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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10314-2015
Radicación nº 50001-22-13-000-2015-00318-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 7 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela de Francined Herrera Osorio contra el Ministerio de Defensa, la Dirección General, Financiera y Presupuestal y de Familia y Bienestar Social del Ejército Nacional; siendo vinculado Carlos Alonso Ávila Bareño.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre del menor hijo, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos de los niños y debido proceso.
2.- Señala como contrario a sus garantías, el oficio que no reconoció el subsidio familiar del cual dice ser acreedora.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian (folio 1 a 2):
3.1.- Que su descendiente es fruto de la relación sentimental que sostuvo con el soldado profesional Carlos Alonso Ávila Bareño, quien permanece como miembro activo del Ejército.
3.2.- Que solicitó al Ejército Nacional el pago del «subsidio familiar» equivalente al cuatro por ciento (4 %) de salario básico mensual del padre (1º jul. 2012).
3.3.- Que rechazó de plano la petición (23 jul. 2012), con el argumento que, si bien es cierto el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 establecía la citada concesión, también lo es que fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009.
4.- Pide, en consecuencia, se adelanten los trámites pertinentes para entregarle los dineros suplicados (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.
La Subdirección de Personal del Ejército, de manera extemporánea, indicó que el niño no puede percibir el auxilio, pues, la norma que lo otorgaba fue «derogada». Así mismo, adujo que en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria «la administración no tendrá objeción alguna en cumplir con una orden judicial» (folio 67 a 70).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda tras concluir que la inconformidad debió ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable (folio 61 a 66).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La censora dijo que si bien no agotó todos los mecanismos de control que el ordenamiento jurídico ha diseñado para el efecto, no por ello se debe desconocer la prevalencia de las prerrogativas que acá invoca (folio 108).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito determinar si la negativa de conceder el «subsidio familiar» equivalente al cuatro por ciento (4 %) de salario básico mensual del padre en favor del infante, bajo el argumento de estar derogado, representa una conculcación de las directrices denunciadas.
2.- Esta herramienta fue consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos valer por otros medios legales.
3.- Se probó, con incidencia en el asunto que se estudia:
3.1.- Que Francined Herrera Osorio pidió al Ejército Nacional cancelar el «subsidio familiar» equivalente al cuatro por ciento (4 %) de salario mensual del soldado profesional Carlos Alonso Ávila Bareño, en favor del menor hijo de la pareja (1º jul. 2012), folio 28.
3.2.- Que la entidad castrense denegó la solicitud por cuanto el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 que establecía dicho beneficio, fue derogado por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, dejando a salvo únicamente los auxilios ya conferidos (23 jul. 2012), folio 28 y 29.
3.3.- Que este libelo fue presentado el 22 de junio de 2015 (folio 35).
4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, por los siguientes motivos:
4.1.- La actuación en la que se funda la vulneración data de 23 de julio 2012. No se satisface, entonces, el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que esa decisión se emitió con casi tres años de antelación a la fecha en que se introdujo este remedio, hecho acaecido el 22 de junio de 2015; quedando la Sala imposibilitada para analizar el fondo del asunto, como quiera que se trata de un requisito de procedibilidad constitucional.
Sumado a ello, ninguna excusa se aduce para explicar dicha demora, lo cual implica que no le es dable a la gestora acudir tardíamente a este instrumento extraordinario para reprochar esa precisa anomalía, en tanto su inercia prolongada se traduce, sin más, en un signo de asentimiento respecto de lo rituado.
En efecto, se ha manifestado que
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 01210-01, reiterada 12 mar. 2015, STC2710).
4.2.- Además, la querellante desaprovechó la posibilidad de refutar las decisiones criticadas a través del medio idóneo para ello, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple consagradas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde pudo exponer sus argumentos y aducir pruebas, sin que la interposición de este libelo pueda remediar su incuria.
Por tal motivo, no le era dable al Tribunal atender de fondo la súplica del auxilio, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte. Así se explicó en un caso de similares características,
Ahora bien si lo pretende el accionante, es que a través de esta acción constitucional, se ordene el reconocimiento y pago del subsidio familiar del 4%, frente al asunto es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado. Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es tema que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente (CSJ STC, 14 may. 2014, rad. STL6242-2014)
4.3.- Tampoco se advierte una situación actual de peligro que amerite conceder el resguardo, aún de manera transitoria, pues, si bien se encuentra involucrado un sujeto de especial protección, no se probó que estén comprometidas sus necesidades básicas, vale decir, que si bien es cierto se trata de un menor de edad, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar la salvaguardia, pues, además era necesario demostrar el quebranto por parte del Ejército Nacional con afectación de mínimo vital, lo cual no ocurre en este juicio.
En suma, ningún argumento se expuso que explique de qué forma el hecho de no recibir el pago de la subvención implorada, amenaza las garantías supralegales del niño.
La Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que
(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés…’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01) (CSJ STC, 1º ago. 2011, exp. 00769-01, reiterada 7 may. 2014, rad. STC5548-2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado pero por los motivos referidos.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ