STC 5262 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5262-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00522-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo  de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Germán  Rojas Olarte  contra  el Presidente  de la República,  el Procurador  General de la Nación,  el Ministro  de la Defensa Nacional,  el Defensor  del Pueblo,  Humberto  de la Calle Lombana,  Julio  Sánchez Cristo (emisora La W),  Claudia  Gurisatti (Noticiero RCN),  Daniel  Coronell (Noticias Uno),  Roberto  Pombo (Periódico El Tiempo),  Fidel  Cano (Periódico el Espectador)  y Alejandro  Santos (Revista Semana).  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección de los derechos fundamentales  «contenidos  en el Preámbulo de [la] Carta Magna y los señalados en  [sus] artículos 1 al 9, 11 al 22 y 24 al 29»,  presuntamente vulnerados por las entidades y personas encausadas.  

En consecuencia,  solicita ordenar que los accionados,  

…en el  futuro, cuando emitan comunicados verbales o escritos, cuando se  pronuncien discursos, cuando se entreguen informes de prensa, cuando  se publiquen noticias en prensa o radio, etc., el Gobierno Nacional y  todos los medios de comunicación realicen manifestaciones con  la verdad de los hechos y realicen expresiones de manera apropiada y  con precisión cuando se refieran a las denominadas FARC, ELN,  AUC, etc., y se les distingan y nombren como grupos terroristas u  organizaciones criminales armadas, evitando referirse a estos grupos  simplemente como “paramilitares” o “guerrilleros”  que se presta a equivocaciones…(folio  5 del cuaderno del Tribunal).  

2.        Como fundamento  de su pretensión expuso que el Presidente de la República,  los «voceros  de las entidades públicas [accionadas]»  y los medios de comunicación en «las  intervenciones públicas y privadas, en foros, entrevistas y  discursos»  denominan a los grupos al margen de la ley como «guerrilleros  y paramilitares»,  cuando, dice, deben ser llamados «grupos  terroristas»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo que esa  «inadecuada  denominación»  genera equívocos que benefician a los integrantes de estas  organizaciones en detrimento de los «enormes  sacrificios de la población civil y de las fuerzas armadas»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

RCN Televisión  S.A. expresó que el accionante pretende la protección  de «derechos  colectivos»,  razón por la que el amparo es improcedente a voces del numeral  3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Añadió  que es «titular  del derecho fundamental a la información»,  así que en ejercicio del mismo «es  libre de escoger el contenido de sus emisiones»  y no puede el actor imponerle el «uso  de determinados calificativos que en su opinión son los  adecuados…»  (folios 20 y 21 del cuaderno del Tribunal).  

La Procuraduría  General de la Nación alegó que la denominación  utilizada por las autoridades públicas para los grupos al  margen de la ley no vulnera las garantías del peticionario  (folios 27 a 31 del cuaderno del Tribunal).  

La Presidencia de  la República adujo que el gestor no demostró la  afectación de sus prerrogativas, motivo por el que su  aspiración está llamada al fracaso (folios 32 a 38 del  cuaderno del Tribunal).  

Casa Editorial El  Tiempo S.A. argumentó que el accionante no está  solicitando «la  rectificación de la información por considerarla  errónea o inexacta»,  sino que aspira a que «el  operador judicial imparta un acto de censura…»  contra los medios de comunicación (folios 45 a 51 del cuaderno  del Tribunal).  

La Defensoría  del Pueblo aseguró que la queja del actor se refiere a una  «diferencia  semántica respecto de la forma en que distintas autoridades y  medios de comunicación se refieren a algunos grupos al margen  de la ley…»,  pero ello no se traduce en una conculcación concreta de  derechos (folios 60 a 64 del cuaderno del Tribunal).  

El Ministerio de  Defensa Nacional manifestó que «no  está en peligro ningún derecho fundamental»  y tampoco «existe  un perjuicio irremediable al accionante»,  por lo tanto la acción de tutela debe negarse (folios 65 a 67  del cuaderno del Tribunal).  

Noticias Uno dijo  que la pretensión del accionante es la «imponer  la censura previa»  a los medios de comunicación y no la protección de  garantías constitucionales (folios 81 y 82 del cuaderno del  Tribunal).  

Comunican S.A.,  compañía editora del periódico ‘El  Espectador’, aseveró que en el escrito de demanda no  existe petición «formal  de rectificación por parte del querellante»  que esté en la obligación de hacer conforme a la ley.  Agregó que exigir el uso de un lenguaje «estrictamente  técnico, implicaría de suyo atentar contra la libertad  de prensa…».  Adicionalmente el empleo de la palabra «guerrilla»  en nada «desvirtúa  la veracidad de la información difundida por [un] medio de  comunicación…»  (folios 83 a 88 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional denegó el amparo con sustento en que:  

…no [se]  evidencia…cómo se ve afectado el actor…en sus  derechos fundamentales al tildarse a las FARC, ELN, AUC y otros  grupos al margen de la ley, como “guerrilleros” o  “paramilitares”, por razón de no haber aportado  dato alguno que permita evidenciar que pertenece a algún grupo  social que requiera especial protección, mucho menos adujo  pertenecer a movimiento político o sindical que resulte  afectado por esas manifestaciones, como tampoco reveló  información o brindó dato preciso de haber sido víctima  directa o indirecta de aquellos, no bastando el indicar genéricamente  que es víctima de esos grupos del crimen organizado, pues lo  único que se establece del lacónico libelo introductor,  es una inconformidad respecto de la forma en que se debe denominar a  estos grupos insurgentes por parte de los funcionarios  estatales…convocados, lo que desemboca en la improcedencia del  amparo…(folios  107 a 117 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el referido fallo reiterando los argumentos que expuso  en la solicitud de amparo (folio 133 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Jurisprudencialmente  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En el presente  caso  el actor acude a la tutela al considerar que las denominaciones de  «guerrilla  y paramilitares»  que las autoridades y las personas convocadas utilizan en las  distintas intervenciones públicas y a través de medios  escritos para referirse a los grupos al margen de la ley, conculca  sus garantías pues estos deben ser llamados «terroristas».  

3.        Bajo esa  perspectiva, para la Corte la solicitud de protección no tiene  vocación de prosperidad, toda vez que el calificativo de  «guerrilleros  y paramilitares»  que los convocados en veces usan con el propósito de  identificar a las organizaciones alzadas en armas para nada genera  una conculcación de las garantías deprecadas, toda vez  que los referidos vocablos no se utilizan con el fin de desacreditar  de manera directa o indirecta la condición social, familiar o  personal del accionante, ni tampoco atenta contra la veracidad de la  información. De  modo que el empleo ocasional de las expresiones antes transcritas, no  constituye para esta Sala, quebranto alguno de los derechos  invocados.  

A  ese respecto, conviene destacar que la Corte ha considerado que:  

…el  lenguaje es una herramienta básica de construcción de  la propia individualidad y para el desarrollo de las relaciones  humanas. La Constitución reconoce la libertad de expresión  a todos los colombianos, pero esa libertad mal entendida puede  resentir la honra y el buen nombre de otros. En esa tensión,  ha de intervenir la jurisdicción para proteger las libertades,  pero con tal celo, que no le lleve indebidamente a legislar o poner  normas sobre el uso del lenguaje, pues esa tarea corresponde a la  vida social y solo excepcionalmente al Derecho.  

Cuán  difícil es entonces el asunto de asignar sentido a los actos  de comunicación ajenos, pues convergen al unísono y de  modo simultáneo, la expresión oral del emitente, el  contexto de producción de los enunciados, la posición  de quien se adjudica el papel de destinatario y las condiciones de  recepción. Además, corresponde examinar la forma como  puede ser recibido el mensaje por la comunidad entera a quien fue  dirigido o individualmente, por quien se siente concernido. En este  caso, el promotor del amparo constitucional pretende que su  percepción sobre el efecto del mensaje es universal, es decir,  que como víctima representa el pensamiento de la sociedad  entera en la interpretación del alcance agraviante del  mensaje…  

Surge  al punto una primera complejidad, pues la percepción de lesión  de los derechos fundamentales que el quejoso expresa, está  contaminada por su posición personal de agraviado y no  necesariamente debe coincidir con el entendimiento o la percepción  que se hace el medio social, que recibe la comunicación  involuntariamente y desde la indiferencia, y no desde el interés  personal…(CSJ  STC, 13 jul. 2011, rad. 2011-00232-01).  

De  lo expuesto, surge con claridad que  de la utilización de las palabras «guerrilleros  y paramilitares»  por las autoridades y medios de comunicación convocados,  no puede predicarse la lesión de los derechos fundamentales  del accionante y tampoco se encuentra acreditado el alcance lesivo de  esas expresiones en el ámbito social o personal de aquél.  

4.        Lo considerado  impone confirmar el  fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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