía para efectos del seguro»,  pues más bien, su actitud hizo creer que el préstamo se hallaba asegurado «cuando  lo que es cierto es que no estuvo atento a la apertura del seguro de deudores  para amparar las obligaciones a cargo del sr. Minervine».    

     

n. Frente a la consideración del  Tribunal de que por razón del deceso de Carmelo Minervine con antelación al  vencimiento de la primera cuota, el banco reintegró la prima cobrada de manera  anticipada, el casacionista señala que el juzgador no tuvo en cuenta que ello  ocurrió por virtud de la objeción a la reclamación y varios meses después del  fallecimiento del deudor, sin que por otra parte haya prueba del reembolso por  $120.751.    

     

ñ. Igualmente, respecto del  argumento judicial, según el cual, ni en el pagaré, ni en otro documento consta  que el banco se hubiere comprometido a obtener el referido respaldo por no ser  obligación suya, el impugnante manifiesta que siendo aquel acreedor y  beneficiario del seguro, es de sentido común que fuera el llamado a gestionarlo  como garantía de su acreencia, por lo que «si el banco decidía contar con el  seguro, solo bastaba  que los Minervine lo aceptaran, para que así existiera el  pacto de asegurar el préstamo».    

     

o.  Que la solemnidad echada de menos por el Tribunal consistente en que el acuerdo  de asegurar el crédito constara en el pagaré o en otro escrito, no se requería,  pues no es exigencia legal, según los postulados de autonomía y libertad  contractual, y además, «por cuanto existían pruebas del pacto de amparar el  préstamo con un seguro», las cuales fueron omitidas por el sentenciador.    

     

p.  Concluye expresando que «[e]l proceso refiere el ejercicio de una acción de  responsabilidad civil contractual frente a la cual el juzgador debía declarar  si había lugar a ella, como fruto de apreciar las pruebas, y aplicar la ley  como correspondía, y si así lo hacía, podía tomar una decisión, donde no se  desconocía el derecho amparado constitucionalmente».    

     

Que  como el Tribunal al homologar el fallo de primer grado incurrió en los errores  probatorios puestos de presente, la determinación de aquel debe ser casada (fls. 5- 22 c. Corte).    

     

CONSIDERACIONES    

1.  Preliminarmente debe señalarse que el ordenamiento jurídico patrio y  concretamente, el artículo 335 de la Constitución Política prevé que las  actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con  el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, son de  interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,  conforme a la ley, intervención esta que se justifica, porque esa gestión  constituye un importante mecanismo de administración del ahorro obtenido del  público, que a su vez es fuente de financiación de la inversión y pilar del  desarrollo económico de la nación.    

     

2.  Ahora, como potencialmente la persona se encuentra en posibilidad de sufrir o  causar perjuicio y por tanto, quedar expuesta a enfrentar los efectos  pecuniarios que esa circunstancia puede conllevar, ya como víctima, ora como  autor del suceso, en aras de brindar tranquilidad frente a ese riesgo, se  presenta el contrato de seguro como proyección  de la confianza consistente en  que de ocurrir un siniestro, la indemnización total o parcial, o la  constitución de un capital o renta será asumida por el asegurador.    

     

El  indicado negocio, emerge entonces con el esencial objetivo de brindar  protección a los intereses personales, frente al detrimento derivado de asuntos  inesperados.    

     

Al  respecto, esta Corporación en CSJ SC 27 ago. 2008, rad. 1997-14171-01, dijo:    

     

A  dicho propósito, la utilidad de la relación jurídica aseguraticia, ab initio,  se proyecta abstractamente en la confianza suministrada por el asegurador al  asegurado mediante el pago de una contraprestación respecto del acontecimiento  potencial del siniestro y, ulteriormente, en la certidumbre de la reparación de  sus efectos.    

     

En  la autorizada opinión de Emilio BETTI, la utilitas de la prestación, en efecto,  puede remitirse a la asunción de determinados riesgos, en cuyo caso, ‘consiste  en una garantía, en una seguridad, que desde el momento de la celebración del  contrato el asegurador da al asegurado en el sentido de que al ocurrir el  evento temido por éste, el asegurador le pagará la indemnización o, en general,  una compensación que lo mantendrá indemne, al menos parcialmente, del daño que  haya sufrido. Por ello, aún antes de que ocurra el evento temido, existe la  atribución de una utilidad por parte del asegurador al asegurado, consistente  en la asunción del riesgo temido por parte de aquél’ (Teoría generale delle  obbligazioni, I Giuffré, Milano 1958, pp. 41 ss.).    

     

3.  En nuestro sistema jurídico, el artículo 1036 del Estatuto Mercantil regula la  mencionada convención, destacando su condición de «contrato consensual,  bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva».    

     

La  característica de la «consensualidad», cuyo análisis se retomará más  adelante, concebida en el precepto 1º de la Ley 389 de 1997, alude a que se  perfecciona con el solo consentimiento y desde el momento en que asegurador y  tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés  asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación  condicional de aquel, con la consecuencia de que si falta alguno de ellos, la  respectiva declaración de voluntad no producirá efectos, según lo previsto en los  cánones 1045 y 897 ibídem.    

     

A  su turno, la «bilateralidad» deviene de que los extremos de la relación  aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, esto es, por parte del tomador  o el asegurado, principalmente pagar la prima y, a cargo del asegurador, tanto asumir  el riesgo, como sufragar la indemnización, en caso de que se produzca el suceso  al cual se condiciona el nacimiento de la obligación indemnizatoria.    

     

El  carácter «oneroso» lo estructura el gravamen que se posa sobre cada una  de las partes, en favor de la otra, esto es, para el tomador, cancelar la prima  y correlativamente para el asegurador, satisfacer la prestación objeto del  seguro, obviamente, de producirse el respectivo siniestro.    

     

Es  «aleatorio» porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de  las partes (si se toma en consideración la que es objeto de la obligación  meramente condicional y no el costo económico de otorgar el amparo), sino  contingencia de ganancia o pérdida, pues es indiscutible la desproporción del  valor absoluto de los montos requeridos para satisfacerlas.    

     

Y  es de «ejecución sucesiva» por cuanto las obligaciones que competen a  los contratantes se cumplen periódicamente y por ende, la cobertura se mantiene  de forma ininterrumpida perviviendo durante todo el tiempo de vigencia del  pacto.    

     

En  relación con el mencionado negocio jurídico, la jurisprudencia de la Sala, en  fallo CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01 reiteró:    

     

 (…)  el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se  obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’ ,  dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento  incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’  los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según  se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre  el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de  ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función,  como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…).    

     

4.  De otra parte, dado el marcado interés del sistema jurídico dirigido a proteger  el patrimonio del acreedor, el mismo no solo ha previsto la viabilidad de  gravar el patrimonio del deudor como prenda general de garantía, según lo  previene el artículo 2488 del Código Civil, sino que adicionalmente ha  implementado otras formas de efectivizar el pago de los créditos, ya sea estableciendo  la posibilidad de perseguir de manera preferente algunos bienes de este o de  terceros, u otorgando la posibilidad de buscar ese respaldo en el peculio de  personas ajenas a la relación obligacional, para que en caso de incumplimiento,  sean ellas las llamadas a satisfacer la deuda.    

Así,  el creciente desarrollo económico ha conllevado a que además de respaldar la  obligación con mecanismos como la prenda, la hipoteca y la fianza, se hayan  incorporado otros como la fiducia de garantía, o seguros de diversa índole,  dentro de los que se cuenta el denominado de «grupo o colectivo», pacto  este por medio del cual, una compañía aseguradora se obliga a responder por el  siniestro que sufra algún integrante de un número plural de vinculados  contractualmente con una misma compañía, dentro de los límites de la póliza  respectiva.    

     

Dentro  de la señalada estirpe se halla el conocido como de «grupo de deudores»  cuya finalidad específica consiste en que la aseguradora asume el pago de la suma  requerida para aplicar en lo pertinente al saldo insoluto de la obligación que  da lugar a su contratación, al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total  y permanente del deudor asegurado.    

     

Sobre  el seguro de deudores, la Corte ha señalado que mediante esa forma  aseguraticia, «el acreedor -quien funge como  tomador- puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la  aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del  deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el  siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más» (CSJ  SC 30 jun. 2011, rad. 1999-00019-01).    

     

Dentro  de las características del «seguro de vida grupo deudores», la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo antes citado, en lo  pertinente, expuso:    

     

6.1.   Su  celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el  otorgamiento de un crédito.  De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de  1993), prescribe que ‘solamente  por ley podrán crearse seguros obligatorios’ y, en este caso, no existe una  exigencia tal impuesta por el legislador.    

     

Esta forma de aseguramiento, como está  concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo  acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre  manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el  mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia.    

(…)    

6.4.  El seguro de vida ‘grupo deudores’  constituye entonces una modalidad de seguro colectivo,  dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo  acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros,  basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados.    

     

6.5.  En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación  pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de crédito en el  cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la  muerte o incapacidad permanente del deudor.    

     

6.6.  Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se  cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor,  así como su eventual incapacidad total o permanente. Así, ha dicho la Corte que  ‘el riesgo que asume el asegurador es la  pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo,  como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el  entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de  su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en  la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por  causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la  póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación  patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se  aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor,  independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea  pagada a la entidad bancaria prestamista’ (Sent.  Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No.  6379).    

     

6.7.  El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se  halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un  interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.    

6.8.  Por otra parte, por mandato del  Numeral 3.6.3.1., de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la  Circular Externa 052 de 2002-, el acreedor es el tomador del seguro,  obrando, para tal efecto, ‘por cuenta de un tercero’ determinado. Ello  armoniza con el artículo 1039 del  Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1042 ibídem, a cuyas voces  ‘salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a  favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en  lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero’.    

(…)    

6.9.  Como tomador del seguro, el acreedor está a cargo del pago de las primas que  se causen durante su vigencia (…).    

     

6.10.  En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades  especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es,  el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin  gozan de libertad negocial.    

(…)    

6.11.  En compendio, ha de decirse que en el ‘seguro de vida grupo deudores’,  el interés asegurable predominante está representado por la vida del deudor;  por ende, éste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el  doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso. Además, el valor  asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones  que aquélla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnización  que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta  allí llega su interés asegurable[1].    

     

5. Ahora bien, en razón a que la discrepancia  suscitada en este asunto también toca con la prueba del contrato de seguro,  cabe remembrar que en su versión original, el artículo 1036 del Código de  Comercio preveía que «[e]l seguro es un  contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El  contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador  suscribe la póliza», agregando en el  1046 que «[e]l documento por medio del cual se  perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza (…)».    

     

6. Lo expuesto pone evidencia que la solemnidad  era una de las características del señalado negocio jurídico y que su demostración  se limitaba a la póliza; no obstante, con la expedición de la ley 389 de 1997  se modificaron las citadas particularidades, pues se eliminó aquel requisito y  aunque con restricciones, se amplió la manera de acreditarse.    

     

En efecto, de acuerdo con precepto 1º,  modificatorio del 1036 del C. de Co.  «[e]l  seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución  sucesiva», y el 3º reformatorio del 1046 ibídem,  estableció que « [e]l contrato de  seguro se probará por escrito o por confesión.    

     

Con fines exclusivamente probatorios,  el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de  los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo  del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en  castellano y firmarse por el asegurador.    

     

La Superintendencia Bancaria señalará  los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.    

     

Parágrafo. El asegurador está  también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del  beneficiario duplicados o copias de la póliza».    

     

Lo anterior pone de presente que a partir de la  indicada Ley, se extirpó la solemnidad y se adoptó la consensualidad de la  referida convención aseguraticia, reforma que se mostró de gran importancia  porque solucionó numerosos conflictos suscitados como secuela de la indicada  formalidad requerida para su perfeccionamiento, mejorando así la situación de  desigualdad en que se hallaba el tomador o asegurado frente a las compañías  aseguradoras.    

     

Así, con ese condicionamiento, a pesar de que  existiera acuerdo sobre los elementos esenciales, pago de la prima, y  acaecimiento del siniestro, aquellos se veían impedidos para reclamar con éxito  el reconocimiento de este, debido a que el asegurador era quien determinaba cuándo  suscribía la póliza, requisito sin el cual, no era viable demostrar la  estructuración y existencia del respectivo pacto, menos cuando el citado  documento no había sido expedido, por lo que tampoco era factible la  declaratoria de responsabilidad judicial en cabeza de la respectiva sociedad.    

     

Con la consensualidad inserta en la reglamentación  de 1997, la póliza dejó de ser el único medio idóneo para demostrar la presencia  del contrato seguro, pudiendo serlo con medios de persuasión distintos; sin  embargo, como ya se vio, el artículo 3º los limitó al escrito y a la confesión,  establecidos como formalidades ad probationem.    

     

Así las cosas, el contrato de seguro, por lo que  hace a su constitución, comporta una forma libre, al perfeccionarse con el sólo  consentimiento de las partes, característica que produce un efecto atenuado por  virtud de la limitación probatoria que conlleva, restricción que al interior  del Congreso se justificó diciendo que «[n]o  se considera prudente prever una total libertad probatoria, ya que no habría  seguridad jurídica en el país si se pudiese probar un contrato de seguro por  testimonio o simples indicios»[2].    

     

7. De lo anterior se extrae que con la expedición  de la ley 389 de 1997 se abandonó la calidad de solemne que caracterizaba al  contrato de seguro y se amplió la posibilidad de acreditar su existencia y  contenido, contemplando medios distintos de la póliza, que constituye la prueba  por excelencia del mismo, esto es cualquier otro u otros documentos escritos que  den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el interés  y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación  condicional del asegurador; así mismo el citado pacto puede demostrarse  mediante confesión en la que se determinen entre otros, los mencionados  componentes o se consienta en la existencia de los mismos.    

     

Adicionalmente cabe agregar que esa convención se  halla conformada tanto por unas regulaciones generales, como por otras  particulares, respecto de las cuales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ  SC, 2 may. 2000, Rad. 6291 explicó:    

     

Las condiciones generales de  contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del  negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y  junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros  conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de  disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales,  como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los  contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los  aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la  extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida  equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular  las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad  y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas  que de él dimanan.    

     

De otro lado, las condiciones  particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y  específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el  tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado,  la voluntad de los contratantes.    

     

El art. 1048 del Código de Comercio  señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se  emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen  parte de ésta. Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos  llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y forman un todo con  ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de  una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del  contrato de seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente,  bien adicionándolo, modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo.    

     

8. En el presente asunto, se memora que la actora  pidió declarar que entre ella y su cónyuge Carmelo  Minervine Fortunato, de una parte, y el Banco Sudameris Colombia, de otra, «se  celebró, el 5 de noviembre de 1997 un contrato de mutuo con intereses  garantizado con un seguro de vida de grupo de deudores», el cual fue  incumplido por este, lo que le acarreó perjuicios que el demandado debe  resarcirle.    

     

9. El ad quem desestimó tales pedimentos,  en esencia, porque ni en el pagaré en el que se plasmó la deuda, ni en ningún  otro documento «se hace manifestación alguna de garantizarse mediante seguro  de vida de grupo de deudores (…); en atención a que, como lo manifestó la  Superintendencia Bancaria, no es “obligación de  la entidad bancaria el que deba especificarse tal eventualidad;  agregando que la compañía de seguros no asumió el riesgo debido a que Carmelo  Minervine Fortunato superaba la edad límite de 70 años; y se reintegró la prima  cobrada anticipadamente.    

     

10. La censura, a su vez le endilga error de hecho  al Tribunal al haber pretermitido las probanzas relacionadas en el compendio  del cargo, las cuales «demuestran que se acordó y se amparó con un seguro de  vida de grupo deudores el préstamo del pagaré Nº 401003835, donde es claro que  el asegurador fue la Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., el  asegurado era el Sr. Minervine, el riesgo amparado era la muerte del deudor, la  suma asegurada el saldo insoluto de la deuda, el tomador era el Banco, quien  tenía interés asegurable de amparar las obligaciones de su deudor».    

     

11. Como aspecto preliminar se impone recordar que  el recurso de casación se halla orientado a juzgar la sentencia impugnada y no  el litigio en sí mismo considerado, pues de hacerlo, mutaría aquel en una  tercera instancia que la ley no prevé. En consecuencia, el reproche se dirige a  que la Corte determine, dentro de los límites trazados por la censura, si el  fallo combatido se halla o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso,  al procesal; sin desconocer, claro está, que el juez de conocimiento goza de  una discreta autonomía para apreciar los medios demostrativos, según los  dictados de la sana crítica, esto es, se encuentra bajo el apremio de  enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la  ciencia y de la experiencia.    

     

12. Así las cosas, cuando en el recurso  extraordinario de casación se critica la sentencia del ad quem por  comportar errores fácticos, el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios  valorativos que puedan admitir los medios de persuasión, sino a mostrar las  equivocaciones observables sin dificultad, es decir, evidentes en las que  incurrió el juzgador, concretando su señalamiento y poniendo en evidencia la  trascendencia o influencia que ellas tuvieron en la determinación adoptada,  haciendo ver que de no haber incurrido en ellas, la solución hubiera sido la  propuesta por el demandante.    

     

     

a. Documento con sello de recibido del Banco  Sudameris Colombia el 30 de octubre de 1997, mediante el cual Carmelo Minervine  solicita el otorgamiento de un préstamo por $200.000.000 para invertirlos en el  «incremento de mis operaciones comerciales» (fl.  9 c.1).    

     

b. Pagaré Nº 401003835 de fecha 5 de noviembre de  1997, en el que se documenta el empréstito por la anterior suma, concedido por  la referida entidad a los Señores Carmelo Minervine y Karoman (sic)  de Minervine Nevenka, en cuyo texto se precisaron sus condiciones, dentro de  ellas el plazo, la tasa de interés, los efectos del incumplimiento en el pago,  y el plan de amortización que se pactó en 8 cuotas trimestrales de $25.000.000  cada una, a partir del «98.02.03» (fl.  223 cdno.1).    

     

c. Copia del formato denominado «declaración de  asegurabilidad», fechada el «17 de mayo de 1996», en donde se  registran los siguientes datos: «Nota interna Nº 1873. Ref: Seguro de  deudores de cartera. Anexo Nº 1. Nombre deudor: Carmelo Minervine Fortunato: Crédito  Nº 401003835», y se relaciona como beneficiaria a «Karaman de Minervine»  con su respectivo «documento de identidad». En el texto impreso se  indica que el deudor se halla «en buen estado de salud y no [ostenta] otros  seguros vigentes con la Compañía Granadina de Seguros de Vida S.A., e  igualmente que [tiene] pleno conocimiento de las consecuencias de reticencias o  inexactitudes derivadas de los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio»  (fl. 354 cdno.1).    

     

d. Un primer «aviso de vencimiento» con el  que el prestamista le ofrece a su deudor «información del crédito»  relacionado con el pagaré Nº 00401003835 por $200.000.000, en donde alude a la  primera de ocho cuotas, indicándole que en la «fecha de vencimiento  05/02/98» debe pagar «capital 25.000.000», «intereses 13.811.876» y,  «seguro de vida 120.751», «total 38.932.627» (fl.  231, 270, 272, 276, 278, 280, 281, 287, 292 y 297 cdno.1).    

     

e. Escrito calendado el 4 de febrero de 1998 por  medio del cual la demandante le anuncia al Banco Sudameris Colombia la  aportación de certificado médico e historia clínica del señor Carmelo  Minervine, fotocopia de la cédula de este y certificado de defunción del mismo,  para que «se sirvan presentar a la compañía aseguradora de la obligación  de la referencia, y por el fallecimiento del señor Carmelo Minervine F.».  Se indica como «Ref: cancelación por seguro de vida. Obligación Nº  00401003835» (fl. 232 dnoc.1).    

     

f. Copia de escrito dirigido por el Banco  accionado a la jefe del departamento de reclamos de «GPA Urrutia & Cia»,  en la que le manifiesta que, respecto del pagaré Nº 401003835 abierto el «05.11.97»  y con vencimiento final el «05.11.99», a efectos de que se inicie el  respectivo trámite de reclamación, le envía la siguiente documentación del  señor Carmelo Minervine, fallecido el 9 de enero de 1998: registro civil de  defunción, historia clínica, fotocopia de la cédula de ciudadanía y declaración  de asegurabilidad, precisando que el saldo de la obligación al momento de su  deceso, ascendía a $200.000.000 y que la primera cuota se causó el cinco del  citado mes y año (fl. 350 cdno.1).    

     

g. Copia de misiva de fecha 11 de febrero de 1998  remitida por la jefe del departamento de reclamos del corredor de seguros «GPA  Urrutia & Cia.» a la compañía Generali Colombia Seguros de Vida,  mediante la cual se consigna como «Ref: Póliza GD-600248. Banco Sudameris.  N/Sntro Nº 980033» y le anuncia el envío de «los siguientes documentos  correspondientes al Sr. Carmelo Minervine Fortunato, fallecido el pasado 9 de  enero/98: carta del banco certificando el saldo de $200.000.000.oo, registro  civil de defunción, fotocopia de la cédula del fallecido, fotocopia del historia  clínica y declaración de asegurabilidad» (fl.  349 c.1).    

     

h. Copia de comunicación fechada el 17 de febrero  de 1998, dirigida por el Gerente y el Jefe de indemnizaciones de la aludida  aseguradora, a la entidad crediticia antes mencionada, en cuyo texto consta  como «Ref: Póliza GP 600.248/1323». Adicionalmente informa que recibió la  «reclamación relacionada con el fallecimiento del Sr. Carmelo Minervine  Fortunato ocurrida el fin 9-01-98 y deudor de ustedes en la suma de  $200.000.000 desde el 5-11-97», la cual objeta porque de acuerdo con  el numeral 4 de las condiciones generales de la póliza, la edad máxima para el  ingreso a ella es de 70 años, y que ese límite fue superado en este caso,  circunstancia que ella desconocía, por lo que la compañía jamás asumió el  riesgo (fl. 264 cdno.1).    

     

i. Apéndice Nº 8296 de la póliza GP/600248/1338,  vigente entre el «31-05-97» y el «31-05-98», en el que figura  como tomador el Banco Sudameris Colombia y «asegurado: deudores del tomador».  En su acápite «amparo básico de muerte – terminación del amparo individual»,  estipula: «Los beneficios concedidos por el amparo básico de muerte  terminarán para cualquiera de las personas aseguradas el día en que el  asegurado cumpla la edad de ochenta (80) años. No obstante, la tasa aplicada  para las edades de setenta (70) años hasta los setenta y nueve (79) años, será  de 31,80%».    

     

Igualmente dispone que los deudores «[d]eberán  firmar la siguiente declaración: ‘declaro encontrarme en buen estado de salud y  no tener otros seguros vigentes con Generali Colombia Vida, Compañía de Seguros,  S.A. Tengo pleno conocimiento de las consecuencias de reticencias o  inexactitudes derivadas de los artículos 1050 y 1158 del Código de Comercio» (fl.  347 cdno.1).    

     

j. Copia de fragmento del manual de operaciones de  cartera del banco accionado, que en su numeral 2º prevé: «2.1. El seguro de  vida debe cubrir a todos los clientes personas naturales del BSC a los que se  les autorice desembolso de dinero por concepto de otorgamiento de préstamos.  Esta persona es aquella a quien se le ha evaluado su capacidad patrimonial y ha  cumplido con todos los requisitos de vinculación de clientes (…) 2.2. No se  autoriza por ningún motivo efectuar desembolso de créditos sin la previa  autorización del formulario ‘solicitud- certificado individual seguro de vida  grupo deudores’» (fl. 578 cdno.1).    

     

k. Misiva fechada el 25 de febrero de 1998 y  remitida por el banco accionado a la demandante, en la que le manifiesta que «atento  a colaborar en la mejor forma posible con todos sus clientes, siempre estuvo  atento a la apertura del seguro de deudores de cartera, para las obligaciones a  cargo del Sr. Minervine, en cuyo caso concreto, fue imposible cubrirlo con  dicho beneficio, dada su edad, la cual sobrepasaba los límites impuestos por la  Legislación Colombiana sobre la materia, las normas de la Superintendencia  Bancaria y los reglamentos internos del banco» (fl.  234 cdno.1).    

     

l. Estado de cuenta corriente, con fecha de corte  31/03/98, en donde se registra que a través de «desembolso de cartera»  el 03-27 se efectuó consignación por la suma de $137.999 a la «cuenta  corriente Nº 00040016255» del titular «Minervine Alm. Refrig.» (fl.  245 cdno.1).    

     

m. Documento de 1º de septiembre de 1999, en el  que el Banco Sudameris Colombia certifica que el señor Carmelo Minervine se  encuentra a paz y salvo respecto del crédito génesis de esta controversia (fl.  266 cdno.1).    

     

n. Respuesta ofrecida por la Superintendencia  Bancaria al juzgado de conocimiento, precisando «que en nuestro ordenamiento  jurídico no existe norma que obligue a las entidades financieras exigir a sus  deudores la contratación de un seguro de vida grupo deudores para respaldar un  crédito, excepto en aquellos riesgos que deben ser cubiertos a través de los  seguros obligatorios establecidos por la ley, como es el caso de los seguros de  incendio y terremoto para garantizar los créditos hipotecarios», agregando  que es una decisión que cada institución financiera puede adoptar como  seguridad adicional de su crédito (fls. 426-427  cdno.1).    

     

ñ. Dictamen pericial en el que se cuantifican los  perjuicios y se refiere, entre otros aspectos, que no se constató la póliza  grupo deudores 600.248 que el Banco Sudameris de Colombia tiene con la Compañía  se Seguros Generali Colombia, pues según información de esta, la misma se  encontraba extraviada de sus archivos, junto con la relación de asegurados,  pagos y primas del seguro.    

     

No obstante, se alude a que fueron hallados en el  banco demandado, varios soportes contables, dentro de ellos, la solicitud de  préstamo elevada por «Carmelo Minervine», en cuantía de $200.000.000,  fotocopia del documento denominado examen propuesta de crédito diligenciada en  manuscrito en la que se hace mención a la avanzada edad del deudor y a la  viabilidad del préstamo; que así mismo se observó el pagaré por dicho monto y  el reporte sistematizado que revela el desembolso por un  monto de $184.970.752  resultante de deducir $12.891.249 de intereses anticipados por el trimestre  comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998, $137.999  por seguro de vida y $2.000.000 de impuesto de timbre, agregando que aquel  monto fue abonado en la cuenta corriente Nº 00040016255 perteneciente a «Carmelo  Minervine – Almacén Refrigeración», cuyo registro de apertura data de junio  de 1989.    

     

También se informa haber encontrado el aviso de  vencimiento en el que se incluían los conceptos a sufragar en la primera cuota  dentro de ellos la cantidad de $120.751 correspondientes a seguro de vida,  agregando que la cantidad de $137.999 descontada al momento del desembolso, fue  reintegrada, según copia del estado de cuenta corriente del señor Minervine.    

     

Agrega que de acuerdo con lo consignado en el  manual de operaciones del banco, este «maneja con sus deudores una póliza  automática, y que no se autoriza por ningún motivo desembolsos de créditos sin  la previa autorización del formulario ‘solicitud certificado individual seguro  de vida grupo de deudores’», y que con esa finalidad el señor Minervine  suscribió la mencionada «declaración de asegurabilidad». Las auxiliares  de la justicia también aluden a los escritos relacionados con la reclamación  del pago del siniestro y a los documentos que a ellos se anexaron, agregando  que no hallaron soportes contables de créditos anteriores otorgados a Carmelo  Minervine.    

     

14. Pues bien, partiendo de que lo buscado por la  demandante es que se declare la responsabilidad contractual, porque el ente accionado  «incumplió el contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de  vida grupo deudores celebrado con los señores Carmelo Minervine Fortunato, hoy  fallecido, y Nevenka Karaman de Minervine» al no asegurar  al deudor en las  condiciones de la póliza que había contratado, le correspondía al recurrente  demostrar, ante todo la plena existencia de la obligación y su incumplimiento como  origen de la responsabilidad reclamada, esto es, la obligación a cargo del  banco de asegurar a Carmelo Minervine Fortunato contra el riesgo de muerte, y  específicamente dentro de la póliza de seguros de vida grupo deudores que el  ente financiero tenía contratada con una compañía de seguros. Obligación cuya  existencia el Tribunal no halló por parte alguna, ni derivada de los documentos  aportados ni como consecuencia de que fuese aquella una obligación que  impusiese la Ley.    

     

15. Efectuado el cotejo del contenido objetivo de  los ya citados elementos de convicción, con lo reclamado por la actora y lo  concluido por el Tribunal, la Sala advierte que no se encuentra estructurada la  equivocación enrostrada a éste, puesto que si bien los instrumentos materiales  de prueba incorporados a la actuación, efectivamente dan cuenta de que el banco  se propuso garantizar la operación activa que estaba celebrando con el señor  Minervine también mediante el seguro de vida grupo contratado con Generali, de  ninguna forma fue demostrado de manera evidente e inobjetable –como se requiere  para la configuración del alegado error de hecho-, que dicho propósito pudiera  tener el alcance de determinar que el banco haya decidido obligarse a que en  cualquier caso el fallecimiento del deudor daría lugar al pago de la  indemnización por parte del asegurador, soportando sobre sí la contingencia  derivada de la aplicación de la totalidad de las estipulaciones del contrato de  seguro. No alcanzó a demostrar la recurrente con las pruebas sobre las que  recayó el error fáctico que le endilga al Tribunal, que la conclusión de este  fuese contraevidente, en razón a que inobjetablemente se desprendiera de ellas  que el banco en efecto se hubiese obligado a obtener un seguro de vida grupo  deudores cuyo asegurado fuese el señor Carmelo  Minervine Fortunato. Ni la sola conducta del banco tendiente a lograrlo lo  convierte inexorablemente en sujeto pasivo de esa obligación, ni ese proceder  supone de modo concluyente que la hubiese adquirido.    

     

En efecto, al destacar la recurrente toda una  serie de documentos que dan cuenta de la conducta desplegada por la entidad  bancaria demandada durante la celebración y en la ejecución del contrato de  mutuo, proceder con base en el cual pretende deducir la existencia coruscante,  que no vio el ad quem, de la obligación antedicha a cargo del banco  Sudameris, en resumidas cuentas, está poniendo de presente que esa conducta -que  a no dudarlo es un hecho conocido- es prueba fehaciente del hecho desconocido  que pretende hacerse valer, consistente en la existencia de la anotada  obligación.    

     

Pero es pertinente señalar que ha sido abundante y  reiterada la jurisprudencia de esta corporación en cuanto a que    

“Si el recurrente opta por acusar la  sentencia que combate por la comisión de errores de hecho en la apreciación de  las pruebas en que se apoya la resolución judicial impugnada, la acusación, al  decir de esta Corporación, «se ve exigida en mayor grado en orden a  técnica y fuerza convictiva, ya que, a más de la infracción final, han de  señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos» y, además,  «comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la  decisión, adoptada en virtud de tales trastornos». Por ello, -prosigue la  Corte- «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia  conceptual no demuestra por sí sola error de hecho», para fundar en ella  la casación de la sentencia recurrida. Es más, para ello no basta ni siquiera  la existencia del error de esta clase, sino que se requiere que éste sea  manifiesto, protuberante, es decir que surja al primer golpe de vista, que se  imponga a la mente con la sola comparación entre la sentencia objeto del  recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente, pues, en doctrina  reiterada se tiene por sentado que el yerro de este linaje «como  antecedente de la transgresión legal, no se presenta, entonces, sino cuando la  única apreciación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez  acreditada la falta. …» (G.J. T. CXXIV, pág. 95)”  (CSJ SC 042-1996 del 24 de junio de 1996, rad. 4662)    

     

En el marco de la anterior doctrina, y solo para  aquilatar la razonabilidad de la conclusión del Tribunal, y por ende, la  ausencia de contraevidencia en su discurrir argumentativo, expresa esta Sala  que no resulta admisible concluir, como indica el cargo, que el sentido común  imponga aceptar que el propósito de contar con una garantía adicional a la  exigencia del codeudor -naturalmente con el fin de aliviar en parte el riesgo  connatural a los efectos del fallecimiento del deudor principal sobre la  recuperación del crédito-, pudiera imponer la conclusión de que el banco hubiera  aceptado asumir contingencias mayores a las que con el seguro logra desplazar.    

En efecto, si hubiera de aceptarse la forma en la  cual el cargo interpreta el entorno fáctico que reproduce en la demanda  extraordinaria (obligación del banco de asegurar a su deudor como débito anexo  –coligado- del contrato de mutuo), la frustración en el pago de la  indemnización por parte de la compañía aseguradora, por virtud de la cobertura  o las exclusiones previstas en el clausulado de la póliza, daría lugar a la  responsabilidad de la entidad financiera, quien no solo vería frustrada la garantía  prevista como adicional (el seguro), sino también -dada la situación de  incumplimiento frente a los codeudores-, la garantía directa que previó al  momento de contratar el mutuo. Tamaña torpeza, obviamente, no puede atribuirse  a un comerciante profesional.    

     

El que una persona procure obtener un beneficio  para sí de una determinada situación, no permite colegir que se esté obligando  a obtenerlo por el solo hecho de existir otras personas susceptibles de resultar  también beneficiadas con la misma. Parece natural que el móvil que induce a  procurar el resultado es ante todo obtener el propio beneficio que se avizora,  y no existe razón para apreciar la conducta dirigida a obtenerlo como una  manifestación del actuar dispositivo, si la existencia del vínculo obligacional  y del acuerdo que lo determina no encuentran respaldo inequívoco en el entorno  fáctico o en la ley, que fuera precisamente lo que en el caso que nos ocupa,  extrañó el Tribunal.     

     

     

El  análisis precedente conduce a la frustración de la censura; a la imposición de  costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final del artículo 375  del Código de Procedimiento Civil; y al señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 392 ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta  que la parte convocada no replicó la presente impugnación extraordinaria.    

     

DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE:    

     

Primero: NO CASAR la sentencia  del 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que por responsabilidad  civil contractual promovió Nevenka Karaman de Minervine, contra el Banco  Sudameris Colombia.    

     

 Segundo: CONDENAR en costas a la  impugnante. Para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija como  agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.    

     

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.    

     

     

     

     

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Presidente de Sala    

(Salvamento de voto)    

     

     

     

MARGARITA CABELLO BLANCO    

     

     

     

(Aclaración de voto)    

     

     

     

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ    

     

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

(Salvamento de voto)    

     

     

     

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

     

     

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL    

     

     

SC 6709-2015    

Radicación número  141001-31-03-031-2000-00253-01    

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO    

     

Aunque acompaño  la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el  presente proceso y así lo manifesté en la sala correspondiente, debo dejar en  claro que mi posición frente a la situación que se presenta en los seguros de  vida deudores es que si el seguro no rechaza a tiempo la petición que para el  aseguramiento le hace el banco a nombre del contratante del mutuo, éste resulta  obligado, y que si el seguro se niega a celebrar el contrato y el banco no solo  afirmó a su contratante de crédito que quedaba asegurado sino que además cobró  el importe correspondiente a las primas, deba afrontar él mismo las contingencias  que respecto al bien asegurado se presenten, en la mayoría de los casos, la  vida del deudor o deudores.    

     

No obstante, en  el presente caso se advierte una situación que impone dudas acerca de las  concretas situaciones presentadas respecto a lo ocurrido al tiempo de contratar  el mutuo y el aledaño contrato de seguro, que en principio se celebra en favor  del acreedor, el banco, pero que  también protege los intereses de los deudores  y sus posibles herederos, que en caso de muerte del obligado quedarán libres  del pago de la deuda.    

La primera duda   no dilucidada se refiere a la exigencia del banco al solicitante del crédito de  otorgar una garantía especial consistente en firmar los documentos de crédito  con un deudor solidario, en este caso la cónyuge, garantía que según afirma la  demandada acogió en lugar del seguro de vida del solicitante del crédito, y  segundo que el seguro de vida del deudor no es realmente una obligación  ineludible, aunque si para el caso estuviera pactada se habría tornado en un  elemento accidental del contrato y desde ese punto de vista obligatorio para  las partes. Pero no se demostró que realmente el banco se hubiera obligado a  contratar un seguro sino que se comenzaron las operaciones para hacerlo como lo  indicaba la costumbre, (en sentido gramatical y no jurídico) o como se hacía en  todos los casos, pero sin pactarlo como obligación.    

     

Por esas razones  principales, considero que debo firmar la sentencia en la forma en que fue  proferida por la sala, pero sin que este acompañamiento pueda  indicar que una  vez pactado el seguro la decisión sobre  su pago sea simplemente una decisión  de la aseguradora, o que si se demuestra el pacto de obligatoriedad, que aquí  no está probado, el banco pudiera liberarse de dicha carga a su antojo, pues en  tal caso, la omisión de adquirir el seguro sería de su cargo.    

     

Por esas razones  estrictamente probatorias, considero necesario acompañar la decisión de la sala  sin romper con el pensamiento general respecto a las obligaciones de las  aseguradoras y de los acreedores que como contratantes pactan la toma de  seguros por parte suya y a nombre de los deudores. En ese sentido aclaro mi  voto.    

     

     

ALVARO FERNANDO GARCIA  RESTREPO    

Magistrado    

     

SALVAMENTO  DE VOTO    

     

Con  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  discrepar de la decisión adoptada por la Sala Civil, con sustento en los  siguientes argumentos que, en esencia, son los mismos que se expresaron en el  proyecto que presenté y dejé a consideración de la Sala anterior que se desintegró  por el retiro definitivo del Magistrado que debía elaborar el fallo de acuerdo  con lo decidido en aquella oportunidad.    

     

         1.  La solución del problema jurídico se concretó al punto quince de la sentencia y  tuvo como único soporte un argumento netamente extrajurídico basado en el  “sentido común”, consistente en que al haber tomado el banco el seguro de vida  de grupo de deudores como garantía adicional para la recuperación de su  crédito, no asumió contingencias mayores a las que quiso desplazar con la celebración  del aludido contrato, lo que en sentir de la Sala demuestra que la entidad  demandada nunca contrajo la obligación de pagar la indemnización que negó la  aseguradora. “Tamaña torpeza  –se indicó– no puede atribuirse a un comerciante  profesional”.    

     

         Pues  bien, en verdad que no fue ninguna torpeza lo que cometió el banco demandado y,  por el contrario, fue su gran experiencia y habilidad en el mundo de los  negocios lo que caracterizó su conducta, lo cual no tendría nada de reprochable  desde un punto de vista ético ni jurídico, de no haber sido porque el  desentendimiento de sus obligaciones contractuales, su falta de lealtad para  con el cliente al momento de tomar el seguro y durante su ejecución, su  violación a los deberes derivados de la buena fe contractual y su conducta  incoherente respecto de su actuación anterior, fueron la causa inobjetable del  perjuicio económico sufrido por la actora, tal como se explicará más adelante.    

     

         Desde  luego que en ninguna fase de la relación negocial ajustada entre las partes la  demandada se obligó a asumir las prestaciones que incumben al asegurador, como  lo es pagar el seguro en caso de ocurrencia del siniestro, pues lo contrario  hubiera supuesto un absoluto desconocimiento del propósito perseguido por los  contratantes y de la finalidad inherente a esa clase de contrato. La simpleza  de tal afirmación no pudo ser –como no lo fue– el fundamento del recurso de  casación, contrario al entendimiento que tuvo la Sala del cargo que se adujo  como sustento del mismo.    

     

         De  hecho, el razonamiento del recurrente consistió en que el Tribunal pasó por  alto que la entidad financiera fue quien decidió imponer a su cliente el seguro  para amparar el recaudo del préstamo, lo cual le generó las obligaciones y  responsabilidades propias de su calidad de tomador, lo que es sustancialmente  distinto a afirmar –como creyó la Sala– que para la prosperidad del cargo era  necesario demostrar que el banco asumió las prestaciones propias del  asegurador.    

     

         Por  ello, considero que la respuesta dada por esta Corte no resolvió el problema  jurídico planteado en la impugnación, pues evadió el tema que fue materia del  recurso y pasó por alto las normas sustanciales que respaldan la decisión que  –en mi criterio– debió adoptarse, de conformidad con los argumentos que me  permito esbozar a continuación.    

     

         2.  La experiencia ha demostrado que el contrato de seguro posee un contenido tan  heterogéneo que resulta extremadamente difícil reducirlo a un concepto unitario  y global comprehensivo de todos los tipos de seguro existentes en el mercado y  de aquéllos que nacen a diario según las necesidades de los particulares. De  ahí que el legislador haya preferido no dar una definición de tal convenio y se  concentrara en exponer sus principales características (artículo 1036 del Código  de Comercio).    

     

         Ha  sido, entonces, labor de la jurisprudencia y la doctrina ofrecer definiciones  que hasta el momento no han estado exentas de críticas, por mucho que logren  aproximarse a la esencia de tal instituto.    

     

         Así,  por ejemplo, existen definiciones doctrinales bastante generales que, en cuanto  tales, si bien abarcan la mayoría de estos contratos, no explican algunos  rasgos específicos de ciertas modalidades de seguro. Tal es el caso de la que  describe JOAQUIN GARRIGUÉS, para quien el «seguro  es un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona –el asegurador–  asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto, al menos en cuanto al  tiempo, obligándose a realizar una prestación pecuniaria cuando el riesgo se  haya convertido en siniestro.» (Curso de derecho  mercantil. Tomo IV. Bogotá: Editorial Temis, 1987. p. 258)    

     

         La  jurisprudencia de esta Corte, por su parte, ha sostenido que «el seguro es  un contrato por virtud del cual una persona –el asegurador– se obliga a cambio  de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los  límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo  ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o,  dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros  respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo,  supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien  de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la  capitalización y el ahorro’ (…).» (CSJ SC de 19 dic. 2009, rad.  2000-00075-01, citada en SC 6709-015 de 28 de mayo de 2015, rad. 2000-00253-01)    

     

Tal  definición parte de la acostumbrada distinción – acogida por nuestra  legislación comercial– entre seguros de daños y seguros de personas, y si bien  logra abarcar una gran generalidad de contratos de seguro, no alcanza a  explicar ciertas particularidades del seguro de vida de grupo de deudores  (materia de la controversia que se dejó a la consideración de esta Sede), cuyo  sello característico amerita un examen detallado de esta modalidad  aseguraticia.    

     

         La  sentencia que es objeto del presente salvamento de voto recogió la definición  que de este contrato se expresó en SC de 30 jun. 2011, según la cual en el  seguro de deudores «el acreedor –quien funge como  tomador– puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la  aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del  deudor –que toma la calidad de asegurado–, y en caso de que se configure el  siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más». (Rad.  1999-00019-01) [Folio 62]    

     

         Tanto  esta Corte como un amplio sector de la doctrina han aclarado que «en  esta tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación  pactada, esto es que no se trata de una forma de seguro de crédito en el cual  el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la  muerte o incapacidad permanente del deudor»,  es decir que este seguro «cubre el riesgo  consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o  permanente».    

     

Sin  embargo, aunque el riesgo recae en la vida del deudor –pues el suceso incierto  de su muerte es lo que origina el pago de la prestación adquirida por el  asegurador–, no puede negarse que este seguro participa de cierta naturaleza  indemnizatoria que se patentiza en el perjuicio económico que puede llegar a  sufrir el acreedor y que indudablemente constituye tanto el interés asegurable  como la causa final de este convenio. Luego, aunque el siniestro se configura  con la muerte o invalidez total del deudor, en realidad no es su integridad  personal lo que al banco le interesa asegurar, sino el recaudo efectivo de su  crédito, es decir proteger su patrimonio del eventual perjuicio que pudiera  causarle la muerte de su deudor, lo que en sentido estricto corresponde a una  prestación resarcitoria.    

     

         La  anterior afirmación, aunque en principio parezca poco ortodoxa, no resulta  contraevidente y, en cambio, encuentra un sólido apoyo argumentativo en la ley  y en los hechos, tal como a continuación se expone, por lo que es más  convincente que la explicación dada hasta ahora por la jurisprudencia,  consistente en que el seguro de vida de grupo de deudores pertenece exclusivamente  a la categoría de los seguros de personas porque de otro modo se asemejaría a  un seguro de daños, lo cual constituye una falacia de petición de principio que  no resuelve el problema, pues cae en la simplicidad de aseverar que es un  seguro de personas porque es un seguro de personas.    

     

…el específico riesgo asumido por la compañía de  seguros en la póliza objeto de litigio  –ha dicho esta Sala–, no es la  imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera  podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración  tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de  crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la  muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que  la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.»  (Se subraya) [SC 29 ago 2000, Exp. 6379]    

     

         El  razonamiento que debe hacerse a fines de consolidar una teoría coherente y racional  de este instituto no es si el concepto actual del seguro de vida de deudores se  ciñe o no a la doctrina vigente, sino si la descripción formal de este tipo de  seguro se amolda de manera precisa y satisfactoria a su realidad fáctica, a  partir de la función económico-social que cumple esta  especie de contrato.    

     

         A  diferencia del Código de 1887, que centraba el concepto de interés asegurable  en el objeto asegurado (Art. 642, inc. 2º), y lo atribuía a la persona  “interesada” en su conservación, el estatuto vigente va más allá de la relación  entre el titular del derecho y el objeto asegurado, y pone mayor énfasis en el  patrimonio (activos y pasivos) presente y futuro de quien pueda resultar  perjudicado con la realización del riesgo, aún en los seguros personales.    

     

         De  conformidad con lo estipulado por el artículo 1137 del Código de Comercio, en  los seguros de personas se puede tener interés asegurable no sólo en la propia  vida (numeral 1º), sino además “en la de las personas  a quienes legalmente pueda reclamar alimentos”  (inciso 2º) y “en la de aquéllas cuya muerte o  incapacidad puedan aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea  susceptible de una evaluación cierta” (inciso 3º).    

     

         En  este tipo de contrato, en general, el riesgo asegurado coincide con el objeto  del seguro: la vida del asegurado, quien suele coincidir con la figura del  tomador. En el seguro de vida de grupo de deudores, en particular, no se ve tan  claro que el principal o único propósito del seguro sea asegurar la vida del  deudor, ni tampoco que el deudor sea el único asegurado.    

         En  efecto, al momento de solicitar un crédito a una entidad financiera el cliente  no tiene el más mínimo interés en asegurar su vida, ni mucho menos el pago de  la deuda en caso de que llegue a morir. En verdad que el propósito del usuario  bancario que se encuentra en tal circunstancia es solventar una necesidad  económica mediante la adquisición de una obligación crediticia. El único motivo  por el que el cliente adhiere al contrato de seguro es porque –como ocurrió en  el caso que se examina– es un requisito impuesto por el banco para el  desembolso del dinero que es objeto del mutuo.    

     

En  estos casos el usuario no tiene ninguna posibilidad de negociar, discutir o  regatear el contenido de las cláusulas del mutuo o del seguro que se le impone  como condición para la celebración de ese contrato; por lo que la única opción  que le queda es aceptar el condicionado como mal menor si es que realmente  quiere acceder a la prestación que necesita. La voluntad del cliente en este  supuesto se manifiesta y exterioriza de manera adhesiva y no decisiva; de un  modo completamente pasivo y jamás activo, pleno y deliberante. Nada tiene el  cliente que reflexionar o discutir: simplemente o lo toma o lo deja.    

     

         En  tales circunstancias, si bien el deudor es el titular del objeto del seguro (su  vida misma), no está tan claro que lo sea del interés asegurable.    

Por  el contrario, el principal interés surge de parte del banco, y no nace de la  relación afectivo-económica que pueda tener con sus clientes –cuya vida o  integridad personal poco o nada le interesa a una entidad financiera–, sino de  la garantía para la recuperación de su acreencia. El interés asegurable en los  seguros de vida de grupo de deudores no es la vida del consumidor financiero (art.  1137, num. 1º) sino el perjuicio económico que el banco pueda sufrir con la muerte  de su deudor (num. 3º).    

     

         Que  el interés asegurable en esta clase de seguro participa de una naturaleza  indemnizatoria lo confirma la excepción consagrada en la segunda parte del  artículo 1138 del Código de Comercio, que impone un límite al valor del interés  asegurable cuando el perjuicio a que se refiere el numeral 3º del artículo 1137  sea susceptible de evaluación cierta. Es decir que en todos los seguros de vida  de deudores la prestación a cargo de la aseguradora se concreta al monto de la  deuda pendiente al momento del siniestro, a diferencia de lo que ocurre en los  seguros exclusivamente de personas, que por no ser de naturaleza indemnizatoria  no tienen otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes.    

     

         Si  el titular del interés asegurable no es tanto el deudor como el propio banco;  si este interés recae en el perjuicio económico que su muerte pueda ocasionar  al acreedor y no tanto en la vida misma del deudor; y si el pago de la prestación  está dispuesto por la ley para cubrir el perjuicio económico que se pueda  causar al banco, sin que pueda exceder de esa suma porque habría un  enriquecimiento injustificado de parte del beneficiario, entonces carece de  sentido seguir defendiendo la tesis que pregona que este seguro es  exclusivamente de personas y no posee carácter indemnizatorio.    

     

         Es  más, si partimos de la definición técnica de la posición del asegurado,  atendiendo al contenido jurídico del contrato, aquél es la persona amenazada en  su patrimonio económico, generalmente el tomador.  (EFRÉN OSSA. Teoría General del seguro. Tomo II: El contrato. Bogotá: Temis,  1984. p. 11) Luego, en estricto sentido técnico,  en esta clase de seguro el banco se asemeja más a la calidad de asegurado que  el deudor titular del objeto del seguro.    

     

         En  el seguro de vida de deudores, el motivo principal que conduce a la celebración  de ese contrato es proteger el patrimonio del acreedor, pues –se reitera– no  existe ninguna justificación racional para que un deudor se proponga asegurar  su vida en ese momento, ni mucho menos que le preocupe demasiado si después de  su muerte dejará un patrimonio suficiente para pagar la deuda a la entidad  financiera.    

     

     

… el acreedor que presta dinero confiando en la  capacidad de repago de su deudor quiere tener la tranquilidad de que, en caso  de fallecimiento de éste, su crédito se verá cancelado de inmediato. Es  evidente que si los ingresos del deudor provienen del ejercicio de un comercio,  arte o profesión, la calidad de comerciante, artista o profesional no es  heredable. La existencia de un seguro dará certeza al acreedor de la  recuperación de su crédito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brindará  a los herederos de este último la tranquilidad de no ver afectado el acervo sucesorio  a la cancelación de un pasivo del causante. El acreedor no tiene interés en  ejecutar sus garantías, sino en el recupero normal de sus créditos y, de  fallecer o invalidarse el acreedor, obtendrá el recupero del dinero del  asegurador en forma inmediata mediante el seguro.  (Domingo  LÓPEZ SAAVEDRA. Tratado de derecho comercial. Seguros. Buenos Aires: La Ley,  2010. p. 928)    

     

         Es  innegable, entonces, que aunque el objeto del seguro es la vida del deudor y el  riesgo es el evento incierto de su muerte o incapacidad total, este seguro  participa de un evidente contenido patrimonial e indemnizatorio; siendo el  titular del interés asegurado el banco tomador, lo que técnicamente lo  convierte en el principal asegurado, aunque un amplio sector de la doctrina  tenga establecido que esta posición la asume el deudor de manera exclusiva.    

     

         Existen,  sin embargo, tratadistas que asumen una postura mucho más radical y sostienen  que en el seguro de vida de deudores el riesgo asegurado no es tanto la persona  del deudor como la imposibilidad de pago de la deuda:    

     

No cabe desconocer por otra parte que en esa clase  de seguros el riesgo efectivamente asegurado no es tanto la muerte o invalidez  del asegurado, cuanto la subsiguiente imposibilidad para generar ingresos  que permitan seguir amortizando el préstamo; con lo que también puede resultar  de interés para el prestatario –y sobre todo para sus herederos– esa garantía  adicional. (Abel  VEIGA COPO. Contrato de Seguro. En: Rodrigo BERCOVITZ RODRIGUEZ. Tratado de  contratos. Tomo V. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009. P. 5715)    

     

No  hay ninguna razón para seguir sosteniendo que el interés directo lo tiene el  deudor sobre su vida, mientras el banco posee un interés indirecto en la  recuperación de su acreencia, pues la función económico-social de este contrato  indica sin ningún asomo de duda que lo que ocurre es todo lo contrario, porque  el interés principal que hace posible el surgimiento de este convenio y su  imposición al deudor es la garantía del pago de la deuda más que la  preocupación por la integridad personal del cliente.    

     

         En  cambio, la protección del patrimonio de los herederos es un interés eventual y  secundario, pues sólo se concretaría en la hipótesis de que el deudor fallecido  haya dejado bienes de fortuna, en cuyo caso el seguro les aprovecharía al no  tener que disponer del acervo sucesoral para cancelar las deudas que hubiere  dejado el causante.    

         Este  seguro ha sido considerado de naturaleza personal y no de daños porque el  riesgo asegurable cuya realización da origen a la conformación del siniestro lo  constituye la muerte o incapacidad total del deudor. Mas ello, per se,  no obsta para que participe de cierta connotación patrimonial e indemnizatoria,  como se acabó de explicar.    

     

         El  propósito que conlleva la anterior exposición consiste en demostrar que en esta  especie de negocio el acreedor toma el seguro para resguardar su propio  beneficio económico y no tanto para asegurar la vida de su cliente; el banco es  el titular del interés asegurable que se concreta en el posible perjuicio  económico que pueda acarrearle la muerte de su deudor, lo que técnicamente lo  convierte en asegurado; el riesgo consecuencial es la imposibilidad de pagar el  préstamo; y, finalmente, la entidad crediticia es la beneficiaria del seguro  porque es quien recibe de la aseguradora el pago de la prestación. Esta múltiple  condición le asigna a la institución financiera un indiscutible estatus de dominus  negotti, por lo que la posición pasiva, disminuida y necesitada del deudor  se limita, de modo exclusivo, al pago de la prima de una póliza que se le  impone y cuyos beneficios están dirigidos principalmente a satisfacer los  intereses de la entidad financiera.    

     

         Es  más, resulta incomprensible que el deudor tenga que sufragar la prima de un  seguro concebido principalmente para resguardar los intereses económicos del  banco, lo que demuestra la notoria posición de desventaja y sumisión en que se  halla el usuario del sistema financiero.    

     

         En  realidad, al deudor no debería preocuparle mucho garantizar el cumplimiento de  sus obligaciones una vez acontecida su muerte, pues ese ya no será su problema.  De manera que si a los terceros les asiste algún interés económico, éste no recae  en el deudor mismo sino en los codeudores del crédito -si es que los hay-, o en  los sucesores del deudor que deja bienes de fortuna, pues tales personas se  verían descargados del pago de la obligación crediticia que haya dejado el de  cujus. Mas, en todo caso, tal beneficio comporta un interés indirecto y  secundario respecto del interés principal que le asiste al banco, como quedó  explicado líneas arriba.    

     

         Si  el banco es el dominus negotti; si impone a su cliente de manera unilateral  la contratación del seguro; si es quien ostenta el interés asegurable; es el  beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por la  colocación de las pólizas, entonces lo menos que puede esperarse de esa  ventajosa condición que le apareja innegables ganancias económicas, es que  asuma las obligaciones precontractuales y contractuales que dicha posición le  acarrea, entre ellas la de responder por los deberes que tiene como tomador,  actuar de buena fe y coherentemente con sus propios actos, declarar al  asegurador la información que esté a su disposición y que resulta trascendental  para la perfección del contrato, y evitar causar perjuicios a sus clientes con  su descuido o negligencia.    

     

3. En los seguros por  cuenta de tercero, “al tomador incumben las  obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada”,  tal como lo dispone el artículo 1039 del Código de Comercio. En tanto que “al  asegurado corresponden aquellas obligaciones que no pueden ser cumplidas más  que por él mismo.”    

     

     

         No  obstante, líneas atrás se explicó que en esta especie de seguro el banco  técnicamente también es ‘asegurado’ porque ostenta el interés asegurable, lo  que por virtud de la norma antes mencionada, lo convierte en el principal  obligado a declarar el estado del riesgo cuya información esté a su alcance.    

     

         En  todo caso, y aunque se considere al deudor como único asegurado y titular del  interés asegurable –sólo por la comodidad de permanecer apegado a la postura  acrítica de la doctrina tradicional–, lo cierto es que el segundo inciso del  artículo 1039 impone al asegurado aquellas obligaciones que no pueden ser  cumplidas más que por él mismo, y en el caso que se analiza la declaración de  la información sobre la edad del señor Minervine no sólo podía ser cumplida por  éste, ya que el banco tenía ese dato desde el momento mismo en que el cliente  se acercó a solicitar el crédito, y aún desde mucho tiempo antes, si se tiene  en cuenta que era un cliente muy conocido, frecuente y de confianza con quien  mantenía relaciones comerciales desde hacía varias décadas.    

     

         La  respuesta al hecho 27 de la demanda, en la que el banco confesó que conocía a  los señores Minervine “en cuanto a la edad que ellos  tenían a la fecha en la que desembolsó el préstamo o sea el 5 de noviembre de  1995” [folio 307 y 357, c. 1], y el examen de la  propuesta de crédito comercial, donde expresó: “Es  detener en cuenta la avanzada edad del solicitante” [folio 568, c. 1],  demuestran la anterior afirmación.    

         De  igual modo, el artículo 1041 del estatuto de los comerciantes señala: “las  obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo  del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en  posibilidad de cumplirlas”.    

     

         Desde  luego que el banco tomador del seguro estaba en total posibilidad de cumplir  con la obligación de informar a la aseguradora la edad del deudor, sobre todo  porque no era una carga imposible de cumplir sino un acto que requería un  mínimo esfuerzo de su parte, pues le bastaba con indicar un hecho simple que  conocía y le constaba; lo que lo hace responsable frente a la codeudora por los  perjuicios económicos que tal omisión le generó.    

     

         En  las pólizas colectivas de vida de deudores, la edad máxima de éstos suele ser  una condición para el ingreso al grupo y para su permanencia en el mismo. No  obstante, cuando a pesar de la edad máxima fijada por el asegurador para ingresar  o permanecer en el grupo, el banco toma la póliza y el asegurador, por descuido  o a sabiendas de tal circunstancia, ingresa a personas mayores de esa edad o  les continúa cobrando las primas respectivas, se entiende que todas las partes  consintieron en celebrar el contrato de seguro y se obligaron a cumplir las  prestaciones derivadas del mismo.    

     

La  aludida omisión no tiene por qué afectar el patrimonio de los codeudores o de los  herederos del deudor fallecido cuando este último actúa de buena fe y cumple  todas las obligaciones que estaban a su cargo, sin que entretanto se les pueda  aplicar la sanción consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, dado  que la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que  determinan el estado del riesgo compete al tomador del seguro, que en el caso  que se estudia es el banco prestamista, quien indudablemente conocía desde un  principio la edad de sus clientes y así lo dejó consignado en la respectiva  propuesta de crédito.    

     

         Al  tal respecto se debe memorar que el contrato de seguro ha sido considerado  desde siempre, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como de uberrimae  bonae fidei, por lo que las partes deben desempeñar un comportamiento  conductual colaborativo y solidarista, que les impone el deber jurídico  de  declarar desde un primer momento (precontractual) toda la información que esté  a su disposición y que incidirá en el perfeccionamiento del contrato, así como  de solventar todas las vicisitudes a las que puedan verse compelidas las partes  en el devenir ulterior de la relación jurídica aseguraticia. (Ibid.  p. 5711)    

     

         La  entidad demandada, en suma, desconoció la obligación que en su calidad de  tomadora del seguro y dueña de ese negocio le impone la ley, siendo esa una de  las razones jurídicas por las cuales estaba llamada a indemnizar los perjuicios  económicos que tal incumplimiento acarreó a la demandante.    

     

     

         4.  A ello hay que agregar que el inciso final del artículo 1058 del Código de  Comercio exonera al asegurado de la sanción contenida en ese precepto «si  el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer  los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o  si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o  tácitamente».    

     

         Esta  norma indica que es el asegurador quien, en principio, está llamado a asumir  las consecuencias de tal omisión, pues su silencio y el cobro de las primas  respectivas hacen suponer que su voluntad fue celebrar el contrato de seguro a  pesar de la edad del deudor. Sin embargo, ello no exonera de responsabilidad al  banco, tal como se ha demostrado a lo largo de este salvamento y se seguirá  indicando con más razones.    

     

La edad máxima de ingreso o permanencia en un  contrato es una decisión del asegurador que se hace constar en la póliza y que  debería hacer cesar toda cobertura –y paralelamente el cobro del precio de la  cobertura– cuando la condición para el cese del seguro se cumpla. Si el  asegurador no da de baja la cobertura de la persona que llegó al término de la  misma según la letra del contrato, no cabe sino suponer que ha decidido  continuar con el seguro y que por ese motivo sigue percibiendo el precio de la  cobertura. (Ibid p. 919)    

     

         Ahora  bien, aun cuando la disposición aludida impone al asegurador la obligación de  pagar la prestación convenida en la póliza, ello no exime al banco de su responsabilidad  por haber causado el perjuicio cuya indemnización se reclamó en el proceso  ordinario.    

     

         Luego,  ante la negativa del pago por parte de la aseguradora, el banco estaba llamado  a asumir las consecuencias de su negligencia, no solo porque incumplió sus  obligaciones de tomador y dominus negotii, como se demostró líneas  arriba, sino, además, en virtud de la responsabilidad derivada de la coligación  de contratos que lo vinculó con su cliente y con la aseguradora, tal como  enseguida pasa a explicarse.    

     

     

         5.  La función o causa objetiva que incita a los contratantes a celebrar el acuerdo  de voluntades se patentiza, por lo general, en un negocio jurídico. Pero puede  darse el caso –y de hecho ocurre con cierta frecuencia– que para la  materialización del fin propuesto se requiera la celebración de varios  contratos esencialmente autónomos pero vinculados entre sí en razón de una  operación económica unitaria y compleja a la que subyace un interés común.    

     

Al  referido supuesto de hecho se le conoce con el nombre de ‘coligación de  contratos’ o ‘conexidad contractual’, y «revela  que, en procura de la realización de una operación económica, los interesados celebran  diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, más  concretamente, su cabal ejecución, los conduce a la consecución del objetivo  que persiguen. Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho  objetivo, en sí mismo, no siempre pueden obtenerlo a través de un solo tipo  negocial. De ahí que, lato sensu, se aluda a la expresión ‘operación  económica’, sin duda de carácter más omnicomprensiva, a la vez que desprovista  de alcances puramente jurídicos, ya que es una locución ante todo descriptiva».  (CSJ  SC 25 sep de 2007. Exp.: 2000-00528-01)    

     

         La  figura no se fundamenta en un contrato individualmente considerado, sino en la  interacción de todos ellos para realizar un negocio. Supone varios convenios en  relación de mutua dependencia, de suerte que la ejecución de uno queda  supeditada a la realización del otro: sin uno de ellos el otro no tiene ninguna  razón de ser dentro del contexto de la operación en la que se celebran. Aunque  también puede suceder que la relación no sea de dependencia recíproca sino de  subordinación de uno respecto del otro.    

     

En  estos supuestos –explica Lorenzetti– «hay ‘una  pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa  autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación  económica unitaria y compleja’ (Galgano). Hay un negocio único que se desmembra  en distintos contratos. De este modo se prescinde de un enfoque subjetivista  que encuentra el nexo en la voluntad de los contratantes para pasar a un abordaje  objetivo basado en la noción de causa.    

     

Esta conexión entre contratos puede darse  unilateralmente (contrato accesorio de uno principal), o recíprocamente  (contratos dependientes entre sí por una operación económica). Se indica que la  relevancia principal de este instituto es que, si bien los contratos mantienen  su individualidad, los efectos de uno (invalidez, resolución) pueden repercutir  sobre el otro (Galgano)». (RICARDO  LUIS LORENZETTI. Contratos, Parte especial, Tomo I. Buenos Aires, 2004. Pág.  32)    

     

El  elemento jurídico que vincula a esos contratos es su razón económica o causa  objetiva. Pero esa causa no se identifica ya con la que es inmanente a cada uno  de los contratos individualmente considerados, sino que atiende a una finalidad  ‘supracontractual’, es decir al propósito económico que llevó a las partes a  celebrar dos o más actos jurídicos.    

     

La causa de cada uno de los contratos coligados o  conexos en particular –ha  sostenido esta Corte–, no puede confundirse  con la del negocio, en definitiva, perseguido por los interesados, analizado  como una operación jurídica, en sentido amplio.  (SC  25 sep. de 2007. Exp.: 2000-00528-01)    

     

         El  carácter supracontractual de la operación que involucra varios contratos  coligados impone, además de las prestaciones derivadas de cada tipo de contrato  en particular, unos deberes sistemáticos de conducta, pues las partes no solo  confían en los resultados que producirá cada acto jurídico individual, sino que  sus expectativas legítimas se fundan, principalmente, en el funcionamiento y  sostenimiento de la estructura comercial como un todo.    

     

         La  buena fe que se impone a los contratantes como mandato legal, da origen a una  obligación de colaborar con el sostenimiento de la coligación de negocios. El  principio de coordinación surge, entonces, como otro de los deberes normativos  derivados del postulado legal de la buena fe contractual (artículos 1603 del  Código Civil y 871 del Código de Comercio), y consiste en «la  existencia de obligaciones de colaboración en el funcionamiento del sistema  para todos sus integrantes, obrando de modo tal que su conducta sirva para el  mantenimiento del mismo. Estas obligaciones también alcanzan al organizador del  sistema, quien no puede adoptar conductas o imponer medidas que lleven a la  destrucción». (LORENZETTI,  Op. Cit. Pág. 38)    

     

         Los  deberes sistemáticos de conducta que surgen de las obligaciones coligadas  aparejan como consecuencia necesaria –más allá de la exigencia del cumplimiento  de las prestaciones recíprocas a las que dan origen los contratos bilaterales–,  que las partes reclamen una correspondencia entre lo que cada uno aporta y lo  que esperan que la operación compleja les retribuya de acuerdo con su  racionalidad económica y los compromisos jurídicos que le son inherentes.    

     

         La  existencia de un grupo de contratos conexos permite el surgimiento de unos  compromisos entre los miembros del sistema negocial, aun cuando a la luz de  cada convenio individualmente considerado esos sujetos puedan tener la  condición de ‘terceros’. Es decir que la figura que se analiza hace posible que  quienes ostenten la calidad de terceros frente a un contrato en particular,  sean considerados como partes integrantes de la operación toda; lo cual le  otorga a la víctima del incumplimiento contractual acción directa en contra del  deudor incumplido, al hacer posible que aquélla pueda reclamar el pago de una  indemnización a la que de otro modo no habría tenido acceso:    

El grupo sólo desempeña una función: conceder a  sus miembros una acción de reparación a la que no podían acceder por su  condición de terceros… (ARNAU MOYA,  Federico. Acción directa y vinculación contractual. Valencia: Universidad Jaime  I, 2005. Pág. 366)    

     

         Más  que una excepción al principio de la relatividad de las convenciones, la  coligación contractual supone un complemento de ella, al propender por la  defensa de una voluntad supracontractual que vincula a todos los miembros de la  estructura.    

     

         La  cualidad o posición de la víctima no es el único criterio para la delimitación  de la responsabilidad, sino que esta última nace, además, de la naturaleza de  la culpa que dio origen al daño, de manera que “sólo  la noción de grupo permite a la víctima reclamar la reparación de su daño  dentro de las previsiones del deudor” (Ibid. Pág. 367).    

     

Es  decir que si el incumplimiento del deudor es de origen contractual, resulta  impropio alterar la esencia de esa responsabilidad cuando la misma no es el  producto de una violación de un deber de alcance general o extracontractual; o  lo que es lo mismo, el incumplimiento es contractual cuando el miembro del  grupo sufre un daño estrictamente contractual.    

     

         Por  cuanto la coligación de contratos cumple la importante función de permitir a un  miembro del grupo invocar la culpa exclusivamente contractual del deudor  incumplido, es apenas esperable que aquél pueda exigir a éste el cumplimiento  de las obligaciones que el deudor adquirió frente a los demás integrantes del  sistema, aunque no las haya contraído directamente frente a quien reclama.    

     

         El  fundamento de esa responsabilidad es la existencia de la previsión contractual  del deudor incumplido, seguida de su desprecio hacia los intereses de los  miembros del grupo, lo que permite exigir al deudor el cumplimiento de una  prestación a la que no se ha comprometido directamente o, en su defecto, la correspondiente  indemnización de perjuicios.    

     

Lo  anterior asegura no solo el respeto de las estipulaciones de un contrato  particularmente considerado, sino también el de la voluntad de las personas que  han participado en la formación de un contrato conexo y que imprime a la  operación en conjunto una identidad de previsiones. «Esa  identidad de previsión existe cuando los dos contratos están unidos por una  identidad de objeto en una de sus obligaciones, dicho de otro modo, puesto que  los dos contratos forman un grupo contractual».  (Ibid, pág. 369)    

     

         La  consecuencia más importante de la existencia de una coligación de contratos es  que permite retornar a una de las partes las obligaciones que, en razón y por  virtud de la operación principal, desplazó en otro de los obligados,  garantizando de ese modo a la víctima del incumplimiento el pago de los  perjuicios que le genere la inejecución o ejecución defectuosa del negocio  global.    

     

     

         6.  Dentro de las operaciones económicas que se caracterizan por involucrar una  coligación de contratos, se encuentra el negocio de la banca–seguro, el cual es  un sistema de venta de seguros que se desarrolla a través de un conjunto de  actos que vincula, desde diversos puntos de vista, al asegurador, al banco y al  usuario.    

     

         Ese  mecanismo se caracteriza por distribuir los seguros entre los clientes de las  entidades bancarias, lo que facilita la canalización de los productos en un  mayor número de consumidores, pues se aprovecha la disponibilidad de un mercado  potencial y se consigue un notable ahorro de tiempo y dinero.    

     

         El  banco aporta su clientela, su red de oficinas y su capital de imagen y  confianza. La frecuencia con que los clientes asisten a las oficinas del banco  genera un entorno de familiaridad entre el usuario y el personal que lo  atiende, que aumenta las posibilidades de venta de los seguros; tanto más si  éstos se imponen como condición para otorgar los productos financieros por los  cuales el consumidor acude a la entidad crediticia.    

     

El  grado de acercamiento que existe entre el cliente y su banco de confianza  permite que la comunicación entre ambos fluya de manera más natural, y ello se  traduce en un mayor éxito en las ventas de los seguros; jamás comparable a los  resultados que se obtienen en desarrollo de la tradicional relación que se  genera entre el asegurado y el asegurador a través de un agente de seguros.    

     

         Por  cuanto el banco es quien se relaciona directamente con el cliente; diseña y  exhibe sus estrategias de publicidad; estudia qué personas cumplen con los  requisitos para ser amparados por la cobertura; cobra la prima respectiva; y es  quien realiza el reclamo ante la compañía aseguradora una vez producido el  siniestro, es un requerimiento elemental que cuente con personal debidamente  capacitado y entrenado en principios y conceptos básicos en seguros y en  ventas; de ahí que, por lo general, la entidad financiera tenga dentro de su  estructura empresarial dependencias u oficinas especializadas en el área de  seguros.    

     

         Por  su parte, la compañía aseguradora aporta su infraestructura y experiencia en el  manejo técnico del negocio de seguros, pues nadie más que ella posee la  organización, los conocimientos, la profundidad, y la claridad que se requieren  en todo lo relacionado con el ramo de seguros; por lo que es ella quien está en  mejor capacidad de prestar ese servicio y absolver cualquier duda que llegue a  generarse en cuanto a tarifas, cobertura del riesgo, y las condiciones de la  póliza, las cuales conoce a la perfección.    

     

         La  alianza estratégica o acuerdo comercial entre el banco y la aseguradora  desempeña la importante función de crear un canal idóneo para vender los  seguros a los clientes del primero; quienes, a cambio de pagar una prima,  acceden a los productos financieros ofrecidos por el banco.    

     

         Los  beneficios para las aseguradoras son innegables, pues incrementan sus  utilidades con el significativo aumento de la clientela. En tanto que el banco  obtiene eximios provechos al cobrar el servicio de mediación en las ventas; al  asegurar el pago de los productos que ofrece; y, en algunas ocasiones, al  constituirse en el propio beneficiario de un seguro que tiene que pagar el  consumidor.    

     

         Entre  los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el esquema de la  banca–seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de deudores, en los que  la entidad financiera –en calidad de tomadora por cuenta de su deudor y  beneficiaria del seguro– suscribe con la compañía aseguradora una póliza con el  fin de garantizar el pago de la obligación en caso de que se produzca la muerte  del mutuario, imponiéndole a este último la obligación de pagar la prima  respectiva.    

     

         Las  cláusulas que rigen este contrato se pactan entre el banco tomador y la  compañía aseguradora, quien señala a aquél las condiciones, requisitos y demás  directrices que deben cumplirse para que los deudores queden amparados por la  cobertura.    

     

         Cuando  se trata de una póliza colectiva para asegurar la vida de los mutuarios, el  contrato se perfecciona cuando la entidad financiera envía a la aseguradora la  lista del grupo de deudores que, previamente, ha catalogado como susceptibles  de ser asegurados; por lo que es el banco quien asume la obligación de  corroborar que sus clientes cumplan las condiciones señaladas en la póliza y  sus correspondientes anexos.    

     

         En  este tipo de acuerdo, suele presentarse un conglomerado de contratos, entre los  cuales se pueden identificar, por lo menos, los siguientes:    

     

         i)  Un contrato de mutuo entre el banco y el deudor, que es el que da origen a  todos los demás convenios, dado que el banco impone el seguro a su cliente como  condición para el otorgamiento del crédito, a fin de garantizar el recaudo del  dinero prestado ante el evento incierto de la muerte del deudor, en cuyo caso  la aseguradora pagará al banco el saldo de la deuda;    

         ii)  Un contrato de seguro entre la compañía aseguradora y el banco–tomador, el cual  nace ligado al mutuo por el propósito económico que se acaba de explicar; y en  el que la entidad financiera asume las obligaciones que, en calidad de tomador,  le impone el artículo 1041 del Código de Comercio.    

     

     

         iii)  Un contrato de mediación entre el banco y la aseguradora, con base en el cual  el primer actúa como agente de seguros;    

     

iv) Un contrato de  mandato con representación, en el que el banco al distribuir seguros actúa en  nombre y representación de la empresa aseguradora, por cuya virtud el primero  está facultado para cobrar y recibir la prima para su mandante, como si fuese  este último quien lo hiciera.    

     

         En  estos casos la póliza está vinculada a la concesión de un préstamo en el que el  riesgo asegurable recae en la vida del deudor, por lo que no nos hallamos  frente a una relación negocial única sino frente a una hipótesis típica de  contratos vinculados o conexos, cuyo entorno obligacional ha de analizarse en  razón de la operación económica vista en conjunto. La trascendencia de esta  situación radica en que el banco, como dominus negotii, dirige  todo el sistema contractual y, por tanto, reasume las obligaciones que haya  podido desplazar a cargo de la aseguradora, como quiera que es quien impone la  celebración de un seguro del cual es el principal interesado y beneficiario.    

     

     

         7.  En el caso que se dejó a la consideración de la Corte, no cabe ninguna duda de  que entre el banco demandado, por un lado, y Carmelo Minervine Fortunato y la  demandante, por el otro, se celebró un contrato de mutuo que se garantizó con  una póliza de vida de grupo que la entidad tomó por cuenta de los deudores.    

     

La  existencia de esos contratos conexos se corrobora a partir del análisis del  acervo probatorio que, precisamente, fuera desconocido por el Tribunal, a  saber:    

     

i) La comunicación de  25 de febrero de 1998, mediante la cual el Gerente Regional Cali del Banco  Sudameris Colombia manifestó a la demandante que “siempre  estuvo atento a la apertura del seguro de deudores de cartera, para las  obligaciones a cargo del Sr. Minervine…”  [Folio 256]    

     

         ii)  El dictamen pericial que indicó: “…se anota que el  Banco maneja con sus deudores una póliza automática, y que no se autoriza por  ningún motivo desembolsos de créditos sin la previa autorización del formulario  ‘solicitud–certificado individual Seguro de Vida Deudores’ Anexo 1 por  parte de la Oficina de Seguros del Banco Sudameris  Colombia…”  [Folio 592]    

     

         iii)  El dictamen pericial ratificó el contenido del manual de operaciones del Banco,  en los siguientes términos: “El seguro de  vida debe cubre (sic) a todos los clientes personas naturales del BSC a los que  se les autorice desembolso de dinero por concepto de otorgamiento de préstamos”.  [Folio 578, c. 1]    

     

         iv)  La referida experticia también indicó: “El  comprobante de liquidación inicial del crédito al señor Carmelo Minervine,  correspondiente al cobro anticipado de los intereses por 90 días (del 5 de  noviembre/97 al 4 de febrero/98, no fue suministrado por el Banco, no obstante  se observó en reporte sistematizado del área comercial suministrado por el  Banco Sudameris, deducciones así: Código de transacción contable 1820-  intereses por la suma de $12’891.249; Código de transacción contable 18800 –  impuestos – timbres por valor de $2’000.000 y código de transacción contable  1850 por valor de $137.999 Seguro de Vida…”  [Folios 590 y 591, c. 1]    

     

         v)  El “Aviso de Vencimiento” correspondiente al primer trimestre de vencimiento de  la obligación, en el que se cobró el valor de $120.751 por concepto de prima de  seguro. [Folio 241]    

     

vi) La confesión por  medio de apoderado que se hizo en la contestación de la demanda frente a los  hechos 16 y 17 del libelo, que reconoció que el banco cobró y recibió de los  deudores el valor de la prima del seguro correspondiente al trimestre  comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998. [Folio  356]    

     

         vii)  La confesión a través de abogado que hizo la demandada frente a la afirmación  que se hizo en el hecho número 28 de la demanda, en donde la entidad convocada  aceptó que “conocía todas y cada una de las  condiciones y estipulaciones que regulaban el seguro de vida de grupo de  deudores, puesto que él mismo lo había contratado con la compañía de seguros  Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A.”,  o sea que conocía las cláusulas especiales del apéndice número 8296 de 27 de  junio de 1997. [Folios 307 y 357]    

     

     

         ix)  La carta enviada por el Banco Sudameris a la jefe del departamento de reclamos  de GPA Urrutia & Cia., en la que le solicita iniciar el trámite de la  reclamación del seguro de vida ante la aseguradora. [Folio 350]    

     

         x)  La carta de 11 de febrero de 1998, enviada por GPA Urrutia & Cia a Generali  Colombia Seguros de Vida, en la que anexa la documentación correspondiente para  el reclamo de la póliza GD-600248. [Folio 349]    

     

     

         Desde  luego que si la entidad procedió a hacer el respectivo reclamo ante la  aseguradora, a través de su corredor de seguros GPA Urrutia & Cía., fue  porque había incluido a su deudor en la lista del grupo asegurable que remitió  a la compañía de seguros. Es decir que tenía plena certeza de la existencia del  contrato de seguro que amparaba la vida del señor Carmelo Minervine Fortunato.    

     

         En  tanto que si la compañía objetó el pago del seguro fue porque tenía en su poder  la lista en la que el banco había incluido al deudor como asegurable.    

     

         Todos  esos elementos materiales de convicción demuestran, sin ningún asomo de duda,  que entre las partes mencionadas no solo se celebró un contrato de mutuo, sino  que –además de este primer convenio– los mutuarios adhirieron al seguro de vida  de grupo que el banco había tomó por cuenta de sus deudores y les impuso como  condición para el desembolso del crédito.    

     

         Lo  anterior deja en evidencia la coligación de los contratos de mutuo y de seguro,  tanto así que si no hubiera sido por el primero, el segundo no habría tenido  razón de ser; en tanto que si no se hubiera incluido al deudor en la lista de  asegurados, entonces el préstamo no le habría sido otorgado por prohibición  expresa de los reglamentos del banco.    

     

Aquí, en este caso  –ha afirmado la Corte–, la  realidad se manifiesta con inigualable poderío y enseña cómo hay un entorno  negocial que inspirado en un clima de confianza impide apedazar sus varias  aristas. Con poco que se fije la vista, es paladino que hay en él cierta unidad  en el designio convencional (mutuo–seguro) pues quienes participan son  sabedores de los fines que refleja la negociación toda, de tal suerte que muy  artificioso es que las defensas se armen desarticulando las distintas partes  del todo.  (CSJ SC 28 de jul. 2005. Exp.: 1999-00449-01)    

     

         Naturalmente  que si se analiza cada uno de esos contratos por separado, como si no hicieran  parte de un único negocio, se podría llegar a pensar que el acreedor no tuvo  ninguna responsabilidad frente a la demandante: respecto del mutuo porque de  éste no emana la obligación de tomar la garantía, tal como lo adujo el  Tribunal. Y con relación al seguro, porque sería la aseguradora la que estaría  avocada a responder por el cumplimiento de ese convenio una vez producido el  riesgo.    

     

         Los  anteriores razonamientos podrían parecer válidos en principio. Sin embargo, si  se analiza el negocio celebrado entre las partes, no a la luz del examen  aislado de cada contrato, sino como un todo, tal como debe hacerse de  conformidad con la existencia de la coligación mutuo–seguro, y sin que “las  defensas se armen desarticulando las distintas partes del todo”  –memorando las palabras de esta Corte–, bien pronto surge a la vista el error  que tales argumentos esconden: no haber tenido en cuenta que fue la propia  institución financiera la que al violar sus deberes como tomador del seguro por  cuenta de su deudor, dio origen al detrimento patrimonial que sufrió la  demandante.    

     

         De  no reconocerse la existencia de esa situación particular, se auspiciaría un  círculo argumentativo imposible de romper, en el que el banco se escudaría en  que no tenía la obligación legal ni contractual de tomar el seguro, siendo ese  un acto de su entera discreción, por lo que, finalmente, la actora estaría  llamada a saldar la deuda.    

     

         Ese  círculo se quiebra si se deja al descubierto que si la actora no se liberó de  la obligación que contrajo con el banco en calidad de codeudora, ello se debió  a la culpa del banco demandado, cuyo obrar negligente generó en la demandante  la legítima expectativa de que la vida del señor Carmelo Minervine se hallaba  asegurada y que, por lo tanto, su eventual fallecimiento no afectaría el  patrimonio de aquélla.    

     

         En  efecto, bien podía el acreedor amparar el cumplimiento de su crédito con una  garantía real, con un título valor o de cualquier otra forma, sin exigir a los  deudores la adhesión a un seguro de vida de grupo, pues es claro que no existe  disposición legal que lo obligara a ello. Sin embargo, fue su voluntad imponer  a los mutuarios el contrato de seguro, por lo que una vez éstos adhirieron a  ese convenio, el banco comprometió su responsabilidad como tomador frente a sus  clientes.    

     

         Líneas  arriba se expresó que para la configuración del contrato de seguro de vida de  deudores basta –como lo ha sostenido esta Corte– «que  el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor dentro de  los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo  certificado de asegurabilidad». (CSJ SC 30 jun. 2011.  Exp.: 1999-00019-01)    

     

De  ahí que en razón del particular procedimiento por medio del cual se concreta  esta clase de seguro, resulta incuestionable que es el banco quien asume el  deber, frente al titular del interés asegurado, de constatar que las personas  que incluye en la lista del grupo de deudores asegurables cumplan con los  requisitos señalados por la aseguradora en la póliza o sus anexos.    

     

         Cierto  es que la celebración de este seguro –se reitera– no es obligatoria, ni  constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito. Sin  embargo, cuando la entidad financiera exige del deudor la adhesión a ese  convenio, surgen para aquélla unas prestaciones derivadas de la celebración del  negocio en tales condiciones y, específicamente, la de cumplir con la gestión  para la cual se comprometió como tomador, lo que supone realizar todos los  actos necesarios para que el seguro de vida de grupo de deudores cumpla el  propósito para el cual fue contratado.    

     

         Al  incluir al señor Carmelo Minervine Fortunato en la lista de asegurados  cobijados por el seguro de grupo que había contratado con la aseguradora y  hacerse beneficiario del seguro, sin importarle si éste cumplía o no con las  condiciones previstas en el apéndice de la póliza, resulta evidente que  incumplió su obligación de contratar el referido amparo con la debida  diligencia y cuidado propios de un profesional especializado en el negocio de  la banca–seguro.    

     

         Es  evidente que para la fecha en que la entidad crediticia incluyó al señor  Minervine como deudor asegurado (noviembre de 1997), poseía pleno conocimiento  de las cláusulas especiales que había pactado con la aseguradora, pues tenía en  su poder el apéndice número 8296 que había suscrito desde el 27 de junio de  1997, por medio del cual se prorrogó la vigencia de la póliza GP/600248/1338  hasta el 31 de mayo de 1998 [folio 347].    

     

En  ese documento la compañía de seguros señaló que sólo concedía el amparo  automático para nuevos clientes a quienes estuvieran “dentro de los límites  por edad y valor asegurado establecidos en el presente apéndice…”. Es decir  que el banco sabía que el amparo básico de muerte únicamente cobijaba, en  forma  automática, a quienes no sobrepasaran los 80 años de edad; y que ese  amparo se podía conceder a las personas que estuvieran en un rango de edad  entre 70 y 79 años, a quienes se les aplicaría una tasa del 31,80%.    

         Es  más, en la contestación de la demanda, al responder el hecho número 28, el  banco confesó, a través de su abogado, que  «conocía  todas y cada una de las condiciones y estipulaciones que regulaban el seguro de  vida de grupo de deudores, puesto que él mismo lo había contratado con la  compañía de seguros Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A.»;  es decir que desde un comienzo estaba enterado de que en el referido apéndice  se había estipulado que el seguro de vida de grupo no cobijaba a los deudores  que tuvieran más de 80 años.    

     

         Está  demostrado, asimismo, que la entidad financiera sabía la edad del señor  Minervine Fortunato para la fecha en que decidió incluirlo en el grupo de  deudores asegurables, pues en el estudio de factibilidad del crédito que firmó  el analista del banco, se anotó: “Es de tener en cuenta la avanzada edad del  solicitante” [folio 568, c. 1]; no obstante lo cual la demandada estimó que  el préstamo era viable y que el deudor era una persona asegurable.    

     

         Esa  misma circunstancia fue confesada por la demandada, a través de su apoderado,  al responder el hecho 27 del libelo, frente al cual admitió que el banco  conocía a los señores Minervine “en cuanto a la edad que ellos tenían a la  fecha en la que desembolsó el préstamo o sea el 5 de noviembre de 1995.”  [Folios 307 y 357, c. 1]    

     

         No  puede pasar desapercibido que la edad de una persona es un hecho objetivo que  se fija en función de la fecha de nacimiento y resulta fácilmente constatable,  pues basta con observar el documento de identidad para corroborarlo; y ese  documento, precisamente, es lo primero que un banco pide a su cliente cuando  éste eleva la solicitud de crédito; por lo que resulta evidente que la entidad  financiera tenía que conocer los años de vida del usuario desde el momento  mismo en que éste aportó la documentación que se le exigió para realizar el  examen de la propuesta de crédito comercial, sobre todo porque se trataba de un  cliente asiduo y de suma confianza con quien sostenía relaciones comerciales  desde hacía varias décadas.    

     

         Igualmente  es un hecho cierto que dentro del esquema del negocio de la banca–seguro el  monto de la prima se establece, entre otros factores, con base en la  expectativa de vida del asegurado; por lo que resulta incontestable que el  banco tenía que conocer la edad del deudor cuando estableció que la suma de  dinero que éste debía pagar por ese concepto, para el primer trimestre del  crédito, era de $137.999, la cual descontó anticipadamente del capital mutuado,  tal como se constata en la liquidación que figura a folio 243, y cuyo hecho fue  confesado en la respuesta al hecho sexto de la demanda. [Folio 356, c. 1]    

     

         A  todo lo anterior se adiciona que en la carta de 25 de febrero de 1998, el banco  expresó a la demandante que «siempre estuvo  atento a la apertura del seguro de deudores de cartera, para las obligaciones a  cargo del señor Minervine, en cuyo caso concreto fue imposible cubrirlo con  dicho beneficio, dada su edad, la cual sobrepasaba los límites impuestos por la  legislación colombiana sobre la materia, las normas de la Superintendencia  Bancaria y los reglamentos internos del banco.»  [Folio 234]    

     

         Desde  luego que si la demandada sabía que la edad de su cliente «sobrepasaba  los límites impuestos por la legislación colombiana sobre la materia, las normas  de la Superintendencia Bancaria y los reglamentos internos del banco»,  entonces no podía incluir automáticamente al deudor como asegurado autorizado,  contrario a lo que efectivamente hizo; lo que revela la escasa importancia que  le dio a la aplicación de las cláusulas que señaló la aseguradora en el  apéndice 8296 del 27 de junio de 1997, y que más adelante sirvieron de  fundamento a la aseguradora para formular la objeción al pago del seguro.    

     

         Tampoco  puede desconocerse que en este caso el cliente no puede asumir la sanción por  reticencia porque no ocultó ningún dato relevante para la valoración del riesgo  asegurado y, por el contrario, desde un comienzo dejó la información sobre su  edad a disposición del banco, quien, a sabiendas de la misma decidió incluirlo  en el grupo asegurable sin que posteriormente y antes del acaecimiento del  siniestro la aseguradora presentara reparo alguno, como muy seguramente no lo  hubiera hecho si el deudor no hubiera muerto y hubiera seguido recibiendo el  pago de la prima.    

     

         De  esa manera se logra constatar la culpa del acreedor al incluir al deudor en la  lista de asegurados y cobrar a éste la prima respectiva, a pesar de que por sus  especiales conocimientos en el negocio de la banca–seguro debía saber que en  realidad la aseguradora no asumiría riesgo alguno.    

     

         Ello  denota no sólo la negligencia de la entidad financiera sino, principalmente, la  mala fe con la que actuó, pues su único interés se centró en la celebración del  mutuo con unos clientes de confianza y reconocida solvencia económica que no  podía darse el lujo de perder, pues dicho negocio le reportaría un gran  beneficio económico, como en efecto sucedió, sin importarle en lo más mínimo  causarles un detrimento patrimonial a sabiendas de que el seguro que les impuso  y cobró no cumpliría la finalidad para la cual fue contratado.    

     

         La  entidad financiera, en su condición de tomadora del seguro de vida, tenía que  cumplir con su deber de examinar las cláusulas especiales del apéndice de la  póliza, tanto más si era la directa beneficiaria del seguro; y estaba compelida  a constatar que el deudor cumpliera con las exigencias para ser incluido dentro  del grupo de deudores asegurables antes de asegurarlo automáticamente, en forma  ligera o apresurada.    

     

         No  se puede admitir, por tanto, que a pesar de conocer la edad del mutuario y las  cláusulas especiales del apéndice número 8296, haya celebrado el contrato de  seguro y cobrado la prima respectiva, generando en la demandante la legítima  expectativa de que el pago de la obligación estaba garantizado en caso de que  el otro deudor llegase a morir en vigencia del crédito y que su patrimonio no  se iba a ver afectado con el fallecimiento.    

     

         No  puede pasarse por alto que el ejercicio profesional especializado de la  actividad bancaria exige a las entidades financieras un celoso cumplimiento del  postulado de la buena fe y de los deberes de conducta que de ella derivan, pues  son aquéllas quienes deciden ejercer discrecionalmente la facultad de imponer  al deudor la adhesión a un seguro de vida en el cual no interviene para nada la  potestad negociadora del cliente sobre las condiciones del contrato, pues éstas  son acordadas entre el banco y la compañía aseguradora.    

     

     

         8.  De todo cuanto se ha expresado se concluye, a modo de recapitulación, que el Tribunal  dejó de apreciar las pruebas que se analizaron con precedencia y que demuestran  que el banco comprometió su responsabilidad frente a la demandante, por cuanto  generó en ella la confianza legítima de que ante la muerte del deudor, su  patrimonio no se iba a ver afectado.    

     

Ese  incumplimiento se materializó al incluir al deudor, de manera automática,  dentro del grupo asegurable a pesar de que por sus especiales conocimientos  estaba obligado a saber que de conformidad con el apéndice número 8296 –que  prorrogó la vigencia de la póliza de grupo de deudores del tomador hasta el 31  de mayo de 1998–, el seguro no cumpliría su propósito pues la aseguradora no  asumiría riesgo alguno.    

     

De  esa manera, si la demandante no se liberó de su obligación y tuvo que asumir el  pago de la deuda, ello sucedió, únicamente, por la culpa del banco demandado al  desatender sus obligaciones como tomador de la póliza por cuenta de su deudor.    

     

Lo  anterior, lógicamente, condujo al ad quem a vulnerar de manera indirecta  el artículo 1603 del Código Civil y los artículos 871 y 1041 del Código de  Comercio, por lo que el cargo estaba llamado a prosperar y, en consecuencia, se  hacía jurídicamente procedente y necesario casar la sentencia acusada.    

     

         En  los términos que preceden, se dejan expresadas las razones de discrepancia  frente a la decisión adoptada por la Sala.    

     

     

         De  los Señores Magistrados,    

     

     

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ    

Magistrado    

     

     

     

     

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

Magistrado    

         

[1] El subrayado de los  apartes transcritos corresponde al texto original.    

[2] Gaceta del Congreso,  ponencia para segundo debate en el senado, 12 de junio de 1997.          

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