STC 5263 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5263-2015  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2015-00067-00  

Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Previo  reparto por Sala Plena, decide la Corte la acción de tutela  instaurada por Daniel Gaitán Romano contra las Salas de  Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia, a la protección  de la niñez, a la intimidad, a la vida digna, al libre  desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo y a la  protección a los jóvenes, que dice vulnerados por las  colegiaturas accionadas.  

Demandó,  en consecuencia, «se  ordene [que…] excluyan del sistema GOOGLE mi nombre y el de mi  familia, mencionado por esta Corporación en la ACCIÓN  DE TUTELA T-25360 (25-04-06)»  (fl. 26, cuaderno 1).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que con ocasión  de un proceso judicial iniciado contra su progenitor por conductas  ilícitas que cometió, él y los demás  integrantes de su familia instauraron una acción de tutela  tendiente a que fuera ordenada su vinculación a un proceso de  extinción de dominio que estaba en curso, de la cual conoció  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  primera instancia, siendo decidida adversamente con providencia de 25  de abril de 2006, determinación que confirmó la  homóloga especializada en materia civil con fallo de 9 de  junio siguiente.  

Agregó  que ante la inclusión de su nombre en la primera de las  providencias reseñadas y como quiera que en las fechas citadas  era menor de edad, el 9 de diciembre de 2014 solicitó a la  Sala de Casación Penal de esta Corte su exclusión de la  dirección IP 190.24.134.69 en la acción de tutela  T-25360, pero el 19 de enero de 2015 fue negada su solicitud bajo la  consideración de que para la época del correspondiente  registro no era aplicable la ley allí invocada, lo que,  añadió, desconoce «que  en materia penal la ley posterior y de carácter favorable a  las personas se aplica, aun, retroactivamente»  (fl. 13, cuaderno 1).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura informó  que en 4 ocasiones ha negado solicitudes al accionante en las que  elevó la misma pretensión constitucional, de las cuales  remitió copia, por lo que no es cierta la vulneración a  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente caso, el accionante se queja porque la  Sala de Casación Penal de esta Corporación en  la sentencia de tutela de 25 de abril de 2006,  confirmada por la homóloga en materia civil el 9 de junio  siguiente, mencionó su nombre a pesar de que en tal época  era menor de edad, y no obstante que solicitó la corrección  de tal situación, el 19 de enero de 2015 fue desestimada esta  petición lo cual, presuntamente, vulnera sus garantías  fundamentales.  

3.        La necesaria  publicidad de los fallos judiciales ha sido normativamente estatuida  en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, así:  

Por  razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la  rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de  las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones  judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de  sus presidentes.  

Las  decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas  abiertas al público que existan en cada corporación  para tal efecto o en las secretarías de los demás  despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.  Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las  providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción  exacta  por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán  expedirse, a costa del interesado.  

Sobre  el principio de publicidad de la actividad judicial, la Corte  Constitucional ha precisado lo  siguiente:  

implica  el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones,  comprende la obligación de las autoridades de motivar sus  propios actos. Este deber incluye el de considerar explícita y  razonadamente la doctrina judicial  que sustenta cada decisión. Esta garantía tiene como  objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan  certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia,  sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está  siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera  consistente y uniforme. Sólo de esta forma pueden las personas  tener certeza de que la interpretación y aplicación  consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía  jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo  alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin  necesidad de justificar su decisión  (sentencia  C-836 de 2001).  

Además, el  axioma referido  

conduce  al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático  de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas  tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del  principio, regla o razón jurídica que constituye la  base de una decisión judicial, las partes o los interesados  podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a  las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso  recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la  ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su  publicación en el diario oficial, también la  imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen  su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por  las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so  pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un  Estado Social Derecho  (sentencia C-641 de 2002).  

No obstante lo  anterior, la publicidad de las providencias judiciales está  limitada por la reserva que la ley establezca en casos particulares.  En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

[E]n  atención a que el principio constitucional general aplicable a  las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es  la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de  interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro  del marco de la Constitución, establecer en términos de  razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la  respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este  caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las  informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas  a reserva y, en este evento, deberá también permitirse  el acceso público a las mismas  (sentencia C-037 de 1996).  

Así  mismo estableció que:  

….no  sólo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a  disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros  (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha  sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art.  86). Sería pues contradictorio que una persona termine  afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por  haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos  mismos derechos, por lo cual la preocupación de la madre por  la posible afectación de su intimidad y la de su hija es  perfectamente legítima. Es pues necesario que el juez de  tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas las medidas  pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podrían  ver afectados por la presente acción judicial, lo cual sugiere  la conveniencia de la reserva completa  de estas actuaciones…  

…Sin  embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además,  la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela  con el propósito esencial de unificar la doctrina  constitucional para de esa manera orientar la actividad de los  distintos jueces en la materia. La  protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede  entonces llevar a la prohibición de la publicación de  la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por  cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el  principio de publicidad de los procesos y la propia función  institucional de esta Corte Constitucional…”  (Subraya la Sala. Sentencia SU-337 de 1999).  

Precisamente,  el artículo 153 del Código de la Infancia y  Adolescencia –Ley 1098 de 2006- dispone que «[l]as  actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes, sólo podrán ser conocidas por  las partes, sus apoderados y los organismos de control… La  identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el  inciso anterior, gozará de reserva…  Queda  prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación  de las personas procesadas  (subraya la Sala).  

Del  mismo modo, las Reglas  de Beijing  o  “Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para la administración  de la justicia de menores”1,  que codifican y sistematizan estándares básicos en la  investigación y el juzgamiento de delitos cometidos por  menores de edad, consagra en el numeral 8 la protección a la  intimidad, entre otros aspectos, que «8.1  Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación  perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el  derecho de los menores a la intimidad…»  y que «8.2  En principio, no se publicará ninguna información que  pueda dar lugar a la individualización de un menor  delincuente».  

Sin  embargo, no solamente el Estado está obligado a mantener la  reserva de la identidad de los menores en los procesos penales, pues  ese deber también se extiende a los medios de comunicación,  como lo establece el numeral 8 del artículo 47 del Código  de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, quienes deben  «abstenerse  de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que  puedan conducir a la identificación de niños, niñas  y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de  hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el  derecho a establecer la identidad del niño o adolescente  víctima del delito, o la de su familia si esta fuere  desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria  la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

Así, pues,  el ordenamiento brinda una salvaguarda excepcional en beneficio de  los menores de edad, para que en los juicios penales en los que son  procesados, víctimas o testigos, no puedan ser divulgados al  público en general los datos que permitan su identificación  plena.  

Es  menester indicar que dicha reserva también se extiende, de  manera excepcional, a las sentencias de tutela en casos especiales  como son los de personas que padecen V.I.H.2  o algunos asuntos que atañen al derecho a la intimidad de los  menores de edad. Así por ejemplo en las Sentencias T-137  y T-551, ambas de 2006, la Corte Constitucional concluyó que  «[e]n  el caso concreto, los menores -así como sus padres- se  encuentran involucrados en un episodio de supuesto abuso sexual,  abandono y maltrato infantil. En atención a las consecuencias  negativas que para la intimidad y sosiego de los menores y su familia  podría generar la publicación de los nombres de los  involucrados, esta Sala procederá a dictar sentencia en dos  ejemplares similares, distinguibles exclusivamente por los nombres  que figuran en ellos».  

De  igual manera, la Corporación aludida en las providencias T-551  de 1999, T-692 de 1999 y T-1390 de 2000 precisó que «[a]ntes  de abordar específicamente el problema de fondo, la Corte  considera necesario decretar oficiosamente medidas para proteger la  intimidad y el sosiego familiar de la peticionaria y de sus padres.  En efecto, este caso se relaciona con un problema complejo de la  sexualidad humana, que es poco conocido por la opinión  pública, y que podría entonces provocar reacciones  sensacionalistas de los medios de comunicación, así  como una mal sana curiosidad y un rechazo a la menor y al  peticionario en el medio social en donde viven. Además, como  lo señalan los médicos tratantes, estos asuntos deben  ser tratados con mucho sigilo, a fin de evitar consecuencias  negativas en el desarrollo de la personalidad de los pacientes».  

Como se observa,  la reserva de la identidad de los sujetos en la acción de  tutela es sólo viable cuando los hechos o circunstancias que  ameritan la protección pueden llegar a afectar el derecho a la  intimidad de los actores o de los menores de edad que acuden a este  escenario excepcional, pues no en todo los casos los supuestos  fácticos en que se fundamenta la demanda de amparo, tienen la  entidad suficiente para concluir que dicha garantía,  eventualmente, resultaría conculcada. Inferir lo contrario,  esto es, que en los reclamos constitucionales no se permita la  divulgación de la identidad de los accionantes y se acceda a  la reserva total del expediente, sería una medida  desproporcionada que desconocería el principio de publicidad  de las actuaciones judiciales.  

4.        Puestas  en esa dimensión las  cosas, en el presente asunto la Corte considera que la petición  de amparo debe ser desestimada, toda  vez que la situación en la cual fue insertado el nombre del  accionante en la acción de tutela que incoó frente a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que  ahora es motivo de la presente queja constitucional, no se enmarca  dentro de ninguno de los eventos desarrollados por la jurisprudencia  a que se viene haciendo alusión, esto es, que una persona  estuviese padeciendo una enfermedad que amerite la reserva de su  nombre, sea perjudicada con una conducta sexual transgresora de sus  derechos y que un menor de edad sea víctima, testigo o sujeto  de una investigación penal.  

Por  el contrario, como ya se anotó, su pretérita pretensión  constitucional estaba dirigida a que se habilitara su intervención  en un proceso de extinción de dominio seguido contra su  progenitor y, en consecuencia, no procuraba acceder al carácter  de imputado, lo cual pone al descubierto que no ocurrió la  vulneración denunciada por vía constitucional, de  manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Según la Corte Constitucional “si          bien no se trata de un tratado internacional de derechos humanos, en          todo caso es un instrumento internacional adoptado en el seno de las          Naciones Unidas, que tiene una finalidad compiladora de las          garantías recocidas en tratados, la costumbre, los principios          generales, la doctrina y la jurisprudencia internacional en la          materia, al cual la jurisprudencia constitucional de manera          reiterada le ha reconocido un carácter vinculante cuando se          trata del examen de constitucionalidad de las leyes que regulan la          investigación y el juzgamiento de menores”          (Sentencia C-684 de 2009).  

2          Véase,          entre otras, las sentencias T-504 de 1994 y T-509 de 2010.  

      

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