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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5189-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00814-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Alarcón González, quien aduce actuar como apoderado judicial de Laura Moreno Ramírez, contra la Vicefiscalía General de la Nación, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en la investigación penal que se adelanta contra Martha Lucía Zamora Ávila.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, quien adujo ser apoderado de Laura Milena Moreno Ramírez, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada porque no ha dado respuesta al escrito que radicó el 18 de febrero de 2015.
En consecuencia, solicita que «se ordene al accionado a emitir una respuesta de fondo…». (Folio 12)
B. Los hechos
1. El abogado Carlos Fernando Alarcón González, actuando en calidad de apoderado de Laura Milena Moreno Ramírez en el trámite del proceso penal seguido en contra de Martha Lucía Zamora Ávila, el 18 de febrero de 2015 presentó ante la Vicefiscalía General de la Nación una petición en la que solicitó que se le informara por escrito «del estado actual de la investigación», y que se expidiera copia del «programa metodológico», y de los «elementos materiales probatorios: documentales, testimoniales y demás…». (Folio 14)
2. Dicha parte alega que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no se le ha dado respuesta a su solicitud, lo que vulnera las garantías constitucionales.
3. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de abril de 2015 se admitió el libelo, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Posteriormente, el actor adujo desistir de la tutela, porque ya había recibido respuesta a su petición.
2. La parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que:
… cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».1
Entendimiento del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, actuar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.
3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Carlos Fernando Alarcón González quien carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial que refiere, en la cual no es parte.
En efecto, únicamente Laura Milena Moreno Ramírez, a quien representa el citado abogado en el trámite señalado en la acción de tutela, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.
Sucede, sin embargo, que aunque el profesional del derecho aduce representar a la citada parte en el juicio penal referido en los antecedentes, a éste trámite constitucional no aportó poder que lo facultara para actuar en nombre de dicha parte a través de la acción de tutela, ello pese al requerimiento que en tal sentido se le hizo en el auto de 17 de abril de 2015, en donde se avocó el conocimiento de este asunto.
Y si bien la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara el amparo en esa condición.
Por ende, y como quiera que Carlos Fernando Alarcón González carece de legitimación, su queja está llamada al fracaso, así como su solicitud de desistimiento, por los mismos motivos.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.