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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5263-2015
Radicación n.° 11001-02-30-000-2015-00067-00
Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Previo reparto por Sala Plena, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Daniel Gaitán Romano contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección de la niñez, a la intimidad, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo y a la protección a los jóvenes, que dice vulnerados por las colegiaturas accionadas.
Demandó, en consecuencia, «se ordene [que…] excluyan del sistema GOOGLE mi nombre y el de mi familia, mencionado por esta Corporación en la ACCIÓN DE TUTELA T-25360 (25-04-06)» (fl. 26, cuaderno 1).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que con ocasión de un proceso judicial iniciado contra su progenitor por conductas ilícitas que cometió, él y los demás integrantes de su familia instauraron una acción de tutela tendiente a que fuera ordenada su vinculación a un proceso de extinción de dominio que estaba en curso, de la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, siendo decidida adversamente con providencia de 25 de abril de 2006, determinación que confirmó la homóloga especializada en materia civil con fallo de 9 de junio siguiente.
Agregó que ante la inclusión de su nombre en la primera de las providencias reseñadas y como quiera que en las fechas citadas era menor de edad, el 9 de diciembre de 2014 solicitó a la Sala de Casación Penal de esta Corte su exclusión de la dirección IP 190.24.134.69 en la acción de tutela T-25360, pero el 19 de enero de 2015 fue negada su solicitud bajo la consideración de que para la época del correspondiente registro no era aplicable la ley allí invocada, lo que, añadió, desconoce «que en materia penal la ley posterior y de carácter favorable a las personas se aplica, aun, retroactivamente» (fl. 13, cuaderno 1).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura informó que en 4 ocasiones ha negado solicitudes al accionante en las que elevó la misma pretensión constitucional, de las cuales remitió copia, por lo que no es cierta la vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso, el accionante se queja porque la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia de tutela de 25 de abril de 2006, confirmada por la homóloga en materia civil el 9 de junio siguiente, mencionó su nombre a pesar de que en tal época era menor de edad, y no obstante que solicitó la corrección de tal situación, el 19 de enero de 2015 fue desestimada esta petición lo cual, presuntamente, vulnera sus garantías fundamentales.
3. La necesaria publicidad de los fallos judiciales ha sido normativamente estatuida en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, así:
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
Sobre el principio de publicidad de la actividad judicial, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligación de las autoridades de motivar sus propios actos. Este deber incluye el de considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisión. Esta garantía tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión (sentencia C-836 de 2001).
Además, el axioma referido
conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación en el diario oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho (sentencia C-641 de 2002).
No obstante lo anterior, la publicidad de las providencias judiciales está limitada por la reserva que la ley establezca en casos particulares. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
[E]n atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas (sentencia C-037 de 1996).
Así mismo estableció que:
….no sólo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos mismos derechos, por lo cual la preocupación de la madre por la posible afectación de su intimidad y la de su hija es perfectamente legítima. Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podrían ver afectados por la presente acción judicial, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones…
…Sin embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional…” (Subraya la Sala. Sentencia SU-337 de 1999).
Precisamente, el artículo 153 del Código de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006- dispone que «[l]as actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados y los organismos de control… La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva… Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas (subraya la Sala).
Del mismo modo, las Reglas de Beijing o “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores”1, que codifican y sistematizan estándares básicos en la investigación y el juzgamiento de delitos cometidos por menores de edad, consagra en el numeral 8 la protección a la intimidad, entre otros aspectos, que «8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad…» y que «8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente».
Sin embargo, no solamente el Estado está obligado a mantener la reserva de la identidad de los menores en los procesos penales, pues ese deber también se extiende a los medios de comunicación, como lo establece el numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, quienes deben «abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Así, pues, el ordenamiento brinda una salvaguarda excepcional en beneficio de los menores de edad, para que en los juicios penales en los que son procesados, víctimas o testigos, no puedan ser divulgados al público en general los datos que permitan su identificación plena.
Es menester indicar que dicha reserva también se extiende, de manera excepcional, a las sentencias de tutela en casos especiales como son los de personas que padecen V.I.H.2 o algunos asuntos que atañen al derecho a la intimidad de los menores de edad. Así por ejemplo en las Sentencias T-137 y T-551, ambas de 2006, la Corte Constitucional concluyó que «[e]n el caso concreto, los menores -así como sus padres- se encuentran involucrados en un episodio de supuesto abuso sexual, abandono y maltrato infantil. En atención a las consecuencias negativas que para la intimidad y sosiego de los menores y su familia podría generar la publicación de los nombres de los involucrados, esta Sala procederá a dictar sentencia en dos ejemplares similares, distinguibles exclusivamente por los nombres que figuran en ellos».
De igual manera, la Corporación aludida en las providencias T-551 de 1999, T-692 de 1999 y T-1390 de 2000 precisó que «[a]ntes de abordar específicamente el problema de fondo, la Corte considera necesario decretar oficiosamente medidas para proteger la intimidad y el sosiego familiar de la peticionaria y de sus padres. En efecto, este caso se relaciona con un problema complejo de la sexualidad humana, que es poco conocido por la opinión pública, y que podría entonces provocar reacciones sensacionalistas de los medios de comunicación, así como una mal sana curiosidad y un rechazo a la menor y al peticionario en el medio social en donde viven. Además, como lo señalan los médicos tratantes, estos asuntos deben ser tratados con mucho sigilo, a fin de evitar consecuencias negativas en el desarrollo de la personalidad de los pacientes».
Como se observa, la reserva de la identidad de los sujetos en la acción de tutela es sólo viable cuando los hechos o circunstancias que ameritan la protección pueden llegar a afectar el derecho a la intimidad de los actores o de los menores de edad que acuden a este escenario excepcional, pues no en todo los casos los supuestos fácticos en que se fundamenta la demanda de amparo, tienen la entidad suficiente para concluir que dicha garantía, eventualmente, resultaría conculcada. Inferir lo contrario, esto es, que en los reclamos constitucionales no se permita la divulgación de la identidad de los accionantes y se acceda a la reserva total del expediente, sería una medida desproporcionada que desconocería el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.
4. Puestas en esa dimensión las cosas, en el presente asunto la Corte considera que la petición de amparo debe ser desestimada, toda vez que la situación en la cual fue insertado el nombre del accionante en la acción de tutela que incoó frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que ahora es motivo de la presente queja constitucional, no se enmarca dentro de ninguno de los eventos desarrollados por la jurisprudencia a que se viene haciendo alusión, esto es, que una persona estuviese padeciendo una enfermedad que amerite la reserva de su nombre, sea perjudicada con una conducta sexual transgresora de sus derechos y que un menor de edad sea víctima, testigo o sujeto de una investigación penal.
Por el contrario, como ya se anotó, su pretérita pretensión constitucional estaba dirigida a que se habilitara su intervención en un proceso de extinción de dominio seguido contra su progenitor y, en consecuencia, no procuraba acceder al carácter de imputado, lo cual pone al descubierto que no ocurrió la vulneración denunciada por vía constitucional, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Según la Corte Constitucional “si bien no se trata de un tratado internacional de derechos humanos, en todo caso es un instrumento internacional adoptado en el seno de las Naciones Unidas, que tiene una finalidad compiladora de las garantías recocidas en tratados, la costumbre, los principios generales, la doctrina y la jurisprudencia internacional en la materia, al cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada le ha reconocido un carácter vinculante cuando se trata del examen de constitucionalidad de las leyes que regulan la investigación y el juzgamiento de menores” (Sentencia C-684 de 2009).
2 Véase, entre otras, las sentencias T-504 de 1994 y T-509 de 2010.