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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6948-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00271-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
1. La sociedad Parque Comercial & Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., demandada en el laudo arbitral revisado en esta acción constitucional, pide aclarar el fallo emitido por esta Sala el 10 de septiembre pasado, mediante el cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal a quo, concediendo el amparo deprecado por Sergio Leal Puccini en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
2. Plantea, en concreto, tres interrogantes como pábulo de su reclamación, a saber:
(i) “(…) ¿Se debe entender que el Juez Séptimo Civil del Circuito no era competente para pronunciar los autos de febrero 27 de 2014 (…) e igualmente carecía de competencia para proferir el auto de 23 de octubre de 2014, (…) si antes no convocaba al juicio a su cargo a las personas que pudieran resultar afectadas y sin antes pedir al Colegiado arbitral o al ejecutor del laudo las informaciones del caso? (…)”;
(ii) “(…) ¿La convocatoria al juicio de las personas que puedan resultar afectadas, quienes adquirieron unidades privadas en virtud y con posterioridad a la terminación de la acción ordinaria incoada por Luisa Edith Puccini de Leal y la sociedad Vilaró y Vilaró Abogados Asociados Ltda., debe hacerla el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, previo al auto que deba dictar en sustitución de los autos de febrero 27 y de octubre 23 de 2014? (…)”.
“[Y] (iii) (…) Habiéndose declarado impedido el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para seguir conociendo del proceso (…), ¿debe proferir el nuevo auto que se le ordena pronunciar? (…)”.
Por lo tanto, requiere se dé respuesta a los cuestionamientos precedentes (fls. 38 a 42 cdno. Corte)
1. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.
2. Concerniente a los dos primeros interrogantes elevados, se advierte la improcedencia de la aclaración deprecada, pues lo manifestado no versa sobre ningún punto de incertidumbre en el acápite resolutivo del proveído dictado por esta Corporación. Para absolver tales inquietudes, la sociedad petente debe remitirse al texto de la sentencia dictada por esta Sala.
En todo caso, es menester precisar que la orden dada por esta Colegiatura únicamente recayó sobre el proveído de 23 de octubre de 2014, sin incluir el auto de 27 de febrero de 2014.
3. En lo tocante al impedimento declarado por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena para conocer del expediente objeto del amparo, ello tampoco constituye un motivo de hesitación en lo resuelto en esta instancia, pues tal circunstancia debe ventilarse siguiendo los derroteros del canon 149 del Código de Procedimiento Civil1.
4. Por los argumentos expuestos, se negará la petición analizada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Por secretaría continúese con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 149. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.
“El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento”.
“Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él”.
“El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello”.
“El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno (…)”.