STC 5189 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5189-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00814-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de  abril de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30)  de abril de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Fernando  Alarcón González, quien aduce actuar como apoderado  judicial de Laura Moreno Ramírez, contra la Vicefiscalía  General de la Nación, trámite en el que se dispuso la  vinculación de los intervinientes en la investigación  penal que se adelanta contra Martha Lucía Zamora Ávila.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante,  quien adujo ser apoderado de Laura Milena Moreno Ramírez,  solicitó el amparo del derecho fundamental de petición,  que considera vulnerado por la autoridad accionada porque no ha dado  respuesta al escrito que radicó el 18 de febrero de 2015.  

En  consecuencia, solicita que  «se  ordene al accionado a emitir una respuesta de fondo…».  (Folio  12)  

B. Los hechos  

1. El abogado  Carlos Fernando Alarcón González, actuando en calidad  de apoderado de Laura Milena Moreno Ramírez en el trámite  del proceso penal seguido en contra de Martha Lucía Zamora  Ávila, el 18 de febrero de 2015 presentó ante la  Vicefiscalía General de la Nación una petición  en la que solicitó que se le informara por escrito «del  estado actual de la investigación», y  que se expidiera copia del «programa  metodológico», y  de los «elementos  materiales probatorios: documentales, testimoniales y demás…».  (Folio  14)  

2. Dicha parte  alega que, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no se le ha dado  respuesta a su solicitud, lo que vulnera las garantías  constitucionales.  

3. Por los  anteriores motivos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17  de abril de 2015 se  admitió el libelo, y se ordenó el traslado a los  involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.  

Posteriormente, el  actor adujo desistir de la tutela, porque ya había recibido  respuesta a su petición.  

2.  La  parte accionada guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2. En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determinó que  este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

En lo concerniente  a actuaciones cumplidas  en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro  de este, se ha considerado que:  

… cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».1  

Entendimiento  del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso  judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en  él se enfrentan, actuar en el trámite de la acción  de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes,  pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser  atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.  

3. En el supuesto  que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece  elevada por el abogado Carlos Fernando Alarcón González  quien carece de legitimación para solicitar el amparo de los  derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  judicial que refiere,  en la cual no es parte.  

En efecto,  únicamente Laura Milena Moreno Ramírez, a quien  representa el citado abogado en el trámite señalado en  la acción de tutela, si estimaba que se habían  quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a  la herramienta constitucional a efectos de solicitar su protección,  lo que podía hacer, bien directamente, o a  través de mandatario especialmente constituido para la acción,  como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, y no a sus apoderados.  

Sucede, sin  embargo, que aunque el profesional del derecho aduce representar a la  citada parte en el juicio penal referido en los antecedentes, a éste  trámite constitucional no aportó poder que lo facultara  para actuar en nombre de dicha parte a través de la acción  de tutela, ello pese al requerimiento que en tal sentido se le hizo  en el auto de 17 de abril de 2015, en donde se avocó el  conocimiento de este asunto.  

Y si bien la  normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de  derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara el amparo  en esa condición.  

Por ende, y como  quiera que Carlos Fernando Alarcón González carece de  legitimación, su queja está llamada al fracaso, así  como su solicitud de desistimiento, por los mismos motivos.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el  amparo.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.  

      

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