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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5262-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00522-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Rojas Olarte contra el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de la Defensa Nacional, el Defensor del Pueblo, Humberto de la Calle Lombana, Julio Sánchez Cristo (emisora La W), Claudia Gurisatti (Noticiero RCN), Daniel Coronell (Noticias Uno), Roberto Pombo (Periódico El Tiempo), Fidel Cano (Periódico el Espectador) y Alejandro Santos (Revista Semana).
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales «contenidos en el Preámbulo de [la] Carta Magna y los señalados en [sus] artículos 1 al 9, 11 al 22 y 24 al 29», presuntamente vulnerados por las entidades y personas encausadas.
En consecuencia, solicita ordenar que los accionados,
…en el futuro, cuando emitan comunicados verbales o escritos, cuando se pronuncien discursos, cuando se entreguen informes de prensa, cuando se publiquen noticias en prensa o radio, etc., el Gobierno Nacional y todos los medios de comunicación realicen manifestaciones con la verdad de los hechos y realicen expresiones de manera apropiada y con precisión cuando se refieran a las denominadas FARC, ELN, AUC, etc., y se les distingan y nombren como grupos terroristas u organizaciones criminales armadas, evitando referirse a estos grupos simplemente como “paramilitares” o “guerrilleros” que se presta a equivocaciones…(folio 5 del cuaderno del Tribunal).
2. Como fundamento de su pretensión expuso que el Presidente de la República, los «voceros de las entidades públicas [accionadas]» y los medios de comunicación en «las intervenciones públicas y privadas, en foros, entrevistas y discursos» denominan a los grupos al margen de la ley como «guerrilleros y paramilitares», cuando, dice, deben ser llamados «grupos terroristas» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que esa «inadecuada denominación» genera equívocos que benefician a los integrantes de estas organizaciones en detrimento de los «enormes sacrificios de la población civil y de las fuerzas armadas» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
RCN Televisión S.A. expresó que el accionante pretende la protección de «derechos colectivos», razón por la que el amparo es improcedente a voces del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Añadió que es «titular del derecho fundamental a la información», así que en ejercicio del mismo «es libre de escoger el contenido de sus emisiones» y no puede el actor imponerle el «uso de determinados calificativos que en su opinión son los adecuados…» (folios 20 y 21 del cuaderno del Tribunal).
La Procuraduría General de la Nación alegó que la denominación utilizada por las autoridades públicas para los grupos al margen de la ley no vulnera las garantías del peticionario (folios 27 a 31 del cuaderno del Tribunal).
La Presidencia de la República adujo que el gestor no demostró la afectación de sus prerrogativas, motivo por el que su aspiración está llamada al fracaso (folios 32 a 38 del cuaderno del Tribunal).
Casa Editorial El Tiempo S.A. argumentó que el accionante no está solicitando «la rectificación de la información por considerarla errónea o inexacta», sino que aspira a que «el operador judicial imparta un acto de censura…» contra los medios de comunicación (folios 45 a 51 del cuaderno del Tribunal).
La Defensoría del Pueblo aseguró que la queja del actor se refiere a una «diferencia semántica respecto de la forma en que distintas autoridades y medios de comunicación se refieren a algunos grupos al margen de la ley…», pero ello no se traduce en una conculcación concreta de derechos (folios 60 a 64 del cuaderno del Tribunal).
El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que «no está en peligro ningún derecho fundamental» y tampoco «existe un perjuicio irremediable al accionante», por lo tanto la acción de tutela debe negarse (folios 65 a 67 del cuaderno del Tribunal).
Noticias Uno dijo que la pretensión del accionante es la «imponer la censura previa» a los medios de comunicación y no la protección de garantías constitucionales (folios 81 y 82 del cuaderno del Tribunal).
Comunican S.A., compañía editora del periódico ‘El Espectador’, aseveró que en el escrito de demanda no existe petición «formal de rectificación por parte del querellante» que esté en la obligación de hacer conforme a la ley. Agregó que exigir el uso de un lenguaje «estrictamente técnico, implicaría de suyo atentar contra la libertad de prensa…». Adicionalmente el empleo de la palabra «guerrilla» en nada «desvirtúa la veracidad de la información difundida por [un] medio de comunicación…» (folios 83 a 88 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo con sustento en que:
…no [se] evidencia…cómo se ve afectado el actor…en sus derechos fundamentales al tildarse a las FARC, ELN, AUC y otros grupos al margen de la ley, como “guerrilleros” o “paramilitares”, por razón de no haber aportado dato alguno que permita evidenciar que pertenece a algún grupo social que requiera especial protección, mucho menos adujo pertenecer a movimiento político o sindical que resulte afectado por esas manifestaciones, como tampoco reveló información o brindó dato preciso de haber sido víctima directa o indirecta de aquellos, no bastando el indicar genéricamente que es víctima de esos grupos del crimen organizado, pues lo único que se establece del lacónico libelo introductor, es una inconformidad respecto de la forma en que se debe denominar a estos grupos insurgentes por parte de los funcionarios estatales…convocados, lo que desemboca en la improcedencia del amparo…(folios 107 a 117 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos que expuso en la solicitud de amparo (folio 133 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Jurisprudencialmente se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso el actor acude a la tutela al considerar que las denominaciones de «guerrilla y paramilitares» que las autoridades y las personas convocadas utilizan en las distintas intervenciones públicas y a través de medios escritos para referirse a los grupos al margen de la ley, conculca sus garantías pues estos deben ser llamados «terroristas».
3. Bajo esa perspectiva, para la Corte la solicitud de protección no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el calificativo de «guerrilleros y paramilitares» que los convocados en veces usan con el propósito de identificar a las organizaciones alzadas en armas para nada genera una conculcación de las garantías deprecadas, toda vez que los referidos vocablos no se utilizan con el fin de desacreditar de manera directa o indirecta la condición social, familiar o personal del accionante, ni tampoco atenta contra la veracidad de la información. De modo que el empleo ocasional de las expresiones antes transcritas, no constituye para esta Sala, quebranto alguno de los derechos invocados.
A ese respecto, conviene destacar que la Corte ha considerado que:
…el lenguaje es una herramienta básica de construcción de la propia individualidad y para el desarrollo de las relaciones humanas. La Constitución reconoce la libertad de expresión a todos los colombianos, pero esa libertad mal entendida puede resentir la honra y el buen nombre de otros. En esa tensión, ha de intervenir la jurisdicción para proteger las libertades, pero con tal celo, que no le lleve indebidamente a legislar o poner normas sobre el uso del lenguaje, pues esa tarea corresponde a la vida social y solo excepcionalmente al Derecho.
Cuán difícil es entonces el asunto de asignar sentido a los actos de comunicación ajenos, pues convergen al unísono y de modo simultáneo, la expresión oral del emitente, el contexto de producción de los enunciados, la posición de quien se adjudica el papel de destinatario y las condiciones de recepción. Además, corresponde examinar la forma como puede ser recibido el mensaje por la comunidad entera a quien fue dirigido o individualmente, por quien se siente concernido. En este caso, el promotor del amparo constitucional pretende que su percepción sobre el efecto del mensaje es universal, es decir, que como víctima representa el pensamiento de la sociedad entera en la interpretación del alcance agraviante del mensaje…
Surge al punto una primera complejidad, pues la percepción de lesión de los derechos fundamentales que el quejoso expresa, está contaminada por su posición personal de agraviado y no necesariamente debe coincidir con el entendimiento o la percepción que se hace el medio social, que recibe la comunicación involuntariamente y desde la indiferencia, y no desde el interés personal…(CSJ STC, 13 jul. 2011, rad. 2011-00232-01).
De lo expuesto, surge con claridad que de la utilización de las palabras «guerrilleros y paramilitares» por las autoridades y medios de comunicación convocados, no puede predicarse la lesión de los derechos fundamentales del accionante y tampoco se encuentra acreditado el alcance lesivo de esas expresiones en el ámbito social o personal de aquél.
4. Lo considerado impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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