ATC6948-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6948-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00271-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

1.  La sociedad Parque Comercial & Industrial de Barranquilla Vía  40 S.A., demandada en el laudo arbitral revisado en esta acción  constitucional, pide aclarar el  fallo emitido por esta Sala el 10 de septiembre pasado, mediante el  cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal a  quo,  concediendo el amparo deprecado por Sergio Leal Puccini en contra del  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

2.  Plantea, en concreto, tres interrogantes como pábulo de su  reclamación, a saber:  

(i)  “(…) ¿Se  debe entender que el Juez Séptimo Civil del Circuito no era  competente para pronunciar los autos de febrero 27 de 2014 (…)  e  igualmente carecía de competencia para proferir el auto de 23  de octubre de 2014, (…)  si  antes no convocaba al juicio a su cargo a las personas que pudieran  resultar afectadas y sin antes pedir al Colegiado arbitral o al  ejecutor del laudo las informaciones del caso? (…)”;  

(ii)  “(…) ¿La  convocatoria al juicio de las personas que puedan resultar afectadas,  quienes adquirieron unidades privadas en virtud y con posterioridad a  la terminación de la acción ordinaria incoada por Luisa  Edith Puccini de Leal y la sociedad Vilaró y Vilaró  Abogados Asociados Ltda., debe hacerla el Juez Séptimo Civil  del Circuito de Cartagena, previo al auto que deba dictar en  sustitución de los autos de febrero 27 y de octubre 23  de  2014? (…)”.  

“[Y]  (iii) (…) Habiéndose  declarado impedido el Juez Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena para seguir conociendo del proceso (…),  ¿debe proferir el nuevo auto que se le ordena pronunciar?  (…)”.  

Por  lo tanto,  requiere se dé respuesta a los cuestionamientos precedentes  (fls. 38 a 42 cdno. Corte)  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  A  voces del artículo 309 del Código de Procedimiento  Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992,  es posible  aclarar un fallo cuando existan “(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que  influyan en ella (…)”.  

2. Concerniente a  los dos primeros interrogantes elevados, se  advierte la improcedencia de la aclaración deprecada, pues lo  manifestado no versa sobre ningún punto de incertidumbre en el  acápite resolutivo del proveído dictado por esta  Corporación. Para absolver tales inquietudes, la sociedad  petente debe remitirse al texto de la sentencia dictada por esta  Sala.  

En todo caso, es  menester precisar que la orden dada por esta Colegiatura únicamente  recayó sobre el proveído de 23 de octubre de 2014, sin  incluir el auto de 27 de febrero de 2014.  

3. En lo tocante  al impedimento declarado por el Juez Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena para conocer del expediente objeto del amparo,  ello tampoco constituye un motivo de hesitación en lo resuelto  en esta instancia, pues tal circunstancia debe ventilarse siguiendo  los derroteros del canon 149 del Código de Procedimiento  Civil1.  

4.  Por  los argumentos expuestos, se negará la petición  analizada.  

            

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud referenciada en antelación, por las razones  puntualizadas en la motivación precedente.  

SEGUNDO: Por  secretaría continúese con el trámite  respectivo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          149. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna          causal de recusación, deberán declararse impedidos tan          pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos          en que se fundamenta”.          

“El          juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo,          quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá          por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el          expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del          impedimento”.          

“Si          el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el          expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera          infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo          de él”.          

“El          magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los          hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la          respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los          hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el          impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que          deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si          hubiere lugar a ello”.          

“El          auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que          disponga el envío del expediente, no son susceptibles de          recurso alguno (…)”.  

      

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