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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6960-2015
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00359-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Elcy de Jesús Severiche Severiche, Juan Enrique Mendoza Goez y Alfonso de Jesús Tabares Ramos en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, participación política, y elegir y ser elegido, presuntamente lesionados por la accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 41, cdno. 1):
2.1. El 28 de mayo de 2015 inscribieron ante la Registraduría Distrital de Cartagena, el comité del grupo significativo de ciudadanos denominado “Primero la Gente”, para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, con la lista de candidatos a la Junta Administradora Local –J.A.L. de esa ciudad.
2.2. Manifiestan que el 21 de julio siguiente, a través “de formato E-6 J.A.L.”, solicitaron la inscripción de los respectivos aspirantes, siendo aceptada por la querellada, “por cumplir con los requisitos de ley”.
2.3. No obstante, relatan que el 18 de septiembre del presente año, la citada autoridad les notificó el “informe general del proceso de investigación”, el cual arrojó como resultado “que las firmas por ellos presentadas para respaldar el grupo político no habían sido suficientes”, por esa razón, se les impidió postularse en nombre del referido grupo político en la contienda electoral de 2015.
2.4. Afirman que el dictamen proferido por la Registraduría Distrital de Cartagena presenta “graves defectos fácticos y sustantivos”, situación que les frustró aspirar a los memorados cargos de elección popular.
3. Exigen revocar la decisión de la tutelada por la cual negó inscribirlos como candidatos del movimiento significativo de ciudadanos denominado “Primero la Gente” para la Junta Administradora Local –J.A.L. de la aludida capital.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que los hechos endilgados por los actores atañen a la delegatura distrital de Cartagena, reseñando para tal efecto su estructura y funcionamiento de forma desconcentrada, conforme lo establece la Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000 (fls. 79 a 91, cdno. 1).
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección deprecada por subsidariedad, tras advertir que los reclamantes no controvirtieron las decisiones motivo de reproche en esta senda (fls. 112 a 118, cdno.1).
6. Impugnaron los promotores sin sustentar los motivos de inconformidad (fl. 118, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el resguardo constitucional involucra exclusivamente a la Registraduría Especial de Cartagena por supuestamente violar las garantías aquí invocadas con la negativa de inscribir a los tutelantes para que éstos pudieran aspirar a ser elegidos en la Junta Administradora Local –J.A.L. de esa ciudad, tras advertir que el movimiento significativo de ciudadanos denominado “Primero la Gente” no contaba con el respaldo de firmas necesario para avalar candidatos a dicha corporación pública.
Avizora la Sala que si bien el auxilio se instauró frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que los gestores no arremeten en su contra, pues no le atribuyen acción u omisión que fundamente su vinculación a este trámite, por lo que su convocatoria no resulta válida, por no precisarse su relación con los hechos de la queja constitucional.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya estructura, de un lado, está diseñada por un “nivel central”, y otro, descentralizado, compuesto este último, en virtud del artículo 10 del Decreto 1010 de 2000, por
“(…) las dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa (…)”.
De ese modo, corresponde a los jueces municipales conocer el presente resguardo, por comprender exclusivamente a la Registraduría Especial de Cartagena, de conformidad con el inciso primero del numeral 1º de la regla 1 del Decreto 1382 de 2000.
En un asunto de similares contornos dijo esta Sala:
“(…) [E]n este orden de ideas, la Registraduría Distrital de acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley 1010 de 2000, pertenece al nivel desconcentrado; “constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en presente decreto”. (Subrayado fuera del texto).
“De lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de descentralizado por servicios del orden nacional referido en el inciso 3º numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (…)”1.
3. Así las cosas, como la tutela fue formulada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces municipales o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la Registraduría Especial de Cartagena, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de la citada ciudad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que sea repartido a los Jueces municipales de esa ciudad.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ ATC 29 julio 2013, rad. N°. 01007-01.
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
3Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.