STC 10314 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10314-2015  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2015-00318-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta respecto del fallo de 7 de julio de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela de  Francined Herrera Osorio contra el Ministerio de Defensa, la  Dirección General, Financiera y Presupuestal y de Familia y  Bienestar Social del Ejército Nacional; siendo vinculado  Carlos Alonso Ávila Bareño.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre del menor hijo, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos de los niños y debido proceso.  

2.- Señala  como contrario a sus garantías, el oficio que no reconoció  el subsidio familiar del cual dice ser acreedora.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian  (folio 1 a 2):  

3.1.- Que su  descendiente es fruto de la relación sentimental que sostuvo  con el soldado profesional Carlos Alonso Ávila Bareño,  quien permanece como  miembro activo del Ejército.  

3.2.- Que solicitó  al Ejército Nacional el pago del «subsidio  familiar»  equivalente al cuatro por ciento (4 %) de salario básico  mensual del padre (1º jul. 2012).  

3.3.- Que rechazó  de plano la petición (23 jul. 2012), con el argumento que, si  bien es cierto el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000  establecía la citada concesión, también lo es  que fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de  2009.  

4.- Pide, en  consecuencia, se adelanten los trámites pertinentes para  entregarle los dineros suplicados (folio 2).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.  

La Subdirección  de Personal del Ejército, de manera extemporánea,  indicó que el niño no puede percibir el auxilio, pues,  la norma que lo otorgaba fue «derogada».  Así mismo, adujo que en caso de incumplimiento de la cuota  alimentaria «la  administración no tendrá objeción alguna en  cumplir con una orden judicial»  (folio 67 a 70).  

Los restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No concedió  la salvaguarda tras concluir que la inconformidad debió ser  ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y no se acreditó la inminencia de un perjuicio  irremediable (folio 61 a 66).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La censora dijo  que si bien no agotó todos los mecanismos de control que el  ordenamiento jurídico ha diseñado para el efecto, no  por ello se debe desconocer la prevalencia de las prerrogativas que  acá invoca (folio 108).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia tiene como propósito determinar si la negativa de  conceder el «subsidio  familiar»  equivalente al cuatro por ciento (4 %) de salario básico  mensual del padre en  favor del infante, bajo el argumento de estar derogado, representa  una conculcación de las directrices denunciadas.  

2.-  Esta herramienta fue consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales  de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o  seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlos valer por otros medios legales.  

3.- Se  probó, con incidencia en el asunto que se estudia:  

3.1.- Que  Francined Herrera Osorio pidió al Ejército Nacional  cancelar el «subsidio  familiar»  equivalente al cuatro por ciento (4 %) de salario mensual  del soldado profesional Carlos Alonso Ávila Bareño,  en favor  del menor hijo de la pareja (1º  jul. 2012), folio 28.  

3.2.- Que la  entidad castrense denegó la solicitud por cuanto el artículo  11 de Decreto 1794 de 2000 que establecía dicho beneficio, fue  derogado por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009,  dejando a salvo únicamente los auxilios ya conferidos (23 jul.  2012), folio 28 y 29.  

3.3.-  Que este libelo fue presentado el 22 de junio de 2015 (folio 35).  

4.- Se  ratificará lo resuelto por el Tribunal, por los siguientes  motivos:  

4.1.-  La  actuación en la que se funda la vulneración data de 23  de julio 2012. No  se satisface, entonces, el presupuesto de inmediatez  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda  vez que esa decisión se emitió con casi tres años  de antelación a la fecha en que se introdujo este remedio,  hecho acaecido el 22 de junio de 2015; quedando la Sala  imposibilitada para analizar el fondo del asunto, como quiera que se  trata de un requisito de procedibilidad constitucional.  

Sumado a ello,  ninguna excusa se aduce para explicar dicha demora, lo cual implica  que no le es dable a la gestora acudir tardíamente a este  instrumento extraordinario para reprochar esa precisa anomalía,  en tanto su inercia prolongada se traduce, sin más, en un  signo de asentimiento respecto de lo rituado.  

En efecto, se ha  manifestado que  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (CSJ  STC, 18 dic. 2013, rad. 01210-01, reiterada  12 mar. 2015, STC2710).  

4.2.- Además,  la querellante desaprovechó la posibilidad de refutar las  decisiones criticadas a través del medio idóneo para  ello, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho o la acción de nulidad simple consagradas en el  artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  donde pudo exponer sus argumentos y aducir pruebas, sin que la  interposición de este libelo pueda remediar su incuria.  

Por tal motivo, no  le era dable al Tribunal atender de fondo la súplica del  auxilio, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte. Así  se explicó en un caso de similares características,  

Ahora  bien si lo pretende el accionante,  es que a través de esta acción constitucional, se  ordene el reconocimiento y pago del subsidio familiar del 4%, frente  al asunto es claro que existe otro medio judicial para pretender lo  solicitado. Ciertamente, la procedencia de una pretensión como  la que aquí se reclama es tema que no le compete al juez de  tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden  a otras autoridades. Bien puede el accionante, para reclamar su  inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica,  acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través  de la acción pertinente (CSJ  STC, 14 may. 2014, rad. STL6242-2014)  

4.3.- Tampoco se  advierte una situación actual de peligro que amerite conceder  el resguardo, aún de manera transitoria, pues, si bien se  encuentra involucrado un sujeto de especial protección, no se  probó que estén comprometidas sus necesidades básicas,  vale decir, que si bien  es cierto se trata de un menor de edad, esa sola circunstancia no es  suficiente para brindar la salvaguardia, pues, además era  necesario demostrar el quebranto por parte del Ejército  Nacional con afectación de mínimo vital, lo cual no  ocurre en este juicio.  

En  suma,  ningún argumento se expuso que explique de qué forma el  hecho de no recibir el pago de la subvención implorada,  amenaza las garantías supralegales del niño.  

La  Corporación  ha señalado en reiteradas oportunidades que  

(…)  los privilegios de los niños no son absolutos, y que la  existencia de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el  irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños  son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés…’  (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)  (CSJ STC, 1º ago. 2011, exp. 00769-01, reiterada 7 may. 2014,  rad. STC5548-2014).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado pero  por los motivos referidos.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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